Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoAdmite Totalmente La Acusación Presentada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 15 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2010-000135

ASUNTO : IP01-D-2010-000135

PUNTO PREVIO

El tribunal deja constancia del incidente presentado en fecha 14/07/2010, en la sala 06 de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad de S.A.d.C.E.F., en cuanto a la orden de abandonar la referida sala al Doctor: C.C., quien se presentó a la referida sala solicitando se difiriera la audiencia preliminar fijada, alegando que el no había sido notificado de la celebración de la Audiencia Preliminar en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y solicitando diferir la misma a los fines de imponerse de las actas procesales del presente asunto penal, este tribunal en aras de garantizar el debido Proceso, procedió a revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, evidenciándose, que no se desprendía en el asunto penal su cualidad Jurídica de defensor, del precitado adolescente, sino que figuraba el abogado A.C., el cual fue debidamente juramentado y notificado de la audiencia preliminar, y ante la negativa del referido abogado C.C., a que fuese designado en sala por el representante legal o el adolescente, así como prestar la debida Juramentación de Ley, el cual manifestaba que no prestaría Juramento por cuanto el había sido juramentado por el Tribunal Quinto Ordinario, en funciones de Control, de este circuito Judicial Penal, en atención a la negativa la ciudadana Jueza Abogada M.M.; quien suscribe el presente auto motivado ordenó su retiro inmediato de la sala, en atención a que el mismo carecía de Cualidad Jurídica, para actuar como defensor privado, del adolescente de marras, a tal efecto el abogado se retiró de la sala, y se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar del adolescente el cual se desarrollo de la siguiente manera:

AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

En fecha 14 de Julio de 2010, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público en contra de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el 628 parágrafo segundo literal a), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se anunció en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se dejó constancia de que se encuentran presentes la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. M.G.L., el Defensor Privado Abogado A.C. y el imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y su representante legal D.C.H.L..

La Jueza, como PUNTO PREVIO, en atención a la presencia del Abogado C.C., solicitó que acreditara su cualidad en atención a su presencia en la audiencia, por cuanto el referido ciudadano abogado solicitó que se difiriera la AUDIENCIA PRELIMINAR alegando que no había sido debidamente notificado de la misma, para imponerse de las actas procesales, alegó así mismo, que en primer lugar solicitaba que en atención a que no había sido notificado aduciendo.

A tal efectos a los fines de demostrar su dicho, alegó que en las actuaciones llevadas por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de la Jurisdicción Ordinaria, a cargo del Ciudadano Juez Doctor: J.C.P.G., actas debidamente Certificadas por ese Juzgado Penal ordinario, insertas al folio 67 de la causa IP01-D-2010-000135, consta como el imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna designó como sus abogados de confianza al ciudadano A.C. y C.C., constancia al folio 68 y 69, y que la Juramentación y consta al folio 87 donde fue planteada por mi persona abogado C.C. la incidencia de que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna cumpliría los 18 años de edad en Diciembre del presente año 2010, que dio lugar a la División de la Contingencia de la causa y la formación del presente expediente; de esta manera teniendo valor para el tribunal todas las actas procesales es ilógico que yo me Juramente de nuevo como Defensor de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , razón por la cual me niego a ser Juramentado de nuevo. Ante la presente Solicitud este Juzgado, antes de dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, pasa a decidir como punto previo sobre la Cualidad Jurídica del precitado Abogado: C.C..

En atención a lo planteado el tribunal procedió a la revisión del presente asunto penal, dejando constancia que el presente asunto se evidencia que ingresó ante este Tribunal en funciones de Control Sección Penal Adolescente en fecha 31 de Mayo de 2010 por declinatoria de la competencia, realizada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control, ordinario, en atención a la Jurisdicción especial, como lo establece el articulo 76 Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha se le dio auto de entrada, el cual quedó registrado bajo el Asunto Principal IP01-D-2010-000135, ordenándose de conformidad a los establecido en el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designación de Defensor Público, y se procedió a fijar audiencia de presentación de imputados para el día 31 de Mayo de 2010; a las 03:00 PM, a tal efecto a la hora y fecha antes señalada, se realizó la audiencia de presentación de imputado, presentándose en sala, para su respectiva designación el Dr. A.C., el cual fue debidamente Juramentado, para el conocimiento del presente asunto penal adolescencial, exonerándose de tal forma al Defensor Publico. Evidenciándose que ante esta jurisdicción especializada, no consta ningún escrito mediante el cual se le haya designado como abogado privado del Adolescente, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , al ciudadano Abg: C.C., en tal sentido por cuanto estaba presente en la sala tanto el adolescente como su representante legal se le pidió la designación del mismo como defensor privado a los fines que investido de la cualidad Jurídica necesaria para actuar previo juramento de ley, pudiese solicitar lo que considerara válido para la defensa del encartado, a los fines de que se pudiera imponer de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, a lo que el referido ciudadano manifestó que no se le debe designar nuevamente y que no prestaría el juramento de Ley.

