Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

EXTENSION CARORA

Carora, 24 de Septiembre del 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO: KJ11-P-2005-000120

ASUNTO ANTIGUO: C-11-6285-05

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido en el día de hoy Audiencia de Verificación del Cumplimiento de las Condiciones impuestas en la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que fue decretada en la presente causa en fecha 12-06-2006, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano M.A.M., infra identificado, y habiéndose decretado el Sobreseimiento de la presente causa; este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión, en base a lo siguiente:

IDENTIIFCACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano M.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.925.338, de 47 años de edad, natural de Carora estado Lara, residenciado en el Sector San Vicente, Calle s.L., casa sin número, Carora estado Lara, hijo de R.M. y R.O..

DE LOS HECHOS

En fecha 26-09-2005, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejan constancia que se encontraban en investigaciones en esta ciudad de Carora, cuando se desplazaban por las inmediaciones del Sector San Vicente, Calle S.L., frente a una casa, observaron a un ciudadano, el cual al observar la comisión, tomó una actitud nerviosa, y le dieron la voz de alto con el fin de realizarle una revisión corporal, obteniendo como resultado la incautación de Dieciocho envoltorios confeccionados en material sintético transparente con un polvo, por lo que procedieron a leerle sus derechos constitucionales y quedó detenido, siendo identificado como M.A.M.. Una vez practicada la respectiva Prueba de Orientación a la sustancia incautada, la experto Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se dejó constancia que la misma poseía un peso bruto de ocho coma ocho gramos (8,8 grs) del alcaloide COCAÍNA. Posteriormente con la Experticia Química se obtuvo el resultado que la droga arrojó un peso neto de cinco gramos con setecientos miligramos. El ciudadano detenido fue presentado a este Tribunal y en fecha 30-09-2005 se realizó la correspondiente Audiencia de Presentación en la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02-06-2006, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, previa presentó Acusación contra el ciudadano M.A.M., arriba identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el acto de la Audiencia Preliminar realizado en fecha 12-06-2006, este Tribunal Admitió la acusación fiscal. En esa oportunidad, el ciudadano M.A.M., ya identificado, ADMITIÓ SU RESPONSABILIDAD en los hechos objeto de la acusación y su Defensa solicitó la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en atención a la pena prevista para el delito calificado por el Tribunal; la cual le fue decretada por un plazo de UN (01) AÑO, bajo las siguientes condiciones: 1) Residir en el Municipio Torres, y en caso de cambio de domicilio informarle al Tribunal. 2) Abstenerse de consumir cualquier tipo de droga o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de las bebidas alcohólicas. 3) Inscribirse para participar en la Misión Robinson, para que regularice su educación secundaria. 4) Asistir a consultas con la médico Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el tratamiento del consumo de estupefacientes.

En fecha 26-06-2006 se recibió Informe de la Médico Forense Psiquiatra O.D. a través del cual dejó constancia de haber practicado la evaluación psiquiátrica del ciudadano M.A.M. y concluyó que el mismo es un consumidor recreacional de cocaína en su versión “perico”, sin escalada en dosis ni frecuencia, sin dependencia; y que la sustancia no ha alterado su rendimiento laboral ni social.

En fechas 13-07-2006, 18-09-2006, 17-10-06, 20-11-06, 09-01-2007, 17-04-07, 30-04-2007, 04-06-2007, se recibió Informe de la Médico Psiquiatra O.D. a través del cual dejó constancia de haber practicado nueva evaluación psiquiátrica del ciudadano M.A.M., en la que diagnosticó consumidor recreacional de cocaína modalidad “perico”, sin dependencia y tolerancia moderada.

En fecha 25-07-2007 se recibió Informe de la Médico Psiquiatra O.D. a través del cual dejó constancia de haber practicado nueva evaluación psiquiátrica del ciudadano M.A.M. y diagnosticó la remisión total del uso de sustancias estupefacientes (Cocaína); y se egresó de la consulta por mejoría.

