Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilton Eloy Granados
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, Martes cuatro (04) de Septiembre de 2007

197° y 148°

CAUSA PENAL 8C-8523-07

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Octavo de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.M.T.O..

• IMPUTADO: J.L.D.S., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.332.226, nacido el 24/04/1964, de 43 años de edad, de profesión u oficio jardinero, Hijo de N.D. (v) y N.S. (v), residenciado en la Urbanización Las Piedritas, Bloque 2, apartamento 03-01, Tercer Piso, La Grita, Estado Táchira.

• DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABG. B.M.D.C..

• DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

En fecha 03 de Septiembre de 2007, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las diez y tres horas de la noche encontrándose de servicio en labores de patrullaje a pie, por el Barrio 8 de diciembre, sector las pulgas, lograron visualizar a un ciudadano que al momento vestía sweter rojo, pantalón blanco, zapatos verdes, gorra y anteojos, quien al notar la presencia policial tomó actitud sospechosa e inquieta, por tal motivo se procedió a intervenirlo policialmente donde le manifestaron la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal encontrando en el bolsillo delantero derecho del pantalón, tres envoltorios en material sintético de color blanco y azul entrelazado contentivos en su interior de un polvo beige de presunta droga, cinco envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de un material compacto de color beige, presunta droga, un envoltorio elaborado en papel blanco con rayas azules cerrado en su extremo a torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales y olor penetrante, de presunta droga, indicándole la causa de su detención, leyéndoles sus derechos, quedando identificado como J.L.D.S., quedando a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la cual el Representante del Ministerio Público, señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron aprehendido el ciudadano J.L.D.S., así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y el Procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez impuso al imputado J.L.D.S., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo soy consumidor, desde hace tres años, es todo”.

La Defensora Pública penal abogada B.M.D.C., expuso: “Por cuanto la ciudadana Fiscal ha precalificado el delito de Ocultamiento la defensa considera que después de oír a mi defendido quien ha señalado que la cantidad de sustancia es para su consumo y una vez se practique la experticia de un peso neto, la defensa tiene la convicción de que arrojará la cantidad permitida por el juzgador, por lo que solicito la practica del procedimiento ordinario y una medida cautelar a mi defendido, solicitando la practica del examen psiquiátrico a mi defendido, solicitando así mismo copia de la presente acta, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado de flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el presente caso, se observa que en fecha 03 de Septiembre de 2007, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las diez y tres horas de la noche encontrándose de servicio en labores de patrullaje a pie, por el Barrio 8 de diciembre, sector las pulgas, lograron visualizar a un ciudadano que al momento vestía sweter rojo, pantalón blanco, zapatos verdes, gorra y anteojos, quien al notar la presencia policial tomó actitud sospechosa e inquieta, por tal motivo se procedió a intervenirlo policialmente donde le manifestaron la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal encontrando en el bolsillo delantero derecho del pantalón, tres envoltorios en material sintético de color blanco y azul entrelazado contentivos en su interior de un polvo beige de presunta droga, cinco envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de un material compacto de color beige, presunta droga, un envoltorio elaborado en papel blanco con rayas azules cerrado en su extremo a torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales y olor penetrante, de presunta droga, indicándole la causa de su detención, leyéndoles sus derechos, quedando identificado como J.L.D.S., quedando a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Valorando los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio 03, se observa que el imputado de autos fue detenido al momento de cometer el hecho, es decir, le fue encontrado en su poder en el bolsillo delantero derecho del pantalón, tres envoltorios en material sintético de color blanco y azul entrelazado contentivos en su interior de un polvo beige de presunta droga, cinco envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de un material compacto de color beige, presunta droga, un envoltorio elaborado en papel blanco con rayas azules cerrado en su extremo a torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales y olor penetrante, de presunta droga, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.L.D.S., encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano J.L.D.S., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el presente caso, el hecho imputado al ciudadano J.L.D.S., encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, el cual es imprescriptible.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado J.L.D.S., como presunto autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, pues del acta policial se desprende que el imputado fue aprehendido, por funcionarios policiales y le fue encontrado en su poder dentro de su bolsillo derecho delantero derecho del pantalón, tres envoltorios en material sintético de color blanco y azul entrelazado contentivos en su interior de un polvo beige de presunta droga, cinco envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de un material compacto de color beige, presunta droga, un envoltorio elaborado en papel blanco con rayas azules cerrado en su extremo a torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales y olor penetrante, de presunta droga, determinándose que la mencionada sustancia según experticia que cursa a las actuaciones inserta al folio 7, en prueba de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de la muestra “A”, es Cocaína Base, con un peso bruto de Ochocientos Setenta (870) Miligramos, para la muestra “B” Cocaína (Crack), con un peso bruto de Un (01) gramo con Ciento Noventa (190) miligramos y para la muestra “C” Marihuana, con un peso bruto de Dos (02) gramos con Novecientos Cincuenta (950) miligramos, quedando identificado el ciudadano que llevaba consigo la misma como J.L.D.S..

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado J.L.D.S., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no verificándose el peligro de fuga, en razón del arraigo en el país, siendo necesario para este Juzgador, en este caso en concreto, entrar a considerar en este aparte, la forma en que fue hallada y como se encontró envuelta la sustancia estupefaciente, lo manifestando por el imputado en la audiencia, quien afirma: “Yo soy consumidor, desde hace tres años, es todo”, aunado al hecho cierto de que no se ha practicado la experticia química botánica a la sustancia incautada que arroje el peso neto de la misma, la cual en base también a un examen psiquiátrico que podríamos estar en presencia de un consumidor, es por lo que se otorga al imputado J.L.D.S., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole como condición la obligación de: 1) Presentarse cada 15 días ante el Tribunal, 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, 3) Presentarse a cada uno de los actos del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano J.L.D.S., el día 03 de Septiembre de 2007, a las 10:03 de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 04 de Septiembre de 2007, a las 11:50 de la mañana, han transcurrido trece horas y cuarenta y siete minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano J.L.D.S., se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

SEGUNDO

Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado J.L.D.S.d. condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; teniendo estos que cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada 15 días ante el Tribunal, 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, 3) Presentarse a cada uno de los actos del Proceso.

TERCERO

DECLARAR que el imputado J.L.D.S. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

CUARTO

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la fiscalía Undécima del Ministerio Público.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde. Se observaron las formalidades legales.

ABG. M.E.G.F.

JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL

ABG. M.D.V.T.M.

SECRETARIA

8C-8523-2007

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