Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCese De Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 07 de mayo de 2007.

196º y 147º

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa 2JM-1229-05, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Publico del Estado Táchira, ABG. N.B. en contra del ciudadano: C.S.C.S. a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Este Juzgado procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. B.A.A.

ACUSADO: DEFENSORA:

C.S.C.S.A.. Y.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. N.B.M.N.A.S..

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN

SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En fecha 06 de abril de 2003, siendo las cuatro y treinta de la tarde, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, efectuando labores de patrullaje preventivo por la Plaza Sucre de la ciudad de la Grita, observaron a un ciudadano quien comenzó a decirle una serie de improperios, por lo que procedieron a detenerlo preventivamente, siendo testigos de dicha detención el ciudadano Duque Zambrano Eulogio y J.G., procediendo a practicarle una revisión personal, encontrando en su ropa, una porción pequeña de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, envuelta en papel sintético de color azul y blanco, siendo identificado el ciudadano como C.S.C.S..

En fecha 08 de abril de 2003, se realizó por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres, Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en donde se califica la Flagrancia, se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado.

En fecha 14 de de octubre de 2005, la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano C.S.C.S. a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:

DOCUMENTALES:

  1. Acta de Inspección de persona sin número, de fecha 06 de abril de 2003, practicada por los funcionarios L.L.S.M. y P.H.Z., donde dejan constancia del procedimiento efectuado y de la revisión practicada al acusado C.C., donde le hallaron una porción de droga.

  2. Experticia Botánica Nº 9700-134-LCT-1495, de fecha 09 de abril de 2003, practicada por la Experto Sofoca Carrasqueño de Peña, a la sustancia incautada.

  3. Inspección ocular Nº 449, practicada por los funcionarios J.G.S. y R.S.M., en el lugar donde se produjo la aprehensión del acusado.

  4. Experticia grafotécnica Nº 2425, practica a un comprobante de cédula de identidad a nombre del ciudadano R.C.D.A., concluyendo el experto que es auténtico.

    PERICIALES:

  5. -Declaraciones de la experto Besy Arciniegas de Labrador, quien practicó la prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, a la sustancia incautada.

  6. -Declaración de la experto Sofoca Carrasqueño, quien practicó la experticia Botánica a la sustancia incautada.

  7. -Declaración de J.J.J., quien practicó experticia Grafotécnica Nº 2425.

    TESTIMONIALES:

  8. -Agentes L.L.S. y P.H.Z., agentes aprehensores.

  9. -Ciudadano E.R.D.Z., testigo del procedimiento.

  10. -Funcionarios J.G.S. y R.S.M., quienes practicaron inspección en el lugar de la aprehensión del acusado.

    En fecha 10 de noviembre de 2005, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal admite totalmente la acusación fiscal en contra de C.S.C., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admite igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como por la defensa y ordena la Apertura al Juicio Oral y Público.

    En fecha 10 de abril de 2007, se inicia el debate oral y público, en donde la Fiscal del Ministerio Público, ratifica la acusación presentada en contra del acusado, así como las pruebas ofrecidas, señalando igualmente que al acusado le fue practicado Reconocimiento Medico Legal Psiquiátrico, y en el transcurso de juicio se determinará su situación jurídica. Por su parte la abogada defensora, alega dado el reconocimiento médico que le fue practicado su defendido, que la conducta desplegada por el mismo no es típica, por lo que solicita su absolución y se le impongan medidas de seguridad por estar demostrado que es un consumidor de drogas.

    Al ser impuesto del precepto constitucional el acusado C.S.C.S., de explicársele en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó que deseaba declarar, por lo que libre de presión y apremio, manifestó: “Yo tengo aproximadamente como doce años de estar consumiendo, soy consumidor, es todo”.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

    Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que en fecha 06 de abril de 2003, siendo las cuatro y treinta de la tarde, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, efectuando labores de patrullaje preventivo por la Plaza Sucre de la ciudad de la Grita, observaron a un ciudadano quien comenzó a decirle una serie de improperios, por lo que procedieron a detenerlo preventivamente, siendo testigos de dicha detención el ciudadano Duque Zambrano Eulogio y J.G., procediendo a practicarle una revisión personal, encontrando en su ropa, una porción pequeña de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, envuelta en papel sintético de color azul y blanco, siendo identificado el ciudadano como C.S.C.S..

    A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud las probanzas obtenidas en el debate probatorio, las cuales son a saber:

  11. -Declaración de la experto S.I.C.S., a quien luego de serle puesta de vista experticia obrante al folio 34 y vuelto, expuso:”Ratifico la misma, se trato de una sustancia suministrada, cuyo peso neto fue de doscientos ochenta y dos miligramos y dio positivo para marihuana, es todo”.

    Declaración esta que proviene de la experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifica en todas y cada una de sus partes la experticia botánica Nº 1495, practicada a la sustancia incautada que resultó ser marihuana, con un peso neto de Doscientos Ochenta y Dos Miligramos, a la cual este Tribunal Mixto le da plena credibilidad, ya que se obtiene a través del conocimiento científico de una especialista en la materia.

