Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2005-001534

PARTES

DEMANDANTE: Fiscal Undécima (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. EGRIS L.Z..

DEMANDADO: A.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.906.254, domiciliada en la población de Nurucual, Calle Principal casa s/n, Municipio R.L., Estado Sucre

MOTIVO: GUARDA Y CUSTODIA

NIÑOS: xxxxxxxxxxxxxxx, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.-

VISTO: Sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana Fiscal Undécima Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. EGRIS L.Z., actuando en representación del adolescente y el xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, quien expresó: vista la comparecencia de fecha 03 de Noviembre del año 2.005, comparecieron los ciudadanos C.A. y A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 11.417.917 y 11.906.254, cursante al folio 02 del presente expediente, manifestando el padre de los niños que solicita la guarda y custodia de sus hijos xxxxxxxxxxxxxxxxx, ya que la madre de estos se fue de la casa el día 02 de Septiembre, dejándole una carta donde le manifestaba que se iba de la casa y que no regresaría, regresando posteriormente, diciéndole que consiguió un trabajo y que me fuera de la casa, y que le entregue a los niños, después que los dejo solos y yo lo encontré llorando, luego me denuncio en la Policía Municipal del Municipio Bolívar donde firmamos una caución, y donde ella se comprometió a visitar y atender a los niños, lo que nunca cumplió, solicitó sean oídos los niños y que le sea otorgada la guarda y custodia de sus hijos y que el no tiene porque irse de la casa si fue la madre que los abandono, posteriormente la madre alega que se fue de la casa porque el padre de sus hijos los maltrata, que por esa razón lo denuncio, que ella no ha regresado a la casa por que le tiene temor al padre de sus hijos, señalo que luego el padre de sus hijos le dijo que regresara a la casa por el bienestar de ellos, que dejara de trabajar y así lo hizo, pero manifiesta que no quiere seguir viviendo con el, que ella tiene las condiciones para tenerlos, que no le cede la Guarda de su hijos, que tiene donde vivir modestamente, y que puede hacerse cargo de ellos, seguidamente el padre de los niños alega que lo expuesto por la madre de sus hijos es falso, que ella se fue de la casa con otro hombre y que sea el tribunal que decida. Y solicitó la Fiscal la citación de los referidos ciudadanos, la practica de Informes sociales, psicológicos y psiquiátricos al grupo familiar, para conocer la situación moral, emocional y material del grupo familiar. Anexó a la presente solicitud los siguientes recaudos: Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los niños de autos, Acta de Comparecencia levantada ante la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico, a los ciudadanos C.A.R. y A.M.R.G.. (Folios 01 al 04).-

Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 13 de Diciembre del año 2.005, ordenándose la citación de la ciudadana A.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.906.254, respectivamente, asimismo se ordena la practica de sendos Informes Sociales en los hogares y Evaluaciones Psicológicas y Psiquiatricas a los ciudadanos A.M.G.P. y C.A.R., comisionándose suficientemente a la Trabajadora Social y al Psicólogo adscrito al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, en la misma fecha se libro la boleta respectiva junto con oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, a los fines de que practique la citación de la demandada quien se encuentra domiciliada en esa jurisdicción; dándose por citada por ante este Tribunal la ciudadana A.M.G.P., el día 10/02/2006, consignando la boleta el Alguacil de este Tribunal en fecha 13/02/2006. (Folios 06 al 11).-

En fecha 20/02/2006, cursa el acta de contestación de la demanda por parte de la parte demandada ciudadana A.M.G.P., dejándose constancia que no estuvo presente el ciudadano C.A.R., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, alegando la madre de sus hijos que se fue de la casa por que el padre de su hijos la maltrataba y es muy agresivo, sobre todo cuando ingiere alcohol, y que no se llevo a sus hijos porque no tenia donde tenerlos, que ella se fue para la casa de su mama, pero que es muy pequeña y viven su otros hermanos con su familia, que no hay espacio, que ella esta trabajando en una casa de familia, y que el padre de sus hijos no le permite que ella los vea, que denuncio al padre de sus hijos por las agresiones, el no le permite ver a sus hijos y no quiere que tenga contacto con ellos, alega que los ve en la escuela y que la maestra le presta la colaboración en este sentido y que le dijo que solicitara una autorización del Tribunal para verlos, ya que a veces le interrumpe su horario de clases, ella manifiesta que no los abandono, y que quiere tener contacto con sus hijos, que se fue de la casa desesperada por las agresiones que recibía del padre de sus hijos, que ella se fue en el mes de Septiembre del año 2005, y que cuando mejore su situación económica y se estabilice y tenga un lugar donde llevarse a los niños se los entregue, ella se fue de su casa por fuerzas mayores, y que hizo un intento de estar nuevamente en la casa sin recibir agresiones por parte del padre y no resulto el continua agrediéndola y que se le acuerde un Régimen de Visitas para poder compartir con sus hijos. (Folio 12 y 13).