Ante la negativa del el abogado: C.C. a ser designado en sala en el día de hoy presente en la sal el imputado y su representante legal, el tribunal Establece así mismo el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la comisión de un hecho punible o en hechos punible conexos concurran personas adultas o adolescentes las causas se separarán conociendo cada uno la autoridad competente para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copia certificadas de las actuaciones pertinentes. Las actuaciones que se remitan a razón de la incompetencia, tanto de la Jurisdicción penal de la adolescencia como de los adultos, serán validas para la utilización en cada uno de los procesos siempre que no haya resultados violados sus derechos fundamentales. (Subrayado del tribunal). Así las cosas en el artículo 49 Constitucional referente al Debido Proceso, el cual se conoce como un conjunto de garantías de orden Constitucional, considerada además como uno de los derechos fundamentales que le asiste al adolescente como sujeto de derecho, y procesales, siendo que dentro de las garantías Constitucionales y procesales nos encontramos con el hecho cierto que los adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible deben ser juzgado por los tribunales que integran el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y responde de forma diferenciada del adulto consistiendo esta diferencia en dicha jurisdicción especializada, la cual es aplicable a los sujetos con las edades comprendidas entre 12 y menos de 18 años al momento de cometer el hecho punible, artículos 526, 527, 528 y 531 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la obediencia que los administradores de justicia están obligados, a lo establecido en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone en su artículo 49 la figura del Juez Natural, como una de las garantías del debido proceso entendiéndose esta garantía del Juez Natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez a quien le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, esto supone, en primer lugar que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, en segundo lugar que esta lo haya investido de autoridad, con anterioridad al hecho motivador de la actuación y p.J., y que el juez sea competente por la materia, verificándose entonces que siendo en este caso el Juez Natural quien aquí suscribe Abg. M.M., el abogado C.C. debe ser designado ante este tribunal especializado, y prestar el debido Juramento de ley por cuanto, es de orden público, no pudiéndose imponerse de las actas procesales, quien no cumpla con la debida designación de defensor ante el tribunal especializada y que aun designado no preste el debido Juramento, a tal efecto la Sala Constitucional, ha sido reiterada en sus decisiones sobre esta materia que es un requisito esencial que deben cumplir los abogados privados para poder adquirir la cualidad Jurídica que alega tener el abogado C.C..

No considera este tribunal procedente el argumento aducido, por el referido abogado de que el mismo prestó Juramente ante el tribunal CUARTO de CONTROL ORDINARIO, ya que el mismo no es su Juez Natural, si no quien suscribe, y en caso de aceptarlo esta juzgadora cometería un error inexcusable de derecho.

En atención a lo antes dicho y ante la negativa de prestar el Juramento del precitado abogado el cual solicita la Suspensión para imponerse de las actas considerando este Tribunal declara que el mismo no tiene cualidad jurídica para tal solicitud, se ordena se retire de la sala a los fines de la iniciar la audiencia. Decisión esta en atención a lo establecido en el artículo 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Una vez decidida el punto expresado ut supra, este tribunal pasa a realizar la Audiencia Preliminar.

Verificada como fue la presencia de las partes quien suscribe: Abogada M.M.C., en su carácter de Jueza titular en Funciones de Control de la sección de Adolescente del tribunal Penal, declaró abierto el acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y privado; se les insto a litigar de buena fe. Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, ofreciendo los medios de prueba indicados en el escrito, como la sanción solicitada de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de (02) años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando la admisión de la acusación y se ordene la apertura a juicio al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el 628 parágrafo segundo literal a), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano. Y que una vez admitida se decrete la Prisión Preventiva al adolescente, en atención a la entidad del delito y a la sanción que podría imponerse.