  12. -Declaración de la ciudadana B.M.M.D.P., quien previo el juramento de Ley, y de serle puesta para su vista reconocimiento médico legal psiquiátrico obrante al folio 135, para su ratificación en contenido y firma, expuso:”Ratifico el mismo en contenido y firma, fue practicado a un ciudadano un informe psiquiátrico, su nombre es C.S.C.S., donde el mismo refiere que inició su consumo de marihuana desde los quince años, y para el momento de la evaluación y conclusión el paciente presentaba características de fármaco dependiente al canabbis y al bazuko, y que el canabbis lo consume diariamente, formando parte de su rutina, y en cuanto al bazuko si bien es cierto tenía una abstinencia tardía de dos años, pero para nosotros se sigue manteniendo este hecho, es todo”.

    Al igual que la anterior declaración proviene de una experto en la materia, en este caso es la médico psiquiatra forense, quien en su oportunidad practicó informe psiquiátrico al acusado y llega a la conclusión de que presenta características de fármaco dependiente a la cannabis y al bazuko, señalando igualmente que la marihuana la consume diariamente, y por lo tanto reúne suficientes criterio de dependencia a estas sustancias.

    El Tribunal Mixto al analizar este dicho, concluye que a la misma se le tiene que dar pleno valor, por provenir de la experto en la materia, quien de una forma clara ratifica su informe y señala que el acusado reúne suficientes criterios de dependencia a las drogas, lo cual adminiculado al señalamiento de la experto S.C., quien practicó la experticia botánica, donde concluye que la sustancia incautada resultó ser marihuana, con un peso neto de Doscientos Ochenta y Dos Miligramos, además de lo señalado por el acusado de que es consumidor de drogas, le da pleno valor.

    Por último, rinde declaración el ciudadano E.R.D.Z., quien previo el juramento de Ley, expuso:” Yo me encontraba sentado en un banco en la Plaza Sucre, frente al liceo Militar Jáuregui, se presentó una comisión integrada por dos agentes, detuvieron a un ciudadano y le pusieron las esposa y lo metieron a la patrulla, se regresó un policía y me pidió la cédula y más nada, es todo”.

    Declaración que proviene del testigo del procedimiento, quien señala la forma en que detuvieron al acusado, a la que este Tribunal le confiere valor, ya que el mismo refiere que se encontraba sentado en la Plaza Sucre, frente al Liceo Militar Jáuregui, se presentó una comisión integrada por dos agentes y detuvieron a un ciudadano, le pusieron las esposas y a el le pidieron la cédula.

    Al prescindir las partes de los testigos faltantes por considera que con los testimonios ya rendidos es suficiente para llegar a una veredicto en cuanto a la conducta desplegada por el acusado, es por lo que se procede a recepcionar las pruebas documentales, siendo estas:

    a-.-Acta de Inspección de Personas, obrante al folio 3, donde los funcionarios L.L.S. y P.H.Z., dejan constancia que en fecha 06 de abril de 2003, siendo las cuatro y treinta de la tarde, efectuando labores de patrullaje preventivo por la Plaza Sucre de la ciudad de la Grita, observaron a un ciudadano quien comenzó a decirle una serie de improperios, por lo que procedieron a detenerlo preventivamente, siendo testigos de dicha detención el ciudadano Duque Zambrano Eulogio y J.G., procediendo a practicarle una revisión personal, encontrando en su ropa, una porción pequeña de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, envuelta en papel sintético de color azul y blanco, siendo identificado el ciudadano como C.S.C.S., documental esta que este Tribunal valora, la misma ya que evidencia incautada de la sustancia estupefaciente y psicotrópica que portaba el acusado de autos.

    b-.-Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 090, practicada por la experto B.A., practicada a la sustancia incautada, prueba esta a la que el Tribunal no le confiere valor, ya que la experto no se hizo presente al juicio, a fin de ser controvertida en el juicio oral y público.

    c-.-Experticia botánica N° 1495, practicada por la experto S.C.d.P., a la sustancia incautada, prueba esta documental que fue ratificada por la experto en el debate oral y público, donde señala que la sustancia resultó ser marihuana, con un peso neto de Doscientos Ochenta y Dos Miligramos, es por lo que el Tribunal le da pleno valor.

    d-.-Inspección ocular N° 449, practicada en el lugar de los hechos, por los funcionarios J.G.S. y R.S.M., ratificada n la calle 3 parte alta de la Grita, en Tribunal estima dicha prueba por cuanto demuestra el lugar de los hechos.

    e-.-Experticia Grafotécnica N° 2425, practicada por el funcionario J.J.J., a la cual no se le confiere valor, ya que este funcionario no se hizo presente al juicio, para su ratificación en contenido y firma, y por tanto no puede ser objeto de valor alguno, por carecer de contradicción.

    f-.-Informe médico psiquiátrico, obrante al folio 135, practicado por la médico forense B.M.M.D.P., quien al hacerse presente al juicio y serle puesto de manifiesto lo ratifica en contenido y firma, señalando en su explicación que el mismo es un informe practicado al ciudadano C.S.C.S., donde refirió su consumo de marihuana desde los quince años, y para el momento de la evaluación y conclusión el paciente presentaba características de fármaco dependiente al canabbis y al bazuko, y que el canabbis lo consume diariamente, formando parte de su rutina, y en cuanto al bazuko, si bien es cierto tenía una abstinencia tardía de dos años, pero en su criterio médico sigue manteniendo esta dependencia.