Del folio 14 al 16 cursan Evaluaciones Psicológicas realizadas por la Psicóloga adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, en la persona de los ciudadanos C.R. Y A.M.G., observando en sus conclusiones: “que el padre para el momento de la evaluación se aprecia emocionalmente estable es una persona madura emocionalmente capaz de asumir el rol de padre y la madre se encuentra estable emocionalmente para asumir su rol de madre.- Cuyas evaluaciones en auto de fecha 06 de marzo de 2006, este Tribunal acordó agregar a los autos respectivos.

Al folio 18 del expediente cursa auto del Tribunal de fecha 17 de enero del año 2.006, en donde se ordena diferir la oportunidad para dictar sentencia hasta tanto conste en autos los Informes Sociales del hogar de ambos progenitores.-

Del folio 19 al 23 cursan Evaluaciones Psicológicas realizadas por la Psicóloga adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, de los hermanos C.R.G. Y A.R.G., observando en sus conclusiones: “que el niño tiene un desarrollo acorde a su edad cronológica, adecuada integración personal lo que lo ayudara a superar la separación de su madre. Y la niña también tiene un desarrollo acorde a su edad, con adecuado sentido de valor propio.- Cuyas evaluaciones en auto de fecha 23 de marzo de 2006, este Tribunal acordó agregar a los autos respectivos.

Del folio 23 al 26 cursa Informe Social, practicado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, en los hogares de ambos progenitores, la cual observo en sus conclusiones: “Realizado el estudio social, en el hogar paterno donde habitan los hermanos R.G., se concluye que los niños provienen de hogar desestructurado por la separación de los padres, según se reporta por abandono materno desde el mes de octubre de dos mil cinco, asumiendo el padre el cuidado y atenciones de sus hijos, la madre tiene un total de cuatro hijos, los dos primeros adolescentes habiten con la abuela materna. Los niños xxxxxxxxxxxxxx se observaron aparentemente sanos física y mentalmente, cursan estudios en la Escuela Bolivariana de Putucual, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., tienen buena conducta y buen rendimiento escolar, según refieren las docentes la madre ha tenido contacto esporádico con ellos en la escuela. En el aspecto físico habitacional la vivienda posee las condiciones de habitabilidad. La progenitora no se presento a la fecha pautada para la realización del estudio social. Se recomienda establecer Régimen de Visitas, para que se mantengan los lazos afectivos entre madre e hijos“. Cuyo Informe Social fue agregado a los autos en fecha 28 de marzo de 2006.

Del folio 27 al 30 cursan Evaluaciones Psiquiatricas realizadas por la Psiquiatra adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, en la persona de la niña y el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, observando en sus conclusiones: “los hermanos Rodríguez están en un adecuado proceso de aprendizaje y ajuste, donde son satisfechas sus necesidades afectivas y cognoscitivas, encontrando afecto, seguridad y apoyo primario en su actual situación familiar”, el cual fue agregado a los autos respectivos del presente expediente en auto de fecha 01-12-2006 y se deja constancia expresa por la Psiquiatra adscrita a este Tribunal que la madre no asistió a la Evaluación Psiquiátrica.- Y en relaciòn a la evaluación del ciudadano C.R. se observo: “ Sin evidencia de enfermedad mental que impida desempeñar su rol paterno”; cuyo informe fue agregado a los autos.

Al folio 32 cursa auto del Tribunal de fecha 19-07-2007, ordenando citación por medio de telegrama de la ciudadana A.M.G.P., a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a realizarse el Examen psiquiátrico ordenado por este Tribunal en fecha 13-12-2005.

