Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Julio de 2007

Fecha de Resolución28 de Julio de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Veintiocho (28) de Julio de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-7848-07, seguida por la abogada F.T., en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado E.S.Q., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 10/04/1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.685.089, residenciado en la vereda 4, Barrio S.E., casa Nº 22, Tariba, Estado Táchira, teléfono 471.532, por la presunta comisión del tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica Abogada C.G.C.D.V., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial que: En fecha 26 de Julio de 2007, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, comisaría de Tariba, encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo, por el sector de la calle principal del barrio el h.p.b. cuando visualizaron a un ciudadano que al observar la presencia policial trato de desviarse tomando una actitud nerviosa, procediendo a intervenirlo policialmente y realizarle una inspección corporal encontrándole en el bolsillo del pantalón un (01) envoltorio contentivo en su interior de presunta droga, siendo detenido preventivamente dicho ciudadano quien se identifico como E.S.Q..---------------

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el imputado E.S.Q., encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Hizo entrega al imputado del oficio para la realización del examen psiquiátrico signado con los Nº 20-F11-3047-07.------------------------------------------

  2. El aprehendido E.S.Q., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, y libres de juramento, apremio y coacción, manifestando E.S.Q., querer declarar, y al efecto expuso lo siguiente: “Soy consumidor de marihuana y bazuko, desde los 12 años de edad, es todo”.-----------------------------------------

  3. Seguidamente la Defensora Publica C.G.C.D.V., presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Por cuanto mi defendido ha manifestado ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual debe considerarse como un enfermo, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad a mi defendido de igual forma solicito a la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 125 ordinal 5°, se le practique a mi defendido el examen medico psiquiátrico a los fines de verificar su condición de consumidor, es todo”.-------------------------------------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------

-a-

De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -------

En el caso in examine, según el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Táchira y reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado E.S.Q., se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron aprehendidos por acción inmediata de la comisión policial, declarándose la aprehensión del mencionado imputado en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.------------------

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos encuadran en los punibles de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.--------------------------------------

-b-

De la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al aprehendido E.S.Q., según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no estando prescrita la acción penal.--------------------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado E.S.Q.; es el presunto perpetradores o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan al imputado en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.-----------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.---------

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, no se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, pues seria una pena menor de Diez años, el presunto imputado es venezolano y tiene su residencia fija en el país. Y de otro lado, no se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que el imputado no puede influir sobre la investigación; así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.-------------

En este sentido, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.------------------------------------------------------------

Por las razones antes expuestas, en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es otorga al imputado E.S.Q. una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2) Compromiso de practicarse el examen de reconocimiento medico legal; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-----------------------

-c-

Del Procedimiento

Este Juzgador, considera que lo procedente en este caso es ordenar la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal, en consecuencia acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y así se decide.------------------------------------------------------

CAPITULO V

D I S P O S I T I V O

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -----------------

PRIMERO

Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano E.S.Q., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 10/04/1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.685.089, residenciado en la vereda 4, Barrio S.E., casa Nº 22, Tariba, Estado Táchira, teléfono 471.532, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECLARA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL REFERIDO IMPUTADO, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-----------------------------------------------------

SEGUNDO

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.-------------------------------

TERCERO

Se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.S.Q., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 10/04/1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.685.089, residenciado en la vereda 4, Barrio S.E., casa Nº 22, Tariba, Estado Táchira, teléfono 471.532, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2) Compromiso de practicarse el examen de reconocimiento medico legal; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.----------------------------------

ABG. C.H. CHACON LABRADOR

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

Abg. E.R.V.

Secretaria

Causa Nº 7C-7848-07

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