    En cuanto a esta prueba el Tribunal Mixto, le confiere pleno valor, ya que determina claramente la situación en que se encuentra el acusado C.S.C., y no es otra que es un fármaco dependiente de las drogas.

    De las declaraciones de de la experto S.C., que la muestra a la cual se le practico experticia y dio positivo para marihuana, de la declaración de B.M., quien es conteste en ratificar que el informe médico el acusado de autos es fármaco dependiente.

    Por todo esto, es que el Tribunal llega a la conclusión de que esta probado que el día 06 de abril de 2003, siendo las cuatro y treinta de la tarde, funcionario adscritos a la Policía del Estado Táchira, efectuando labores de patrullaje preventivo por la Plaza Sucre de la ciudad de la Grita, observaron al acusado quien comenzó a decirle una serie de improperios, por lo que procedieron a detenerlo preventivamente, siendo testigos de dicha detención el ciudadano Duque Zambrano Eulogio, y al practicarle una revisión personal, encontrando en su ropa, una porción pequeña de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, envuelta en papel sintético de color azul y blanco, sustancia esta que al ser experticiada resultó ser marihuana, con un peso neto de Doscientos Ochenta y Dos Miligramos, y al ser evaluado psiquiátricamente el mencionado acusado, concluye la médico psiquiatra que reúne suficientes criterios de fármaco dependencia a las drogas, en este caso Marihuana y Bazuko.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO DE DERECHO

    Los hechos antes descritos si bien es cierto, el Ministerio Público, al momento de acusar lo señala como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, también lo es, que del debate oral y público se determinó que la sustancia incautada resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de Doscientos Ochenta y Dos Miligramos, la cual no excede de la cantidad establecida por esta norma que es de veinte gramos.

    Por otra parte, se tiene el resultado del informe médico psiquiátrico, ratificado en el juicio por la médico psiquiatra B.M.M.D.P., donde concluye que C.S.C.S., presentaba suficientes características de fármaco dependiente al canabbis y al bazuko, además de ello se cuenta con lo dicho por el mismo acusado de ser consumidor de estas sustancias.

    Es por lo que considera esta Sentenciadora, tal y como lo solicitó el Ministerio Público y la defensa, que se debe absolver al acusado C.S.C.S., del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y en consecuencia pues quedo demostrado que el mismo es un consumidor y la dosis que le fue incautada no excedía de la del consumo personal debiéndo aplicar MEDIDAS DE SEGURIDAD, al estar determinado que el mismo, es un consumidor de sustancias estupefacientes, todo lo cual se hace conforme lo dispone los artículos 75 numeral 1 y 76 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual debe cumplir con cura de desintoxicación en forma ambulatoria. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

ABSUELVE POR UNANIMIDAD al ciudadano C.S.C.S., de nacionalidad colombiana, natural de Buesaco, (Nariño), República de Colombia, indocumentado, obrero, hijo de L.S. y S.C., residenciado en La Grita, Agua Días, Barrio Bolivarino, casa sin numero, La Grita, Estado Táchira, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.

Segundo

CESA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, que le dictó el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de abril de 2003, decretando su libertad plena.

Tercero

Exonera de las costas procesales al Estado por considerar que el Ministerio Público, tuvo fundados elementos de convicción para acusar, y era necesario debatirlos en el juicio oral y público.

Cuarto

DICTA MEDIDAS DE SEGURIDAD, al ciudadano C.S.C.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 75 y 76 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistentes en CURA DE DESINTOXICACION en forma ambulatoria, en el lugar que le señale el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez se dicte el integro de la presente sentencia, y transcurra el lapso de ley, haciéndole saber al Juez que corresponda conocer de la misma, que el acusado se encuentra en libertad.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LOS JUECES ESCABINOS

Y.Y.C.C.V.M.R.R.

M.N.A.S..

LA SECRETARIA.

CAUSA 2JM-1229-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 07 de mayo de 2007

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACION DE SENTENCIA

En el día de hoy, fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el N° 2JM-1229-05, seguida al ciudadano CHAVES S.C.S., se constituyó este Tribunal en la sala de Juicio N° 2, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, y ordenó a la secretaria dar lectura al contenido del integro de la sentencia.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LOS JUECES ESCABINOS

Y.Y.C.C.V.M.R.R.

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa N° 2JM-1229-05

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. M.N.A.S., ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ASIGNADA PARA CUMPLIR FUNCIONES INHERENTES A SU CARGO AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS A LA CAUSA PENAL N° 2JM-1229-05, seguida al ciudadano C.S.C.S.. SAN CRISTÓBAL, a los siete días del mes de mayo de 2007.

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

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