Se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y de su manifestación positiva, su declaración se efectuaría, sin juramento alguno, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomaría como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, informándole que es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR, dejándose constancia de que dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

La palabra a la defensa quien expuso sus alegatos, manifestando que su representado era inocente y que lo demostraría en juicio ya que ese procedimiento se había realizado en Adicora y no en el Punto de Control, en tal sentido solicitó el pase a el tribunal de juicio y solicitó que en atención a el Principio de la Comunidad de la Prueba se acogía siempre y cuando beneficiaran al su defendido.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal le informó al adolescente de las Formulas de Solución Anticipada contempladas en los artículo 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Formulas de Solución anticipada del proceso. Se le concedió la palabra a la adolescente, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , “Que no Admitía los hechos”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a los requisitos de la acusación y en consecuencia observa este Tribunal que el Ministerio Público narra como hechos los siguientes:

LOS HECHOS

En fecha 27 de mayo de 2010, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , fue aprehendido, por los funcionarios DETECTIVE ENGERLBERT GONZALEZ, SUB COMISARIO J.P.M., ORLANDO PERNALETE, INSPECTOR JEFE JOSÉ ZARRAGA, SUB INSPECTOR R.M., DETECTIVE JOSE PINEDA, AGENTES F.T., DAGOBERTO DÍAZ, Y ANDEMAR ACOSTA, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, cuando esta comisión policial instalaron un punto de control en la autopista Nacional Coro Punto Fijo adyacente al Parque Nacional Medanos de Coro, a los fines de realizar inspección de Vehículos, cuando avistaron un vehículo marca: Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, observando que en el interior del mismo se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y los ciudadanos: M.R., P.A.C., W.A. carrasquero Camacho, todos adultos, a quienes se le realizó una revisión Corporal colectándoles cuatro teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, acto seguido al el vehículo Ford, modelo Fiesta, se logró incautar debajo de las alfombras del piso trasero, y de manera esparcida, treinta y ocho (38) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color transparente y en el compartimiento trasero donde se ubica el caucho de refracción o repuesto, dos (2) armas de fuego, tipo rifle calibre 22 con un guardamano, culata y garganta, en material sintético color negro y el otro con las mismas características, pero elaborado en madera, así como la cantidad de 10 cartuchos sin percutir del mismo calibre, quedando aprehendido e identificándolos plenamente e imponiéndoles de sus derechos Constitucionales, los cuales fueron trasladados a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, así como las evidencias de interés Criminalísticos, a la orden de esta Representación fiscal para su posterior presentación, ante el juez de Control Correspondiente.

Previa revisión del escrito acusatorio, y en vista de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

Admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, del delito de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el 628 parágrafo segundo literal a), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, y la sanción solicitada.

Se admiten las pruebas siguientes:

  1. Testimonio del agente ORANGEL MIQUELENA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón quien realizó la experticia a la siguiente evidencia: teléfono celular color plateado con negro marca Blackberry modelo bold, serial 215B3C04, con su respectiva batería marca Blackberry serial N0940210473F, provisto de Chip telefónico de la empresa Movistar serial 89580412000269209, serial 0916L71919C, dicho equipo se encuentra en regular uso, conservación y funcionamiento, el cual será presentado por ser útil y pertinente a los fines de que ratifiquen contenido y firma de la experticia realizada.

    El tribunal admite el presente testimonio así como el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  2. Testimonio del agente ORANGEL MIQUELENA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón quien realizó la experticia a la siguiente evidencia: teléfono celular color gris con negro marca LG, modelo MD3600, serial 807CYWC0041241, con su respectiva batería marca LG, color negro, serial SBPL0090503, dicho equipo se encuentra en regular uso, conservación y funcionamiento, el cual será presentado por ser útil y pertinente a los fines de que ratifiquen contenido y firma de la experticia realizada.

