Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

197° y 148°

San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2007.

197º y 148.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. J.L.E.H.

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS

IMPUTADO: H.A.V.

DEFENSOR: ABG. J.C.H.

SECRETARIO: ABG. M.I.O.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

El acta policial que corre inserta en el folio tres (03), la cual refiere “ Siendo las 10:30 de la mañana, encontrándome de servicio con el agente 2974 Ochoa Keller, en labores de operativo de profilaxis social, a bordo de la unidad P-370, en el Barrio 8 de Diciembre, específicamente en la vereda 1, avistamos a un ciudadano el mismo vestía pantalón amarillo, camisa roja, quien al observar la presencia policial opto por tomar una aptitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a intervenirlo notificándole que era objeto de un procedimiento de verificación policial, que identificado como: villamizar H.A., C.I 5.033.372, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 50 años de edad, nacido el 10-09-1957…., le notifique que iba a ser objeto de una inspección personal conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite que mostrara el contenido de su bolso pero a ello se negó, se inspecciono y se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón un 1 envoltorio de papel blanco con rayas azules (papel de cuaderno) cerrado mediante torción manual contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga, lo encontrado que colectado a fin de que sea sometido a las experticias de rigor”.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano imputado H.A.V., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.033.372, nacido el 10/09/1957, de 50 años de edad, de profesión u oficio obrero, Hijo de M.V.S. (v) residenciado en Barrio Guzmán, Calle principal, pasaje viaducto, casa N° 0-2, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado H.A.V., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional, manifestó: “Soy consumidor, es todo” Finalmente el Defensor, Abogado C.H., alegó: “En virtud de que mi defendido alega ser consumidor solicito le sea practicado examen medico psiquiátrico y le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación preventiva de la libertad de posible cumplimiento a mi defendido, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 20 de Septiembre de 2007, que Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejaron constancia de que siendo las 10:30 horas de la mañana “encontrándose en labores de patrullaje de prevención del delito y profilaxis social en el Barrio Ocho de Diciembre, específicamente en la vereda 1, avistamos a un ciudadano el mismo vestía pantalón amarillo, camisa roja, quien al observar la presencia policial opto por tomar una aptitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a intervenirlo notificándole que era objeto de un procedimiento de verificación policial, que identificado como: villamizar H.A., C.I 5.033.372, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 50 años de edad, nacido el 10-09-1957…., le notifique que iba a ser objeto de una inspección personal conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite que mostrara el contenido de su bolso pero a ello se negó, se inspecciono y se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón un 1 envoltorio de papel blanco con rayas azules (papel de cuaderno) cerrado mediante torción manual contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga, lo encontrado que colectado a fin de que sea sometido a las experticias de rigor”. Manifestándole la causa de la detención, le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladado a la Comandancia General donde quedó identificado como J.V.S..

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como OFICIOS REMITIDOS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que corren insertas en la presente causa, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor o por lo menos participe del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano H.A.V., en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación. En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 20 de Septiembre de 2007, por funcionarios de la Policía del Estado Táchira. Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido encontrado en su poder un (01) envoltorio de papel blanco con franjas azule (hoja de cuaderno), contentivo en su interior de un material de presunta droga, amarrados con torción manual, configurándose la comisión de del delito.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que el mismo no se encuentra suficientemente acreditado en autos, toda vez que el imputado tienen residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, siendo improcedente en todo caso la aplicación de la misma por la penalidad del delito imputado tal como lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado H.A.V., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.033.372, nacido el 10/09/1957, de 50 años de edad, de profesión u oficio obrero, Hijo de M.V.S. (v) residenciado en Barrio Guzman, Calle principal, pasaje viaducto, casa N° 0-2, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 372 y 373 ejusdem.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado H.A.V., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.033.372, nacido el 10/09/1957, de 50 años de edad, de profesión u oficio obrero, Hijo de M.V.S. (v) residenciado en Barrio Guzman, Calle principal, pasaje viaducto, casa N° 0-2, San Cristobal, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante el Tribunal cada 30 días, 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, 3) No verse involucrado en hechos punibles de ningún tipo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

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