Del folio 36 al 39 del expediente cursa en autos Informe Social y Evaluación Psiquiatrica de la ciudadana A.M.G.; la cual se concluye: “Dado los resultados del estudio social y evaluación psiquiatrita, la progenitora esta apta para cumplir su rol materno, pero ella desea que el padre continué ejerciendo la Guarda y Custodia de sus hijos y se recomienda un Régimen de convivencia Familiar para la madre a fin de fortalecer las relaciones materno filiales”; cuyos informes fueron agregados a los autos en fecha 28/04/2008.

Para decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los niños xxxxxxxxxxxxxxxx, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, esta plenamente comprobada en autos por la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y de la Prefectura de la parroquia S.F., Los Altos, Municipio Autónomo Sucre, donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos C.A.R. y A.M.G.d.P., por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadana EGRIS L.Z., Fiscal Undécimo Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

En cuanto a la prueba documental presentada por La Fiscal Undécimo Encargada del Ministerio Público, junto con el libelo de la demanda, tal como es el acta de comparecencia de los padres de los hermanos de autos; se le otorga pleno valor probatorio por haber sido efectuada por un organismo público como es la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, funcionario público que da fe de la presencia y actuaciones que realiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, d.f. pública de sus actuaciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad del Acto para la Contestación de la Demanda, fijada para el 20 de Febrero del año 2.006, la parte demandada ciudadana A.M.G.P., compareció a dar contestación a la presente demanda; alegando la madre de sus hijos que se fue de la casa por que el padre de su hijos la maltrataba y es muy agresivo, sobre todo cuando ingiere alcohol, y que no se llevo a sus hijos porque no tenia donde tenerlos, que ella se fue para la casa de su mama, pero que es muy pequeña y viven su otros hermanos con su familia, que no hay espacio, que ella esta trabajando en una casa de familia, y que el padre de sus hijos no le permite que ella los vea, que denuncio al padre de sus hijos por las agresiones, el no le permite ver a sus hijos y no quiere que tenga contacto con ellos, alega que los ve en la escuela y que la maestra le presta la colaboración en este sentido y que le dijo que solicitara una autorización del Tribunal para verlos, ya que a veces le interrumpe su horario de clases, ella manifiesta que no los abandono, y que quiere tener contacto con sus hijos, que se fue de la casa desesperada por las agresiones que recibía del padre de sus hijos, que ella se fue en el mes de Septiembre del año 2005, y que cuando mejore su situación económica y se estabilice y tenga un lugar donde llevarse a los niños se los entregue, ella se fue de su casa por fuerzas mayores, y que hizo un intento de estar nuevamente en la casa sin recibir agresiones por parte del padre y no resulto el continua agrediéndola y que se le acuerde un Régimen de Visitas para poder compartir con sus hijos.

QUINTO

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna que lo favoreciera.

SEXTO

Valora plenamente esta Sala de Juicio los Informes Sociales y Psiquiátricos practicados por la Trabajadora Social adscrita al Equipo técnico Multidisciplinario de este Tribunal, en el hogar y en las personas de los ciudadanos C.A.R. y A.M.G.P. y los hermanos R.G.. Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que d.f. pública de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEPTIMO

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos los conceptos con respecto a la Guarda y Custodia han sido cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.

Si empeza.a.l.q.s.l. Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños. Que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tiene el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10)

En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.

La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.-

Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.

Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.

Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el de defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes tiene el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 ejusdem) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem).

En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)

El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”

En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho del niño y del adolescente de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que el niño y el adolescente, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior de los hermanos: xxxxxxxxxxxxxx, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño, y la condición misma del niño de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando que los hermanos C.A. y A.M.R.G., de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, tienen derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomándose en cuenta su condición de adolescente y niña, estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, como es el caso de la P.P., que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “La p.p. comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. En lo que respecta a la Guarda la precitada ley, señala en el artículo 358: “ La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y metal. – Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”. Artículo 359: “ El padre y la madre que ejercen la p.p. tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (...). Articulo 360: “…o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la p.p. o que por razones de salud o seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el parágrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar. Articulo 361: “Revisión y modificación de la guarda. El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien esta sometido a la misma, si tiene doce años o mas, o el padre o de la madre, o del Ministerio Publico. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Publico”.