En fecha 19-09-2007, luego de haberse notificado al imputado de la identificación y ubicación de su Delegado de Prueba, se recibió Oficio Nº 2464 procedente de la Delegada de Prueba a través del cual informaba que el ciudadano M.A.M., había dado inicio al régimen de prueba en fecha 26-04-2007, teniendo tres meses en el régimen de prueba.

En fecha 06-12-2007 se recibió Oficio Nº 2842 procedente de la Delegada de Prueba a través del cual remitía Informe de Conducta correspondiente al ciudadano M.A.M.; del cual se observa que se ha mantenido permanente con su Delegado de Prueba, asistiendo puntualmente a las entrevistas de control, observando buena conducta. Señala además que se mantiene activo laboralmente como cauchero, reconoce el consumo de estupefacientes y bebidas alcohólicas, orientándose al respeto, no reporta detenciones policiales, cumple con las condiciones impuestas y expresa disposición para aceptar ayuda y cambio de conductas erradas, respeta la figura de autoridad. En esos términos califica la evaluación como favorable.

En fecha 13-05-2008 se recibió Oficio Nº 986 procedente de la Delegada de Prueba, mediante el cual remitía Informe de Finalización, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano M.A.M. dio cumplimiento a las condiciones establecidas por este Tribunal, y se adaptó al Régimen de prueba, obteniendo así una Evaluación Favorable.

En fecha 23-09-08, se realizó la Audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes en la cual, en la cual el imputado no realizó ninguna manifestación; y su Defensor, a su vez solicitó se aplicara el efecto jurídico previsto en el artículo 45 ejusdem. Por su parte, la representación del Ministerio Público solicitó que se diera por concluida la presente causa, ante la evidencia del cumplimiento de las condiciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas se evidencia que el plazo de régimen de prueba tenía una duración de un año, el cual se inició el 26-04-2007, y concluyó el 24-08-2008; cumpliéndose así el lapso establecido. Ahora bien, verificado el cumplimiento del requisito relativo al lapso de tiempo de régimen de prueba, debe procederse a examinar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado para la Suspensión del Proceso, lo cual se observan los Informes rendidos por la Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, como supervisora legal de dicho cumplimiento, así como los Informes remitidos por la Psiquiatra Forense Doctora O.D.. Del examen de estos informes se observa que el ciudadano imputado, ya identificado, se adaptó al régimen de prueba entrevistándose periódicamente con su Delegada de Prueba, y dando cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal para la suspensión del proceso, especialmente, haberse mantenido en trabajo constante y haberse adaptado en todas las áreas, y haberse alejado del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como también lo reflejaron los informes psiquiátricos que se recibieron de la Medicatura Forense de esta ciudad, los cuales a su vez indican que también cumplió con la condición de haber asistido periódicamente a las entrevistas con el psiquiatra regularmente.

En base a los Informes ya referidos, esta Juzgadora considera que el imputado ciudadano M.A.M. cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal durante el período de prueba, con lo cual dio sentido al fin y naturaleza de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, como una forma de suprimir un proceso penal en contraprestación del cumplimiento de ciertas condiciones relativas a la toma de conciencia y reflexión sobre el hecho cometido asumiendo una conducta legal y socialmente aceptable y acorde al deber ser, constituyendo ello una forma de terminación distinta del proceso, como forma alterna al trámite que suponen los procesos formales; y que es favorecida constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico toda vez que los medios alternos de resolución de conflictos han sido incluidos en nuestro sistema de justicia, tal como lo prevé el último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El cumplimiento de tales condiciones y la opinión favorable por parte del Ministerio Público, hacen legalmente procedente el decreto del Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 45 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal en estas circunstancias se extingue, tal como lo prevé el ordinal 7º del artículo 48 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: En virtud del cumplimiento de las condiciones bajo las cuales fue impuesta la Medida Alternativa de Suspensión del Proceso en la presente causa, se decreta el SOBRESEIMIENTO, de dicha causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º Ejusdem, y con el Artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara el Cese de la medida de coerción personal que pese sobre el precitado ciudadano en la presente causa, impuesta en fecha 30-09-2005; a cuyo efecto se ordena informar de la presente decisión a la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión. TERCERO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora Estado Lara, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS

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