Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA DECRETAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas DE AUDIENCIA del día de hoy, jueves nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Abogado F.M.T.O., Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a fin de presentar físicamente al detenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitar la calificación de flagrancia e imposición de Medida de Coerción con respecto al detenido: SARMIENTO S.Á.A., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11.507.027, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio “Chofer”, con cédula de identidad de Nº V.- 11.507.027, grado de instrucción Bachiller, hijo de M.S. (v) y R.A.S.A. (f), domiciliado en la carrera 21, Casa N° 10-35, Barrio obrero entre pasaje acueducto y calle 10, san Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este estado el imputado SARMIENTO S.Á.A., solicita le sea nombrado un defensor publico, el defensor publico de guardia V.M.A., se hizo presente y manifestando: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente el Juez H.E.C.G., declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 9C-8230/2007, advirtiendo a la parte imputada y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal 11° del Ministerio Público, la Abogado F.M.T.O., quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el ciudadano SARMIENTO S.Á.A., así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248, en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia; solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y el Procedimiento Ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le hago entrega de oficio N° 20-F11-3277-07, dirigido al Medico Psiquiatra Forense, con la finalidad que le sea practicado un reconocimiento medico legal Psiquiátrico al referido imputado. En este estado el Juez impuso al imputado SARMIENTO S.Á.A., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio manifestó que no El Juez le cede el derecho de palabra al imputado SARMIENTO S.Á.A., quien manifestó: “soy consumidor desde hace quince años, yo consumo marihuana, bazuco, Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al abogado defensor publico penal quien manifestó: “oído lo expuesto por mi defendido el cual manifiesta ser consumidor, y como la pena a imponer no excede de dos (2) años, es por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, me adhiero a la solicitud fiscal en relación a la medida cautelar así como a la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria, finalmente solicito sea realizada la practica del examen medico psiquiátrico a mi defendido, con la finalidad ad de establecer desde el punto de vista medico profesional su condición de consumidor, es todo”

Acto seguido se declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCIÓN PERSONAL A IMPONER y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA. A lo cual

RESOLVIO:

  1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano SARMIENTO S.Á.A., el día martes 7 de agosto del año en curso, a las 11:30 horas de la mañana, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 09 de agosto de 2007, a las 08:45 de la mañana, han transcurrido cuarenta y cinco horas y quince minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano SARMIENTO S.Á.A., se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.

  2. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD respecto al imputado SARMIENTO S.Á.A., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11.507.027, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio “Chofer”, con cédula de identidad de Nº V.- 11.507.027, grado de instrucción Bachiller, hijo de M.S. (v) y R.A.S.A. (f), domiciliado en la carrera 21, Casa N° 10-35, Barrio obrero entre pasaje acueducto y calle 10, san Cristóbal estado Táchira, de condiciones civiles y personales, a quienes el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo 2.- no incurrir en ningún nuevo hecho punible, 3.- someterse a todos los actos del proceso, 4.- el deber de practicarse el examen medico psiquiátrico.

  3. DECLARAR que el imputado SARMIENTO S.Á.A., fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

  4. Emítase la respectiva Boleta de Libertad del imputado SARMIENTO S.Á.A..

  5. -A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccionen y dicte el acto conclusivo que a bien tenga. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45) horas de la mañana y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.

H.E.C.G.

JUEZ,

ABG. F.M.T.O.

Fiscal,

SARMIENTO S.Á.A.,,

IMPUTADO

V.M.A.

Defensor publico penal

EDWADR NARVAEZ

Secretario,

9C-8230-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE *:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE

San Cristóbal, 09 de Agosto de 2007

197º y 148º

BOLETA DE LIBERTAD Nº 1572 -07

Al ciudadano (a) Director de la Policía del Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: SARMIENTO S.Á.A., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11.507.027, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio “Chofer”, con cédula de identidad de Nº V.- 11.507.027, grado de instrucción Bachiller, hijo de M.S. (v) y R.A.S.A. (f), domiciliado en la carrera 21, Casa N° 10-35, Barrio obrero entre pasaje acueducto y calle 10, san Cristóbal estado Táchira. Quien figura como imputado en la causa penal 9C-8230-07, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: Se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

FECHA DE OCURRENCIA: 07-08-2007

OBSERVACIONES:

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

EDWADR NARVAEZ

Secretario

CAUSA: 9C-8230-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 09 de Agosto de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C8230/2007, seguida por la Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público Abogada F.M.T., de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra SARMIENTO S.Á.A., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11.507.027, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio “Chofer”, con cédula de identidad de Nº V.- 11.507.027, grado de instrucción Bachiller, hijo de M.S. (v) y R.A.S.A. (f), domiciliado en la carrera 21, Casa N° 10-35, Barrio obrero entre pasaje acueducto y calle 10, san Cristóbal estado Táchira. Quien figura como imputado en la causa penal 9C-8230-07; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por el defensor publico Abg. V.M.A., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se que: Según Acta Policial de fecha 07 de agosto de 2007, suscrita por el funcionario Distinguido Placa 2531 F.M., adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana, del mismo día se encontraba efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-554, en compañía del efectivo Agente Placa 2568 J.C., por el sector de la Plaza Venezuela, específicamente por la calle 6 cuando observamos a un ciudadano quien vestía para el momento camisa de color blanco, pantalón jeans azul, con zapatos de color negro y gorra de color rojo, quien al observar la presencia policial se tomo nervioso mirando repetitivamente a los lados y aligerando el paso, por lo que procedimos a cercarle el paso interviniéndolo policialmente, notificándole que iba hacer objeto de un procedimiento de verificación policial, en ese momento a este ciudadano se observo un fuerte temblor en sus manos por lo que le manifestamos que se le iba a realizar una inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía la cantidad de un envoltorio elaborado en material sintético de color azul amarrado en su extremo abierto con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante presunta droga, y un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco y verde contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, por lo antes encontrado se le manifestó la causa de la detención procediendo a trasladarlo a la Comandancia General de la Policía del estado Táchira, donde quedo identificado como Á.A.S.S., venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 11.507.027.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada F.M.T., QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA

    CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal y las demás medidas que el Tribunal tenga a bien imponer y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano SARMIENTO S.Á.A.,, el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo entregó en este acto al imputado de autos constante de un (01) folio útil oficio N° 20-F11-3277-07, para la práctica del Examen Psiquiátrico.

  2. En este estado, el Juez impuso al imputado SARMIENTO S.Á.A., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que quien manifestó: “soy consumidor desde hace quince años, yo consumo marihuana, bazuco, Es todo”.

  3. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. V.M.A., quien alegó: “oído lo expuesto por mi defendido el cual manifiesta ser consumidor, y como la pena a imponer no excede de dos (2) años, es por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, me adhiero a la solicitud fiscal en relación a la medida cautelar así como a la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria, finalmente solicito sea realizada la practica del examen medico psiquiátrico a mi defendido, con la finalidad ad de establecer desde el punto de vista medico profesional su condición de consumidor, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    -a-

    De la aprehensión

    La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

    Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, se que Según Acta Policial de fecha 07 de agosto de 2007, suscrita por el funcionario Distinguido Placa 2531 F.M., adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia que siendo las 11:30

    horas de la mañana, del mismo día se encontraba efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-554, en compañía del efectivo Agente Placa 2568 J.C., por el sector de la Plaza Venezuela, específicamente por la calle 6 cuando observamos a un ciudadano quien vestía para el momento camisa de color blanco, pantalón jeans azul, con zapatos de color negro y gorra de color rojo, quien al observar la presencia policial se tomo nervioso mirando repetitivamente a los lados y aligerando el paso, por lo que procedimos a cercarle el paso interviniéndolo policialmente, notificándole que iba hacer objeto de un procedimiento de verificación policial, en ese momento a este ciudadano se observo un fuerte temblor en sus manos por lo que le manifestamos que se le iba a realizar una inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía la cantidad de un envoltorio elaborado en material sintético de color azul amarrado en su extremo abierto con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante presunta droga, y un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco y verde contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, por lo antes encontrado se le manifestó la causa de la detención procediendo a trasladarlo a la Comandancia General de la Policía del estado Táchira, donde quedo identificado como Á.A.S.S., venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 11.507.027; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano SARMIENTO S.Á.A. indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

    -b-

    De la medida de coerción personal

    Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

    1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano SARMIENTO S.Á.A.; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

    En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado SARMIENTO S.Á.A., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente

    al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado SARMIENTO S.Á.A., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal 2.- Practicarse el examen Medico psiquiátrico, 3.- someterse a todos los actos del proceso y 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles. Y así se decide. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    -c-

    Del procedimiento a seguir

    Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

    CAPITULO V

    Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado SARMIENTO S.Á.A., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11.507.027, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio “Chofer”, con cédula de identidad de Nº V.- 11.507.027, grado de instrucción Bachiller, hijo de M.S. (v) y R.A.S.A. (f), domiciliado en la carrera 21, Casa N° 10-35, Barrio obrero entre pasaje acueducto y calle 10, san Cristóbal estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SARMIENTO S.Á.A., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11.507.027, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio “Chofer”, con cédula de identidad de Nº V.- 11.507.027, grado de instrucción Bachiller, hijo de M.S. (v) y R.A.S.A. (f), domiciliado en la carrera 21, Casa N° 10-35, Barrio obrero entre pasaje acueducto y calle 10, san Cristóbal estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico

Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal 2.- Practicarse el examen Medico psiquiátrico, 3.- someterse a todos los actos del proceso y 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)

ABG. H.E.C.G.

LA SECRETARIA

ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

9C-8230/2007

HECG/.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR