Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000799

Juez: Abg. O.J.G.A.

Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado L.A.. R.C..

Imputado:

J.L.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18057290, de 21 años de edad, hijo de T.C. y José de los S.M., oficio Comerciante, residenciado en calle con avenida Ribereña, Barrio La Veguita, casa s/n, frente a la cancha, casa de color anaranjada con las rejas verdes, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0416-1264472 (progenitora).

Defensora Pública: Abg. L.O..

Corresponde a éste Tribunal Sexto en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ord.2º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la presente causa Acordado en Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 ejusdem al ciudadano J.L.M.C., a lo que éste Tribunal para decidir observa:

  1. En fecha 16 de Febrero del 2007 mediante audiencia de Presentación de Imputados se le acordó al ciudadano imputados de autos conforme a lo establecido en los ordinales 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano J.L.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.057.290, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem.

  2. En fecha 27 de Octubre del 2008 se llevo a cabo Audiencia de de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al mismo, por lo que el Juez Impuso del precepto constitucional establecido en el articulo 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se le instruyo del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del P.d.C.O.P.P.. Así mismo, sobre el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem, Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que el Imputado respondió de manera positiva y expuso: “soy consumidor de marihuana y cocaína desde hace cinco años, es todo”

En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la defensa y expuso: “Esta defensa vista la situación de mi defendido, solicito a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la Causa, ya que mi representado encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 74 de la Ley Especial que rige la materia, ya que el hecho por el cual se acusa no constituye delito alguno, por habérsele decomisado una cantidad inferior a tres (3) gramos, por lo que solicito se oficie a la ONA a los fines de que inicie tratamiento de cura y desintoxicación.”

Cedida la palabra a la Representación Fiscal expuso: “Ratifico mi escrito de acusación presentado en fecha 29-11-2007 solicito se fije la audiencia preliminar y sea admitida así como las pruebas ofrecidas, en contra del ciudadano J.L.M.C..”

Ahora bien una escuchada la exposición de cada una de las partes en Audiencia Preliminar este Tribunal Sexto de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Resolvió:

este Tribunal observa que no habiendo pues conducta por parte de algún accionante bien sea de acción u omisión que pueda catalogarse de criminoso en el hecho, considera este Tribunal, que no puede encuadrarse dentro algún tipo penal” que no constituyen delito, es decir, no son hechos típicos establecidos el Código Penal Venezolano Vigente, y que los hechos plasmados podrían encuadrarse dentro de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, que no quedo plenamente demostrado por cuanto al imputado de autos le fue decomisado una cantidad inferior a tres (3) gramos, siendo que la ley especial consagra que a los efectos de posesión se apreciara la detentacion de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes, en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento de la causa tal cual como lo solicita la defensa por encontrarse lleno el extremo previsto en el ordinal 2º del articulo 318 el cual reza: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

Decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no constituir delito alguno, a favor del ciudadano J.L.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18057290, en consecuencia se declara el cese de todo medida de coerción personal que hubiere sido impuesta en su oportunidad a dicho ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 6 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano J.L.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18057290, por considerarse que el hecho imputado NO ES TIPICO, siendo inoficioso ordenar otras actuaciones, en consecuencia se declara el cese de todo medida de coerción personal que hubiere sido impuesta en su oportunidad a dicho ciudadano. Ofíciese a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de que dejen sin efecto la orden captura que pesa sobre el imputado. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 6

ABG. O.J.G.A.

El Secretario

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