Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoAdmisión De Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Sexto en Función de Control

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2009 Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000133

Juez de Control Nº 6: Abg. O.G.A.

Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara: ABG. R.C.

Imputado:

Maikol Noitier M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.491.007, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, el 28-01-85, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación construcción, residenciado en El Tocuyo, Sector El Mamón, casa S/N, cerca de la cachapera, Telf. 0253-8877777.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Defensa Privada: Abg. E.C., Inpre Nº 90.486

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control, fundamentar la Suspensión Condiciona del Proceso que le fuera acordad en Audiencia celebrada el día 06 de marzo de 2009 al imputado MAIKOL NOITIER M.M., cédula de identidad Nº V- 21.491.007, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, el 28-01-85, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación construcción, residenciado en El Tocuyo, Sector El Mamón, casa S/N, cerca de la cachapera por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Para lo cual este Tribunal Oberva:

En fecha 09 de enero de 2009, efectivos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 de la Segunda Compañía, del Comando Regional Nº 04, dejaron constancia que encontrándose en labores de patrullaje por el caserío la Guajirita, del Tocuyo, Municipio Moran, específicamente por el Sector el Mamón, cerquita de la quebrada cuando observaron a dos ciudadanos uno era de tez morena, de contextura gruesa, y el segundo de tez trigueña, de contextura delgada, quienes al notar la presencia de la unidad trataron de eludir a la misma, acelerando el paso introduciéndose los mismo a una zona boscosa, por lo que procedió el SGTO/1ro. (GNB) RIBERO O.J.L. a darle la voz de alto e identificándose como funcionario de la Guardia Nacional, haciendo estos caso omiso a tal solicitud, por lo que procedieron a detener la unidad y bajar de la misma, logrando darle alcance a los dos ciudadanos a los pocos metros, procediendo los funcionarios SGTO/2do. (GNB) O.M.E.A., SGTO/2do. (GNB) ACOSTA SECO I.A., en indagar en los alrededores en búsqueda de un testigo siendo imposible, debido a que la zona era desolada y boscosa, informándole a los dos ciudadanos serian objeto de una inspección de personas, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole que mostraran lo que tuviesen oculto entre sus vestimentas, negándose a tal solicitud, es por lo que procede el funcionario Acosta Seco, a realizarle la inspección al Ciudadano quien era de tez morena de contextura gruesa quien bestia pantalones blue jeans, franela de color negro, identificado como: MAIKOL NOITIER M.M., C.I: V-21.491.007, palpándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, Un (01) BULTO DE REGULAR TAMAÑO, por lo que los funcionarios le indican que mostrara lo que portaba, sacando el ciudadano DOS (02) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CERRADO A LOS EXTREMOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, LOS CUALES EXPEDIAN UN FUERTE Y PENETRANTE OLOR DE PRESUNTA DROGA, seguidamente procedieron a realizarle al ciudadano de Tez Trigueña de contextura delgada, quien vestia pantalón tipo Blue Jeans, camisa a cuadros de color azul y blanco a quien identificaron como: E.G.R., INDOCUMENTADO, de nacionalidad Colombiana, a quien le palparon en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón, Un (01) BULTO DE REGULAR TAMAÑO, le indican que mostrara lo que portaba, sacando el ciudadano TRES (03) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, EL PRIMERO DE COLOR BLANCO Y LOS OTROS DOS DE COLORES AZUL Y BLANCO, TODOS CERRADO A LOS EXTREMOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, LOS CUALES EXPEDIAN UN FUERTE Y PENETRANTE OLOR DE PRESUNTA DROGA, igualmente le palparon en el bolsillo derecho un bulto de regular tamaño, sacando este una cantidad de dinero en efectivo en Billetes de Diferentes Denominaciones, los cuales al ser contados arrojaron la cantidad de DOS MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. 2.032,00) cuyos seriales corren insertos en el acta policial, por lo que procedieron a leerles sus derechos constitucionales y a informarles del motivo de su detencion. Asi mismo quedo asentado en el acta que por información suministrada por la Lic. Beatriz Colmenares, Jefe de la ONIDEX, del Municipio Moran, la cedula Nro. E-83.066.280., no le pertenece a ningun ciudadano extranjero y que el documento presentado es una falsificación de una Cedula de Identidad Original laminada.

Siendo el día 06 de Marzo de 2009 día y hora fijada para la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez informadas las partes de que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, dándose así inicio a la audiencia, concediéndole la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “Ratifico el escrito de acusación presentada en contra de los imputados Maikol Noitier M.M. y E.G.R. en todos y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en la misma, solicito se apertura Juicio Oral y Publico reservándome el derecho de apilar la acusación en caso de surgir nuevos hechos, solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado E.G.R. y se mantenga la Medida Cautelar en cuanto al imputado Maikol Noitier M.M. toda vez que no han variado las circunstancias que lo han originado, solicito se autorice la destrucción de la droga incautada y solicito se mantenga la incautación del dinero incautado en el procedimiento”.

Acto seguido el Juez explicó al imputado Maikol Noitier M.M., plenamente identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar los hechos de lo que se le acusan así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos; asimismo les impuso del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar. A lo que manifestó que “Deseo admitir los hechos. es todo”

Este Tribunal al otorgarle el derecho de palabra al Abg. E.C., defensor del imputado Maikol Noitier M.M. manifestó que una vez escuchado lo manifestado por su defendido por admisión de los hechos, solicito en el acto la suspensión condicional del proceso establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente que cesara la medida de presentación y se le otorgara otra medida como es trabajo comunitario en alguna institución educativa cerca del lugar donde reside.

Ahora bien este Tribunal en cuanto al imputado Maikol Noitier M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.491.007 resolvió:

Primero

este Tribunal Sexto de Control procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 3er aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo

Se Admitió las pruebas ofrecidas referente a las testifícales y documentales, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias.

Tercero

Una vez admitida la Acusación Fiscal en los términos antes expuestos, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal, impuso nuevamente al imputado del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, como formas de auto composición procesal previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Del mismo modo, del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 ejusdem. En este sentido, se le pregunto si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “si deseo admitir los hechos”.

Cuarto

Este Tribunal en vista de que el acusado Maikol Noitier M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.491.007 luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso admitió los hechos, solicitando su defensa se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del, este juzgador considerando que el imputado admitió los hechos por el delito de Posesión se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y visto que la pena a imponer es de uno (1) a a dos (2) años lo cual sumado serian tres (3) años, menos el termino medio que seria un (1) año y seis (6)meses. Menos lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la admisión de los hechos es por lo que este Tribunal acordó la solicitud de la defensa sobre SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a Maikol Noitier M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.491.007 por el Termino de un (01) año, al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42 y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem se le impuso al acusado las siguientes condiciones a cumplir:

  1. Permanecer en un lugar de trabajo fijo.

  2. Residir en una residencia fija.

  3. Se acuerda la destrucción de la droga.

  4. La incautación preventiva del dinero.

Decisión que se encuentra ajustada a derecho y a los fines de garantizar la prosecución y eficacia del proceso a las partes de la causa, adheridos a lo previsto en nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 6 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Ahora bien por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el termino de UN (01) AÑO por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1- ) Permanecer en un lugar de trabajo fijo. 2.-) Residir en una residencia fija.3.-) Se acuerda la destrucción de la droga. 4.-) La incautación preventiva del dinero. Notifíquese a las partes de la Presente decisión. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. O.J.G.A.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA

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