Ahora bien, con la nueva ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la p.p. corresponde al padre y a la madre y dicho artículo (359) hay que interpretarlo de la siguiente manera: La Guarda y custodia es ejercida por los padres que ejercen la p.p., (PADRE Y MADRE), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que al estar separados solo uno de los padres ejercerá la guarda y por ende la custodia, debiendo el otro mantener con sus hijos el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente.

Por todo lo que esta sentenciadora considera que el compromiso de los padres es dar felicidad, bienestar y amor a sus hijos, y procurar por todos los medios, de no variar la residencia del niño o del adolescente, para evitar cambios bruscos en su vida familiar y cotidiana. En el presente caso, se puede observar del Informe Social que los hermanos efectivamente se encuentran viviendo en el hogar paterno y que estos están integrados con este grupo familiar, que tanto el padre como la madre han velado por la protección de sus hijos, y que la madre esta separada del padre pues están viviendo en lugares diferentes, conviviendo los hermanos de autos actualmente con su padre, quien esta al cuidado de sus hijos, teniendo la guarda de hecho, por cuanto es él quien detenta de hecho la Guarda y Custodia actualmente de los hermanos de autos, desde hace aproximadamente mas de dos (2) años, cuando la madre de estos abandono la casa del padre en la cual habitaba con sus hijos; permaneciendo los hermanos por mas de dos años con el padre; luego de haberle cedido la Guarda y Custodia a este en virtud de que ella abandono el hogar, tal y como ella misma lo señala o manifiesta que estuvo que abandonar el hogar por maltrato; y es de observar además, que la madre del adolescente y la niña de marras, señala que no desea quitarles a los niños a su padre debido a que estos están apegados a su padre y que solo quiere es un Régimen de Visitas legalmente; tal como se evidencia del Informe Social practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal. Por lo que considera esta sentenciadora que el padre debe continuar ejerciendo la Custodia de sus hijos ya que la madre se la cedió al abandonar el hogar donde convivía con ellos; quien la ha tenido de hecho desde que la madre se fue de la casa, hace mas de dos (02) años. Sin embargo, es importante aclarar como fue explicado anteriormente que ambos padres tienen la guarda de sus hijos, y son responsables, civil, penal y administrativamente de su ejercicio, y tal situación no desaparece cuando los padres están separados, solo que es uno de los atributos de la guarda, y la custodia la debe detentar uno solo de los padres, como en este caso, la detenta el padre en virtud de la madre cedérsela en el momento de esta abandonar el hogar; pero no por ello, ella esta en el deber de orientar, formar, educar y corregir a sus hijos así ella no ejerza la Custodia de sus hijos. Es por lo que esta sentenciadora, en aras de preservar la estabilidad emocional, afectiva e integral de los hermanos de autos, considera que los mismos deben permanecer con el padre, por lo tanto se acuerda que el padre ejerza la custodia de sus hijos y permitir que la madre tenga suficiente contacto con sus hijos, para mantener las relaciones materno-filiales necesarias, para que éstos puedan alcanzar un verdadero e íntegro desarrollo. Y así se decide.

OCTAVO

Es por ello que esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción propuesta por el ciudadano C.A.R., en representación del adolescente y la niña: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, hijos de C.A.R. y A.M.G.P., y en consecuencia: ACUERDA que será EL PADRE quien detente la Guarda y Custodia de sus hijos, no sin recordarle que la madre, igualmente tiene el derecho irrenunciable e igualitario con el guardador de asistir económicamente a sus hijos, de vigilar criar, educar, formar, y orientar moralmente a sus hijos, así como la de imponer correcciones acordes a su edad y desarrollo físico y mental.- Y así se decide.

Y para que la madre pueda mantener relaciones personales y contacto directo con sus hijos se acuerda que ésta, tenga un régimen de visitas abierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; concediéndosele la madre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: la madre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días, pudiendo estos pernotar en el hogar materno. Además la madre podrá compartir con sus hijos la mitad de las vacaciones escolares y decembrinas, así como también en las fechas correspondientes a Carnaval y Semana Santa alternándolas cada año. Asimismo, la madre tendrá la posibilidad de visitar a sus hijos en el hogar paterno los días de semanas y poder conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas se realicen en el horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de los hermanos de autos. Asimismo, la madre podrá mantener el contacto con sus hijos a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas y compartir con estos el día de la madre y alternar los cumpleaños de los hermanos o sea un año con la madre y el siguiente con el padre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión del adolescente y la niña de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR