Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Junio de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004547

ASUNTO : KP01-P-2010-004547

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

CELEBRADA EN FECHA 28-06-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 28-06-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

    A.G.P.E., titular de la cedula de identidad V.- 10.842.083, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento 03/03/1972, de 38 años de edad, ocupación obrero en compañía de Gas PDVSA, hijo de Hivis A.E. y A.G.P., domiciliado en Calle 6, Casa Nº 10, Urbanización la Concordia, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-3590756 (Padre).Presenta asunto KP01-P-2010-0000563 por ante el Tribunal de Control Nº 8 (Hurto Calificado) y ORDEN DE APREHENSIÓN asunto: KP01-P-2007-009671 por ante el Tribunal de Ejecución Nº 1 (Robo Agravado).-

  2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios del C.I.C.P.C. INSPECTOR VICTOR COLMENAREZ, DETECTIVE V.G., AGENTES: OSKARELY DORANTE, J.A. y L.A., adscritos al Área Contra Drogas de la Delegación Estadal Lara, en fecha 26 de Junio del 2010, en la Urbanización Ruezga Sur, sector 8, avenida 5 entre calles 18 y 19, en la vía pública de la de esta ciudad, en virtud de haber recibido llamada telefónica de parte de uno de los integrantes del Consejo comunal de la citada Urbanización, señalando que en la misma se encontraba un ciudadano que se dedica a la venta de drogas, trasladándose al sitio, avistando a un ciudadano con las características le habían aportado, y al percatarse de la presencia de la comisión, asumió una actitud de nerviosismo y evasiva, y luego de identificarse como funcionarios y dándole la voz de alto detuvo su marcha, solicitándole que exhibiera los objetos que portaba, sacando del bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía una caja elaborada con material sintético de color blanco con inscripciones identificativas donde se lee “BELMONT” contentiva de Once (11) envoltorios elaborados con papel de aluminio de color plateado, los cuales al ser abiertos se observó que cada uno contenía una sustancia compactada de color beige presunta droga, la cual arrojo un peso de un peso bruto de Tres (03), y un peso neto de Dos como un (2, 1) gramos, y que luego de ser sometida a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ resulto positivo para la Droga conocida como COCAINA, según Experticia practicada por la Toxicóloga de Guardia.

  3. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, encontrándonos en presencia de una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano A.G.P.E., presuntamente es autor y participe de los hechos punibles que se le imputan, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

  4. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano A.G.P.E., titular de la cédula de identidad Nº V-10.842.083, por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 3er., Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: A.G.P.E., titular de la cedula de identidad V.- 10.842.083, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento 03/03/1972, de 38 años de edad, ocupación obrero en compañía de Gas PDVSA, hijo de Hivis A.E. y A.G.P., domiciliado en Calle 6, Casa Nº 10, Urbanización la Concordia, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-3590756 (Padre).Presenta asunto KP01-P-2010-0000563 por ante el Tribunal de Control Nº 8 (Hurto Calificado) y ORDEN DE APREHENSIÓN asunto: KP01-P-2007-009671 por ante el Tribunal de Ejecución Nº 1 (Robo Agravado)., por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 3er. Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenado su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (Uribana) Barquisimeto, Estado Lara. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 7.- (S)

    ABG. J.G..-

    LA SECRETARIA

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