Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO Y

APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

En la Audiencia de hoy, miércoles once (11) de Octubre de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Cuarto de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-7129-06, la AUDIENCIA ESPECIAL DE APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SOBRESEIMIENTO, con ocasión del acto conclusivo presentado por las abogada N.B.P., a favor del imputado D.B.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-05-1983, de profesión u oficio albañil, hijo de T.R.B. (v) y C.P.B. (v), cedula de identidad N° 16.230.006, de 23 años de edad, residenciado en Hiranzo Táriba, calle Táchira, casa sin numero, teléfono 0276-4150887, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada I.C.C.d.A., la Secretaria Abogada A.J.C., la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogada N.B.P., el imputado D.B.R., y la Defensora Pública Penal, Abogado EYDING C.R.R.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito se aplique a favor del ciudadano J.L.M., de medidas de seguridad de Interés Social de que habla el artículo 76 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien es considerado a tenor de los dispuesto en el texto legal como un sujeto en estado de peligro (no sujeto peligroso) y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación, la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada Eyding C.R.R., quien expuso: “Solicito el sobreseimiento de la presente causa y la aplicación de medidas de seguridad a favor de mi defendido en razón de que ha quedado demostrado que el mismo es consumidor, es todo”. Acto seguido, el imputado D.B.R., libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “Ya no consumo, es todo”. Ante los planteamientos de las partes y la declaración de la imputada, la ciudadana Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se le impone al ciudadano D.B.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-05-1983, de profesión u oficio albañil, hijo de T.R.B. (v) y C.P.B. (v), cedula de identidad N° 16.230.006, de 23 años de edad, residenciado en Hiranzo Táriba, calle Táchira, casa sin numero, teléfono 0276-4150887, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la medida de seguridad, establecida en el artículo 71 numeral 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la asistencia al Centro de Prevención, Atención y Orientación Contra las Drogas (CEPAO) una vez al mes, por el lapso de un (01) año, presentando constancia por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 2° del Articulo 330 y Numeral Segundo del articulo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano D.B.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-05-1983, de profesión u oficio albañil, hijo de T.R.B. (v) y C.P.B. (v), cedula de identidad N° 16.230.006, de 23 años de edad, residenciado en Hiranzo Táriba, calle Táchira, casa sin numero, teléfono 0276-4150887, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman:

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO

ABG. N.B.P.

FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

D.B.R.

IMPUTADO

ABG. EYDING C.R.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA 4C-7129-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, miércoles once (11) de Octubre de 2006

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7129-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado F.M.T.O..

• IMPUTADO: D.B.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-05-1983, de profesión u oficio albañil, hijo de T.R.B. (v) y C.P.B. (v), cedula de identidad N° 16.230.006, de 23 años de edad, residenciado en Hiranzo Táriba, calle Táchira, casa sin numero, teléfono 0276-5147671, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

• DEFENSOR: Abogado Eyding C.R.R..

• DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHO IMPUTADO

En fecha 28 de mayo de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub Comisaría Táriba, dejan constancia de que siendo las cinco horas de la madrugada, en momentos que se encontraban de servicio, cumpliendo funciones propias de patrullaje en la unidad P-571, por la calle principal del Barrio S.E.d.T., a la altura de la vereda 4, visualizamos a la persona de sexo masculino, de unos veinte a veinticinco años, de estatura alta, contextura delgada, piel morena, quien al percatarse de la presencia policial se torno nervioso y acelero el paso, vista tal situación procedieron a darle la voz de alto e indicarle que permaneciera en el sitio, seguidamente le solicitamos le solicitaron la cédula de identidad, quedando identificado como Buitrago R.D., venezolano, de 23 años de edad, una vez identificado se le efectuó una revisión personal, encontrándole en su poder en el bolsillo derecho delantero del pantalón dos envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético, color negro, contentivos de un polvo de color beige, presunta droga, incautada esta evidencia procedimos a trasladarlos a la Comisaría Policial de Táriba, donde quedo recluido para ser puesto a ordenes de la Fiscalía correspondiente, respetando en todo momento su integridad física y sus derechos constitucionales.

En fecha 31 de septiembre de 2005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo, a la sustancia incautada le fue practicada experticia Química Botánica, N° 9700-134-LCT-2448 en fecha 07 de Junio de 2006, a la sustancia incautada, por el Laboratorio Criminalísticos Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se comprobó que el contenido de la muestra resultó ser positivo para COCAINA BASE (Bazuko)

En fecha 25 de Julio de 2006, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de sobreseimiento y aplicación de medidas de seguridad a favor del ciudadano D.B.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-05-1983, de profesión u oficio albañil, hijo de T.R.B. (v) y C.P.B. (v), cedula de identidad N° 16.230.006, de 23 años de edad, residenciado en Hiranzo Táriba, calle Táchira, casa sin numero, teléfono 0276-4150887, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 76 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 12 de Junio de 2006, la Doctora B.M.Z., practicó Examen Médico Legal Psiquiátrico N° 9700-164-3699 al ciudadano D.B.R., el cual concluye que esta persona reúne suficientes criterios de ser consumidor recreacional de cocaína, actualmente en remisión tardía ya que refiere tres años sin consumir, su consumo no tendrá a la escalada ni en frecuencia ni en intensidad; presenta un examen mental normal con adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.

DE LA AUDIENCIA

  1. La representación del Ministerio Público, manifestó: “Solicito se aplique a favor del ciudadano J.L.M., de medidas de seguridad de Interés Social de que habla el artículo 76 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien es considerado a tenor de los dispuesto en el texto legal como un sujeto en estado de peligro (no sujeto peligroso) y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

  2. La Defensora Público Penal, Abogada Eyding C.R., hace uso del derecho de palabra y expuso: “Solicito el sobreseimiento de la presente causa y la aplicación de medidas de seguridad a favor de mi defendido en razón de que ha quedado demostrado que el mismo es consumidor, es todo”.

  3. El imputado D.B.R., libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Ya no consumo, es todo”.

Por otra parte, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que al folio cuarenta, de la presente causa corre inserto Informe Médico Psiquiátrico de fecha 12 de junio de 2006, practicado al ciudadano D.B.R., en el cual concluyó la Médico Psiquiatra B.M.Z., que él mismo reúne suficientes criterios de ser consumidor recreacional de cocaína, actualmente en remisión tardía ya que refiere tres años sin consumir, su consumo no tendrá a la escalada ni en frecuencia ni en intensidad; presenta un examen mental normal con adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos; en consecuencia demostrándose la condición de consumidor, es procedente en consecuencia la imposición de Medidas de Seguridad al ciudadano D.B.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-05-1983, de profesión u oficio albañil, hijo de T.R.B. (v) y C.P.B. (v), cedula de identidad N° 16.230.006, de 23 años de edad, residenciado en Hiranzo Táriba, calle Táchira, casa sin numero, teléfono 0276-4150887, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la medida de seguridad, establecida en el artículo 71 numeral 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la asistencia al Centro de Prevención, Atención y Orientación Contra las Drogas (CEPAO) una vez al mes, por el lapso de un (01) año, presentando constancia por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Por último, considera esta Juzgadora que en el presente caso es procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Numeral 3° del Articulo 330 y numeral 2° del articulo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano BUITRAGO R.D., por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que de las diligencias de investigación, se evidencia que estamos en presencia de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, especialmente de la declaración rendida por el imputado de autos, el mismo manifestó ser consumidor, aunado al examen Médico Legal Psiquiátrico, practicado al ciudadano D.B.R., se evidencia que el referido ciudadano reúne suficientes criterios de fármacodependencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Impone al ciudadano D.B.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-05-1983, de profesión u oficio albañil, hijo de T.R.B. (v) y C.P.B. (v), cedula de identidad N° 16.230.006, de 23 años de edad, residenciado en Hiranzo Táriba, calle Táchira, casa sin numero, teléfono 0276-4150887, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la medida de seguridad, establecida en el artículo 71 numeral 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la asistencia al Centro de Prevención, Atención y Orientación Contra las Drogas (CEPAO) una vez al mes, por el lapso de un (01) año, presentando constancia por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 2° del Articulo 330 y Numeral Segundo del articulo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano D.B.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-05-1983, de profesión u oficio albañil, hijo de T.R.B. (v) y C.P.B. (v), cedula de identidad N° 16.230.006, de 23 años de edad, residenciado en Hiranzo Táriba, calle Táchira, casa sin numero, teléfono 0276-4150887, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman:

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA 4C-7129-06

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