Decisión nº 4077 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

CAUSA 1C4077-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de Julio de 2008.

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL P.D.S.C.D.P., en la presente causa 1C4077-07, acordada en Audiencia Preliminar al imputado U.A.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.605, con fecha de nacimiento 27 de mayo de 1977, de profesión u oficio obrero, natural del Amparo, Estado Apure, hijo de M.G. y J.A.B., residenciado en la Urbanización R.L. a media cuadra del tanque, Vegas, El Amparo, Estado Apure. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 15 de Enero de 2008, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada por la Abg. L.R.R., presentó como acto conclusivo Acusación en contra del imputado U.A.B., ya identificado, por la comisión del delito de Manejo y Transporte Ilícito de Sustancias Toxicas y Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 82 ordinal 1º de la Ley Sobre Sustancias , Materiales y Desechos Peligrosos, y el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en concordancia con el artículo 23 ordinal 2 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, escrito acusatorio que corre inserto en la presente causa a los 59 al 64.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público interpone acusación en contra del imputado U.A.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.605, y según se evidencia de los hechos allí narrados, el Ministerio Público interpone acusación en esta audiencia, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita el enjuiciamiento del ciudadano U.A.B.G., así como la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, que corre inserta a los folios 59 al 64 de la causa, y se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público; en cuanto a las excepciones propuestas por la Defensa en su escrito, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que corre inserto en la presente causa, la Fiscalía solicita se declaren extemporáneas.

La Defensa del imputado representada por la Defensora Pública Abg. R.M., quien expone: Oída la exposición del Ministerio Público, mediante la cual hace formal acusación en contra de su defendido, donde manifiesta desistir del delito de Contrabando, solicita se deje sin efecto el escrito de excepciones presentado en fecha 10-03-2008, y en virtud de que presenta acusación solamente por el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, la Defensa solicita se le conceda un lapso de diez minutos para sostener conversación con su defendido, visto el delito por el cual acusa el Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez vista la exposición de la Defensa, y por cuanto observa que efectivamente el Ministerio Público en la acusación presentada en esta audiencia, califica por un sólo delito como es Transporte de Sustancias Peligrosas, tipificado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la Defensa del imputado, se le concede el lapso de diez minutos a la Defensa para que proceda a comunicarse con el imputado, siendo las 3:19 horas de la tarde. Siendo las 3:29 horas de la tarde, se reanuda la audiencia. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta al Tribunal que puede continuar con la audiencia, y expone que en virtud del cambio de calificación realizado por el Ministerio Público en su acusación, y tomando en consideración conversaciones que sostuvo con su defendido, él mismo está dispuesto a admitir los hechos, en consecuencia solicita la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia que efectivamente de la pena que pudiera llegar a imponerse a su defendido, no excede en su límite máximo de tres años, y tomando en consideración que su defendido no posee conducta predelictual y no se encuentra sujeto a ninguna medida de este tipo por otro delito, solicita se tome en cuenta la disposición de su defendido para reparar moralmente el daño que se causó, por lo que presentará una disculpa pública, y él mismo está dispuesto a someterse tanto al régimen de prueba y a las condiciones que pudiera imponer el Tribunal, por lo que solicita se oiga a su defendido en la debida oportunidad, y solicita copia de la presente acta, es todo

Previa las formalidades de ley, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este momento, manifestando el imputado: “En el momento adecuado rendiré declaración”.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, a fines de determinar si la acusación cumple con los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y si de la misma surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano U.A.B.G., es el presunto autor de ese delito por el cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presentó su acusación, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala en la acusación los datos del imputado, así como la defensora pública que lo venía asistiendo en la presente causa, los hechos que se le atribuyen al imputado, así como los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica que merecen los hechos, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano U.A.B.G., por lo que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, tipificado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano U.A.B.G., a tal efecto toma en consideración acta de investigación penal Nº 0001 de fecha 19 de febrero del año 2007, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 7¬:30 horas de la mañana se encontraban de patrullaje por la jurisdicción de Guasdualito, donde procedieron a revisar un vehículo: Marca Ford, Modelo Pick up, Color Blanca, Placa 84E SAJ, año 1988, Serial de carrocería Nro. AJF1JD2973, Serial de Motor Nro. 6 CIL, propiedad del ciudadano U.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. V 15.546.605, residenciado actualmente en la Urbanización R.L. casa sin número, el A.E.A., que se encontraba en los alrededores del Punto de Control Fijo el Remolino, Municipio Páez del Estado Apure, donde se le realizó un chequeo al vehículo y que al momento de la revisión el referido vehículo presentaba el tanque de combustible adaptado, para mayor capacidad de su original, continuando con la revisión se percataron que dicho vehículo tenía tres (03) tanques de almacenamiento de combustible, ubicados de la siguiente manera: Uno (01) en la parte trasera del cojín que dentro del interior portaba combustible del denominado gas oil, con la cantidad aproximadamente de ochenta (80 litros) de combustible; uno (01) en la parte posterior del vehículo, donde portaba la cantidad de ciento veinte (120 litros) de combustible del denominado gas oíl, y otro en la parte central a lo largo del chasis, donde el mismo tenía la cantidad de cien (100 litros) de combustible del denominado gasolina, éste último es el que estaba funcionando para el consumo de combustible del motor, y procedieron a retener el vehículo que fue trasladado a la Sede de Destacamento Regional Nro. 17, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional para hacerle el respectivo chequeo; igualmente se valora Acta de Reconocimiento y Trasegado, que corre inserta a los folios 139 al 141 de la causa, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección General de Inspección y Fiscalización Dirección Regional Barinas del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y dejan constancia de la operación del producto trasegado cuya cantidad es de cincuenta y dos mil litros (52.000 litros), de productos derivados de hidrocarburos (Gasolina y Gas oíl), estos elementos de convicción este Tribunal los valora, y de los mismos se presume la comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, tipificado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y como presunto autor de ese hecho el ciudadano U.A.B.G., por ser la persona que conducía el vehículo y transportaba el combustible denominado gas oíl y gasolina, es por lo que este Tribunal admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, conforme al cambio de calificación dado en esta audiencia; en cuanto a los medios de prueba presentados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.-Declaración del Ingeniero A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.204.434, en su condición de Apoyo Profesional de la Oficina de Fiscalización e Inspección de la Inspectoría Regional Barinas del Ministerio de Energía y Petróleo, con relación al acta de reconocimiento y trasegado de fecha 30 de Marzo de 2007. 2. Declaración del Técnico Superior Universitario A.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.144.764, en su condición de Apoyo Técnico de la Oficina de Fiscalización e Inspección de la Inspectoria Regional Barinas del Ministerio de Energía y Petróleo, con relación al acta de reconocimiento y trasegado de fecha 30 de Marzo de 2007. 3.-Declaración del Ingeniero J.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.063.402, Jefe de Operaciones de Trasegado (PDVSA) Maracaibo, Estado Zulia, con relación al acta de reconocimiento y trasegado de fecha 30 de Marzo de 2007. 4.-Declaración del Técnico Superior Universitario M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.648.588, en su condición de Apoyo Administrativo, funcionario adscrito a la Dirección Regional Barinas del Ministerio de Energía y Petróleo, con relación al acta de reconocimiento y trasegado de fecha 30 de Marzo de 2007. 5.-Declaración de B.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.973.865, en su condición de Operador Bomberos de (PDVSA), con relación al acta de reconocimiento y trasegado de fecha 30 de Marzo de 2007. 6.- Declaración de D.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.913.555, en su condición de Operador Bomberos de (PDVSA) El Vigía Estado Mérida, con relación al acta de reconocimiento y trasegado de fecha 30 de Marzo de 2007. 7.- Declaración de J.R.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.026.923, Jefe de Seguridad de Operaciones del Trasegado (PDVSA) El Vigía Estado Mérida, con relación al acta de reconocimiento y trasegado de fecha 30 de Marzo de 2007. TESTIGOS: 1.-Declaración del Teniente Coronel (GN) J.R.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.049.244, Comandante de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nro. 17, Comando Regional Nro. 1, Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, con relación al acta de reconocimiento y trasegado de fecha 30 de Marzo de 2007. 2.-Declaración del Sargento Primero (GN) R.A.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.160.900, Jefe de la Oficina de Hidrocarburos del Destacamento de Fronteras Nro. 17, de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 1, Guadualito, Estado Apure, con relación al acta de reconocimiento y trasegado de fecha 30 de Marzo de 2007. 3.-Declaración del Mayor (GN) J.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.650.162, Segundo Comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 17, Comando Regional Nro. 1, Primera Compañía de la Guardia Nacional Guasdualito, Estado Apure, con relación al acta de investigación penal de fecha 19-02-2007, suscrita por dicho funcionario. EXPERTICIAS: 1. Acta de reconocimiento de Trasegado, de fecha 30 de Marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Técnico Superior Universitario A.J.R.P., el Teniente Coronel (GN) J.R.R.G., Comandante de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nro. 17, Comando Regional Nro. 1, Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, el Sargento Primero (GN) R.A.C.P., Jefe de la Oficina de Hidrocarburos del Destacamento de Fronteras Nro. 17, de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 1, Guadualito, Estado Apure, el Ingeniero A.R., apoyo profesional de la Oficina de Fiscalización e Inspección de la Inspectoría Regional Barinas del Ministerio de Energía y Petróleo, el ciudadano M.G., Apoyo Administrativo, funcionario adscrito a la Dirección Regional Barinas del Ministerio de Energía y Petróleo, el ciudadano J.P.R., Jefe de Operaciones de Trasegado (PDVSA) Maracaibo, Estado Zulia, el ciudadano B.H., Operador Bomberos de (PDVSA), el ciudadano D.A.C., Operador Bomberos de (PDVSA) El Vigía Estado Mérida, el ciudadano J.R.L.M., Jefe de Seguridad de Operaciones del Trasegado (PDVSA) El Vigía Estado Mérida. DOCUMENTALES: 1. Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Febrero de 2007, suscrita por el funcionario Mayor (GN) J.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. V. 8.650.162, Segundo Comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 17, Comando Regional Nro. 1, Primera Compañía de la Guardia Nacional Guasdualito, Estado Apure. 2.- Oficio Nº CR-1-DF-17-SIP-Nº 142 de fecha 24 de febrero de 2007, suscrito por el funcionario Mayor (GN) J.C.C., Segundo Comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 17, Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Guasdualito, Estado Apure. NO SE ADMITEN los siguientes medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público: EXPERTOS: 1.-Declaración de los funcionarios Sargento Segundo (GN) Sayago Becerra E.N., titular de la cédula de identidad Nro.V- 9.366.683, y del Cabo Segundo (GN) R.P.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.490.126, expertos en vehículos designados, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 01, de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, quienes suscribe experticia de reconocimiento de vehículo automotor, de fecha 22 de marzo de 2007, por cuanto las declaraciones van dirigidas a demostrar las condiciones de los seriales del vehículo, y la acusación no se refiere a un delito previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que esta prueba es impertinente, y como consecuencia de ello no se admite la Experticia de Reconocimiento de Vehículo Automotor Nº CR. 1-DF-17-DIP.015, de fecha 22 de Marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Sayago Becerra E.N., titular de la cédula de identidad Nº 9.366.683 y Cabo Segundo (GN) R.P.J.d. la Consolación, titular de la cédula de identidad Nº 11.490.126, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 01, de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure. DOCUMENTALES: 1.- Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 02 de Marzo de 2007, por cuanto a juicio de este Tribunal es impertinente, ya que no va dirigida a demostrar los elementos del tipo penal por la cual se presentó la acusación. 2.-Acta de Imputación Fiscal de fecha 14 de Noviembre de 2007, por cuanto no constituye elemento probatorio alguno, dirigido a demostrar los elementos delito penal, siendo una prueba impertinente.

Seguidamente se impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; la Suspensión Condicional del Proceso; los Acuerdos Reparatorios, establecidos en los artículos 37, 42 y 40, del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al imputado U.A.B., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Admito los hechos que me está acusando el Ministerio Público, le pido disculpas a la Fiscal, no volveré a hacerlo, me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta: Acepta las disculpas ofrecidas por el imputado y no tiene ninguna objeción.

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el Tribunal admitió la acusación por el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, tipificado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, que establece una pena de arresto de tres (03) meses a un (01) año, el cual no excede de tres (03) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho señalado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no existe constancia en la causa, que el imputado se haya sometido anteriormente a la Medida Alternativa solicitada; igualmente el imputado realizó oferta de reparación del daño en esta audiencia, siendo aceptada la misma por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; y se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, por lo que el Tribunal considera que debe admitirse la oferta de reparación propuesta por el imputado, y debe acordarse a favor del imputado la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide.

TERCERO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano U.A.B.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.605, con fecha de nacimiento 27 de mayo de 1977, de profesión u oficio obrero, natural del Amparo, Estado Apure, hijo de M.G. y J.A.B., residenciado en la Urbanización R.L. a media cuadra del tanque, Vegas, El Amparo, Estado Apure, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales, y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C.D.P., propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Residir en la jurisdicción del Municipio J.A.P.d.E.A.. 2.- No portar armas de ninguna naturaleza, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica N° 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, y debe cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le designe. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en esta audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica N°. 3 del Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese el oficio correspondiente, anexando copia del auto pertinente. Esta decisión está fundamentada en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA R.

Causa 1C4077-07.-

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