    El tribunal admite el presente testimonio así como el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  3. Testimonio del experto detective T.S.U JOLINEX GONZALEZ, adscrito al Departamento de Criminalística Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón, el cual será presentado en el Juicio Oral y Privado por ser útil y pertinente por ser quien hizo las experticias a la siguiente evidencias: A.- Arma de Fuego, tipo rifle, calibre 22 long rifle , sin marcas aparentes modelo 5.5, B.- un (1) arma de fuego tipo rifle para uso individual calibre 22 long rifle, C.- Un ( 1) arma de fuego, tipo revolver de uso individual, portátil y corta para su manipulación , marca Smith & Wesson” calibre 357, fabricado en USA. D.- diez balas para armas de fuego calibre 22, E.- 06 balas para armas de fuego calibre 357, Mágnum marca CAVIN, el cual será presentado por ser útil y pertinente a los fines de que ratifiquen contenido y firma de la experticia realizada.

    El tribunal admite el presente testimonio así como el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  4. Testimonio de la experto LENALINA GUARECUCO y la Detective: Siled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, estado Falcón el cual será presentado en el debate oral y privado, por ser útil, legal, y pertinente, ya quien fue la que realizaron el barrido técnico Nº 9700-060-387, de fecha 27/05/2010, practicada al siguiente vehiculo: Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Color Negro, Tipo Sedan, Placas DCN 19 F, b UN VEHICULO MARCA Hyundai, modelo sport Wagon, color Gris, tipo Sedan placas IAO- 45 F, en los cuales se muestras, donde se encontraron presencia de alcaloide en cada una de las muestras colectadas, la cual al utilizar el reactivo Tiocianato de Combato, se tornó azul turquesa, resultando positivo la reacción, el cual será presentado por ser útil y pertinente a los fines de que ratifiquen contenido y firma de la experticia realizada.

    El tribunal admite el presente testimonio así como el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  5. Testimonio del experto LENALINA GUARECUCO y la Detective: Siled Rojas, adscrita al Departamento de Criminalística de la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, estado Falcón el cual será presentado en el debate oral y privado, por ser útil, legal, y pertinente, ya quien fue la que realizaron, la experticia a las descripción de la muestra contenidas en 04 Sobres de papel de color blanco debidamente sellados contentivo de una sustancia constituidas por partículas de color grisáceo, colectada mediante el barrido técnico realizado a los vehículos: Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Color Negro, Tipo Sedan, Placas DCN 19 F, b UN VEHICULO MARCA Hyundai, modelo sport Wagon, color Gris, tipo Sedan placas IAO- 45 F, a los fines de dejar constancia de la existencia, características, tipo, componentes y efectos en el Organismo, de la Sustancia ilícita incautada al hoy imputado.

    El tribunal admite el presente testimonio así como el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  6. Testimonio de los funcionarios expertos Agente R.M.D.M., técnicos Científicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, quienes serán presentados al juicio oral y privado, ya que los mismos realizaron el peritaje a los vehículos Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Color Negro, Tipo Sedan, Placas DCN 19 F, b UN VEHICULO MARCA Hyundai, modelo sport Wagon, color Gris, tipo Sedan placas IAO- 45 F. a los fines de verificar la legalidad de dichos vehículos los cuales se encontraban originales en sus seriales, el cual será presentado por ser útil y pertinente a los fines de que ratifiquen contenido y firma del peritaje realizado.

    El tribunal admite el presente testimonio así como el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  7. Testimonio de los funcionarios Agentes R.M.D.M., técnicos Científicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, quienes serán presentados al juicio oral y privado, ya que los mismos realizaron experticia a los vehículos Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Color Negro, Tipo Sedan, Placas DCN 19 F, b UN VEHICULO MARCA Hyundai, modelo sport Wagon, color Gris, tipo Sedan placas IAO- 45 F. a los fines de verificar la legalidad de dichos vehículos los cuales se encontraban originales en sus seriales, el cual será presentado por ser útil y pertinente a los fines de que ratifiquen contenido y firma de la experticia realizada.

    El tribunal admite el presente testimonio así como el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  8. Testimonio de la funcionaria licenciada BRACHO LYNNE, experto profesional I adscrita al Departamento de Criminalística designada para dictaminar en materia de Documentología sobre los documentos que fueron incautados a tres ejemplares con apariencias de billetes de papel monedas emitido por el banco de Venezuela con distintas denominaciones las cuales se encuentran descritas con sus respectivos seriales en el resultado, de la experticia realizada, así mismo a un Certificado de Circulación signada con el INNTTT Nº 6305700, a nombre de R.F.M.L. cedula de identidad V09509999, el cual se deja constancia que los mismos constituyen un documento autentico el cual será presentado en el juicio oral y privado, por ser útil y pertinente a los fines que ratifiquen contenido y firma de lo realizado.

