Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº 10

San Cristóbal, 12 de agosto de 2007.

197º y 148º

Causa N° 10C-5213-07.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. N.I.M.C.

FISCAL: ABG. N.B.P.

DELITO: INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE SOBORNO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

IMPUTADO: J.S.C.

DEFESOR: ABG. J.C.J.M.

SECRETARIA: ABG GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS.

- I -

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente solicitud constan en Acta de Policial de fecha 11 de agosto de 2.007, suscritas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, en la que se desprende que:

… Encontrándome en servicio de labores de inteligencia…siendo aproximadamente las once y cincuenta de la noche del día 10-08-07 para el momento en que cubríamos la calle 16 con carrera catorce esquina…avistamos a un ciudadano quien se encontraba parado en la esquina… nos llamó la atención que le ciudadano se acercaba a vehículos que paraban en la esquina y hacía una especie de acto comunicativo y pase manos lo cercamos e intervenimos, lo notificamos que era objetos de un procedimiento de verificación policial…se le solicitó la mayor colaboración posible, fue identificado como JOSE J.S.C.…se inspeccionó y se le encontró en el bolsillo delantero derecho un envoltorio de gran tamaño…contenía de veinte envoltorios …contentivos de un polvo blanco de olor penetrante presunta droga..también se le encontró en el bolsillo delantero la cantidad de cientos cuarenta un mil bolívares… se le notificó de su estado flagrante..

Este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano J.J.S.C., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.687.523, nacido el 12/10/1962, de 45 años de edad, de profesión u oficio Taxista, Hijo de J.E.S.C. (f) y A.S.V. (f), residenciado en Madre Juana, Calle 3, 3-57, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 numerales 5,6,y 8 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

- II -

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado J.J.S.C., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.687.523, nacido el 12/10/1962, de 45 años de edad, de profesión u oficio Taxista, Hijo de J.E.S.C. (f) y A.S.V. (f), residenciado en Madre Juana, Calle 3, 3-57, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 numerales 5,6,y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De igual modo, solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y que se le decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 ,372 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado, J.J.S.C., una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó:

…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo

Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado J.C.J. quien alegó:

…De las Actas policiales sólo se puede desprender la detención de una persona que supuestamente se le encuentra unos envoltorios de presunta droga, no hay ninguna persona distinta al dicho de los funcionarios, se hace imposible creer que los funcionarios estando frente a un centro nocturno en una zona recurrida no hayan podido encontrar algunos testigos; es difícil creer que una persona se pare en esa zona recurrida se ponga a distribuir droga, las personas que se dedican a esa actividad no cargan la droga encima, la tienen en otros lugares, hay cosas que son perfectamente demostrables, del Acta policial no se desprende la responsabilidad de mi defendido, solicito se ordene la prosecución de la presente Causa por el Procedimiento Ordinario, y le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, si bien es cierto que la penalidad del delito precalificado es alta, no se encuentra evidenciado el peligro de fuga ya que mi defendido tiene residencia fija en el Estado, es todo

- IV -

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que los hechos constan en el Acta Policial de fecha 11 de Agosto de 2.007, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira , en la que se desprende que:

…Encontrándome en servicio de labores de inteligencia…siendo aproximadamente las once y cincuenta de la noche del día 10-08-07 para el momento en que cubríamos la calle 16 con carrera catorce esquina…avistamos a un ciudadano quien se encontraba parado en la esquina… nos llamó la atención que le ciudadano se acercaba a vehículos que paraban en la esquina y hacía una especie de acto comunicativo y pase manos lo cercamos e intervenimos, lo notificamos que era objetos de un procedimiento de verificación policial…se le solicitó la mayor colaboración posible, fue identificado como JOSE J.S.C.…se inspeccionó y se le encontró en el bolsillo delantero derecho un envoltorio de gran tamaño…contenía de veinte envoltorios …contentivos de un polvo blanco de olor penetrante presunta droga..también se le encontró en el bolsillo delantero la cantidad de cientos cuarenta un mil bolívares… se le notificó de su estado flagrante..

Consta así mismo experticia de Orientación, Certeza y Pesaje de fecha 11 de agosto del 2007, bajo el numero 9700-134-LCT-604 inserta bajo el folio nueve (09) de la presente causa, practicada por el Laboratorio Criminalístico Toxicológico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual la muestra sometida a prueba arrojo Positiva, para CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de VEINTIOCHO (28) GRAMOS CON SETECIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (710) MILIGRAMOS(B . JADEVER).

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y de la experticia practicada a la sustancia incautada, se determina que la detención del imputado J.J.S.C. se produce en el momento en que efectivos policiales adscritos lo interceptaron y le encontraron bajo su poder un envoltorio de gran tamaño que contenía de veinte envoltorios contentivo de restos de vegetales presunta droga, la sustancia incautada al ser experticiada por el Laboratorio Criminalístico Toxicológico adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Positiva, para CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de VENTIOCHO (28) GRAMOS CON SETECIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (710)(B . JADEVER.De allí entonces, considera este Juzgado procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano imputado J.J.S.C. e la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 numerales 5,6,y 8 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

- V -

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR:

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien pidió que se aplicara en la presente causa procedimiento abreviado. Es por lo que ordena este Juzgado la conducción de la presente causa, por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

- VI -

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 numerales 5,6,y 8 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho éste que se desprende tanto del acta policial, que riela al folio 3 de la presente causa, aunado a la experticia de Orientación, Certeza y Pesaje de fecha 11 DE AGOSTO 2.007, folio (09), practicada por el Laboratorio Criminalístico Toxicológico, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual la muestra sometida a prueba arrojo Positiva para CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de VENTIOCHO (28) GRAMOS (B . JADEVER). CON SETECIENTOS DIEZ (710) MILIGRAMOS

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora, estimar que el imputado, J.J.S.C. es el autor del delito atribuido por el Ministerio Publico, como es el hecho de haber sido aprehendido en el momento en que efectivos policiales adscritos lo interceptaron y le encontraron bajo su poder un envoltorio de gran tamaño que contenía de veinte envoltorios contentivo de restos de vegetales presunta droga, la sustancia incautada al ser experticiada por el Laboratorio Criminalístico Toxicológico adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Positiva, para CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de VENTIOCHO (28) GRAMOS CON SETECIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (710)(B . JADEVER. Razón por la cual fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que el Ministerio Público, solicita que se le imponga al imputado J.J.S.C., Medida de Coerción Personal la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que existe una presunción de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón a la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 numerales 5,6,y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Al respecto, el Tribunal considera que efectivamente existe presunción legal de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivado a la pena que podría imponerse en lo que respecta al delito atribuido por el Ministerio Público, de igual modo a la magnitud del daño causado, como lo es el de atentar contra la colectividad y el Estado Venezolano, ya que el delito de estupefacientes está catalogado como delito de lesa humanidad.

En consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a al imputado J.J.S.C., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.687.523, nacido el 12/10/1962, de 45 años de edad, de profesión u oficio Taxista, Hijo de J.E.S.C. (f) y A.S.V. (f), residenciado en Madre Juana, Calle 3, 3-57, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 numerales 5,6,y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado

J.J.S.C., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.687.523, nacido el 12/10/1962, de 45 años de edad, de profesión u oficio Taxista, Hijo de J.E.S.C. (f) y A.S.V. (f), residenciado en Madre Juana, Calle 3, 3-57, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 numerales 5,6,y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.J.S.C., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.687.523, nacido el 12/10/1962, de 45 años de edad, de profesión u oficio Taxista, Hijo de J.E.S.C. (f) y A.S.V. (f), residenciado en Madre Juana, Calle 3, 3-57, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 numerales 5,6,y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. N.I.M.C.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA

CAUSA PENAL 10C-5212-07

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