    El tribunal admite el presente testimonio así como el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  9. Testimonio del experto LENALINA GUARECUCO y la Detective: Siled Rojas, adscrita al Departamento de Criminalística de la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, estado Falcón, las cuales recibieron las sustancias incautadas a los fines de realizar la Verificación de la sustancia incautada en donde resulto aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en compañía de unos adultos , recibiendo a tal efecto dos muestras la MUESTRA 1: UN (1) envoltorio, tipo panela de tamaño pequeño de forma rectangular elaborada en material sintético de color negro con un peso bruto de trescientos veinticinco coma seis gramos ( 325, 6 gr.), MUESTRA 2.- Cincuenta y ocho (58) envoltorios tipo cebollas, tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco, anudado en sus extremos con material sintéticos de color blanco anudados en su único extremos con material sintético de color blanco con un peso bruto de doscientos cincuenta y dos coma ocho gramos ( 252,8 gr.), la cual fue verificada utilizando el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, determinándose que la sustancia incautada resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, quien será presentado en el juicio Oral y Privado por ser útil, legal y pertinente, a los fines que ratifiquen contenido y firma de lo realizado.

    El tribunal admite el presente testimonio así como el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  10. Testimonio del experto en Farmacología LENALINA GUARECUCO y la Detective: Siled Rojas TSU en química, adscrita al Departamento de Criminalística de la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, estado Falcón, las cuales realizaron experticia a las siguientes evidencias la MUESTRA 1: UN (1) envoltorio, tipo panela de tamaño pequeño de forma rectangular elaborada en material sintético de color negro con un peso bruto de trescientos veinticinco coma seis gramos ( 325, 6 gr.), MUESTRA 2.- Cincuenta y ocho (58) envoltorios tipo cebollas, tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco, anudado en sus extremos con material sintéticos de color blanco anudados en su único extremos con material sintético de color blanco con un peso bruto de doscientos cincuenta y dos coma ocho gramos ( 252,8 gr.), a los fines de dejar constancia de la existencia, características tipo, componente y efectos en el organismo que produce la sustancia incautada al adolescente como le es la COCAINA CLORHIDRATO. Quienes serán presentadas en el juicio Oral y Privado por ser útil, legal y pertinente, a los fines que ratifiquen contenido y firma de lo realizado.

    El tribunal admite el presente testimonio así como el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

    Se admiten los siguientes testimonios.

  11. DETECTIVE: ENGERLBERT GONZALEZ, SUB COMISARIO J.P.M., SUB COMISARIO ORLANDO PERNALETE, INSPECTOR JEFE: JOSÉ ZARRAGA, SUB INSPECTORR.M., DETECTIVE JOSE PINEDA, AGENTE: F.T., AGENTE: DAGOBERTO DÍAZ, AGENTE: ANDEMAR ACOSTA, Funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón siendo útiles, legales y pertinentes, por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el procedimiento de manera que se expongan las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos previa incautación de la Sustancia Estupefaciente y psicotrópicas.

    El tribunal admite el presente testimonio así como el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

    Se admiten las siguientes pruebas documentales:

  12. Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenidos, de fecha 27/05/2010, realizada por el funcionario ORANGEL MIQUELENA, adscrito a Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro. quien realizó la experticia a la siguiente evidencia: UN (1) teléfono celular color plateado con negro marca Blackberry modelo bold, serial 215B3C04, con su respectiva batería marca Blackberry serial N0940210473F, provisto de Chip telefónico de la empresa Movistar serial 89580412000269209, serial 0916L71919C, dicho equipo se encuentra en regular uso, conservación y funcionamiento, cual será presentado por ser útil y pertinente a los fines de que ratifiquen contenido y firma de la experticia realizada.

    El tribunal admite el presente testimonio así como el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  13. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 27/05/2010, suscrita por el funcionario: ORANGEL MIQUELENA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón, practicada a la siguiente evidencia: teléfono celular color gris con negro marca LG, modelo MD3600, serial 807CYWC0041241, con su respectiva batería marca LG, color negro, serial SBPL0090503, dicho equipo se encuentra en regular uso, conservación y funcionamiento, el cual será presentado por ser útil y pertinente ya que sirve de fundamento para la acusación, por cuanto en la misma se describen las evidencias colectadas en el sitio del suceso.

    El tribunal admite el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 27/05/2010, suscrita por el funcionario: ORANGEL MIQUELENA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón, practicada a la siguiente evidencia: teléfono celular color gris con negro marca LG, modelo C332, serial 32128285066, con su respectiva batería marca LG, color negro, serial20080924, dicho equipo se encuentra en regular uso, conservación y funcionamiento, el cual será presentado por ser útil y pertinente ya que sirve de fundamento para la acusación, por cuanto en la misma se describen las evidencias colectadas en el sitio del suceso.

    El tribunal admite el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 27/05/2010, suscrita por el funcionario: ORANGEL MIQUELENA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón, practicada a la siguiente evidencia: teléfono celular color gris con negro marca NOKIA, serial 01110832822, con su respectiva batería marca NOKIA, color GRIS, serial 0670398380257, dicho equipo se encuentra en regular uso, conservación y funcionamiento, el cual será presentado por ser útil y pertinente ya que sirve de fundamento para la acusación, por cuanto en la misma se describen las evidencias colectadas en el sitio del suceso.

    El tribunal admite el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 27/05/2010, suscrita por el funcionario: ORANGEL MIQUELENA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón, practicada a la siguiente evidencia: teléfono celular color verde y negro, marca SATRCOM, serial 0123799277, con su respectiva batería marca SATRCOM, serial DC081105MD8, dicho equipo se encuentra en regular uso, conservación y funcionamiento, el cual será presentado por ser útil y pertinente ya que sirve de fundamento para la acusación, por cuanto en la misma se describen las evidencias colectadas en el sitio del suceso.

    El tribunal admite el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  17. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 27/05/2010, suscrita por el funcionario: ORANGEL MIQUELENA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón, practicada a la siguiente evidencia: teléfono celular color plateado y negro, marca Samsung, serial R6VQB15121X, con su respectiva batería marca Samsung, serial TH1Q716DS/4-G, con su respectivo chip de línea serial 895804320001616201, dicho equipo se encuentra en regular uso, conservación y funcionamiento, el cual será presentado por ser útil y pertinente ya que sirve de fundamento para la acusación, por cuanto en la misma se describen las evidencias colectadas en el sitio del suceso.

    El tribunal admite el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  18. Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenidos, de fecha 27/05/2010, realizada por el funcionario ORANGEL MIQUELENA, adscrito a Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro. quien realizó la experticia a la siguiente evidencia: UN (1) teléfono celular color plateado con negro marca Blackberry modelo 9000, serial 20DE8862, con su respectiva batería marca Blackberry serial 14392001F, provisto de Chip telefónico de la empresa Movistar serial 895804120002917940, dicho equipo se encuentra en regular uso, conservación y funcionamiento, cual será presentado por ser útil y pertinente a los fines de que ratifiquen contenido y firma de la experticia realizada.

    El tribunal admite el presente testimonio así como el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  19. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 27/05/2010, suscrita por el funcionario: ORANGEL MIQUELENA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón, practicada a la siguiente evidencia: teléfono celular color gris con negro marca NOKIA, modelo 1208, serial 0551785AP11GL, con su respectiva batería marca NOKIA, color GRIS, serial BL-5CA-3.7V, provisto de un chip telefónico de la empresa Movistar serial 895804320001164917, el mismo se encuentra desprovisto de la tapa trasera, dicho equipo se encuentra en regular uso, conservación y funcionamiento, el cual será presentado por ser útil y pertinente ya que sirve de fundamento para la acusación, por cuanto en la misma se describen las evidencias colectadas en el sitio del suceso.

    El tribunal admite el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  20. Experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-060- B- 133, de fecha 27/05/2010, realizada por el experto Detective TSU JOLINEX GONZALEZ, adscrito al departamento de Criminalística Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro. A las armas de fuego y las balas incautadas durante el procedimiento en el cual fue aprehendido el adolescente de marras.

    El tribunal admite el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  21. Experticia de barrido técnico Nº 9700 -060-387, de fecha 27/05/2010, realizada por las funcionarias inspectoras LENALINA GUARECUCO y la detective SILED ROJAS, adscritas a la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón.

    El tribunal admite el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  22. Experticia Química Nº 9700 -060-387, de fecha 27/05/2010, realizada por las funcionarias inspectoras LENALINA GUARECUCO y la detective SILED ROJAS, adscritas a la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón, a las muestras incautadas.

    El tribunal admite el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  23. Dictamen Pericial Nº 281-10 de fecha 27/05/2010, suscrita por los funcionarios R.M. y Delgado Marvinson, técnicos científicos al servicio del la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro.

    El tribunal admite el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  24. .-DICTAMEN PERICIAL Nº 282-10 DE FECHA 27/05/2010, suscrita por los funcionarios R.M. Y DELGADO MARVINSON, técnicos científicos al servicio del la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro.

    El tribunal admite el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  25. .- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-060-819, de fecha 27/05/2010, por la licenciada BRACHO LYNNE, Experto profesional I adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón, designada para dictaminar en materia de documentología.

    El tribunal admite el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  26. .- Acta de inspección Nº 9700-060-386, de fecha 27/05/2010, realizada por el funcionario Inspectora LENALIDA GUARECUCO y detective SILED ROJAS, adscritas al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón donde se deja constancia de la diligencia policial cuando encontrándose de guardia recibió las sustancias ilícitas incautadas, constante, de 2 muestras, las cuales resultaron ser COCAINA CLORHIDRATO.

    El tribunal admite el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  27. .- EXPERTICIA QUIMICA Nº- 9700-060-386, de fecha 27/05/2010, suscrita por las funcionarias MSC. FARMACOLOGÍA: LENALIDA GUARECUCO y TSU en Química, SILED ROJAS, adscritas al departamento de Criminalística de la sub. delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón, a las Muestras incautadas.

    El tribunal admite el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

    Admitida como es la acusación presentada por la ciudadana fiscal en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y la sanción solicitada, el tribunal admite igualmente la solicitud hecha por la defensa la cual se acoge al Principio de la Comunidad de la prueba, siempre y cuando las resultas de su evacuación resulten favorables a su defendido. En atención a la admisión de la acusación y por cuanto el adolescente no se acogió a la Institución de la Admisión de los Hechos, este Tribunal ordena el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el 628 parágrafo segundo literal a), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide

    Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía de la Prisión Preventiva, en contra del adolescente, por considerar este Juzgado que se encuentran llenos los extremos del articulo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto existe Riesgo razonable de que el adolescente evada el Proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para los testigos en el presente caso los funcionarios, y por cuanto se evidencia que la calificación jurídica admitida por este Juzgado para el enjuiciamiento del adolescente es admisible la Privación de Libertad, como sanción de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 parágrafo Primero literal a) de la ley adolescencial , la cual será cumplida por el adolescente en la Casa de Formación Integral para varones que funciona en la antiguas instalaciones del INAM. Así se decide

    DECISIÓN

    En consecuencia, de lo antes expuesto este tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de S.A.d.C.E.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público contra de la adolescente. SEGUNDO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la comisión del delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el 628 parágrafo segundo literal a), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. CUARTO se ordena realizar informe social al entorno familiar del adolescente, ofíciese a la Trabajadora Social de esta Sección de responsabilidad Penal. QUINTO: se deja sin efecto la Detención Preventiva contenida en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por este Juzgado en fecha 31/05/2010, y se impone la PRISIÓN PREVENTIVA contenido en el articulo 581 ejusdem. La cual deberá cumplirla en la casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad, ofíciese a la ciudadana directora. SEXTO: Se ordena el traslado del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de la Casa de Formación Integral para varones hasta este Juzgado para el día de mañana 16/07/2010, a las 02:00 de la tarde a los Fines de imponerlo del auto de Enjuiciamiento, de conformidad a lo establecido en el articulo 579 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se instruye al Secretario del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Notifíquese, Publíquese y Regístrese. Ofíciese lo conducente.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, CUMPLASE.

    Abg.: M.M.D.F..

    JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.

    Abg.: J.B..

    SECRETARIA.

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