Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

197º y 148º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, Viernes 02 de Noviembre de 2007, siendo el día y hora fijados por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 9C-8193-07, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado F.A.C.C., Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; titular de la cedula de Identidad N° V.-15.157.320, de 28 años de edad, nacido en fecha 13 de Abril de 1979, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de L.A.C. (v) y N.J.C. (v), residenciado en Patiecitos, Municipio Guásimos, calle 4, No. 5-26, al lado de la Ferretería Patiecitos, Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente, el Juez, Abogado H.E.C.G. ordenó a la Secretaria, Abogada M.E.G., verificar la presencia de las partes y manifestó: “Se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada N.B., el imputado de autos F.A.C.C. y su Defensora Pública Penal (S) No. 12 Abogada Dilimara Pernía Contreras. El Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada N.B., para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, procedió a sustentar oralmente la acusación. Seguidamente, promovió pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica, solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado F.A.C.C., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal me imponga inmediatamente la pena, es todo”. El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada DILIMARA PERNÍA CONTRERAS quien alegó. “En conversaciones previas con mi Defendido, me ha manifestado de manera libre y espontánea sin ningún tipo de coacción a sabiendas de las consecuencias jurídicas, las cuales le ha explicado la Defensa qué es admitir los hechos, por lo cual solicito se le imponga la pena de inmediato con las rebajas consagradas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es todo”.

Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el fundamento de esta decisión por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado F.A.C.C., Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; titular de la cedula de Identidad N° V.-15.157.320, de 28 años de edad, nacido en fecha 13 de Abril de 1979, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de L.A.C. (v) y N.J.C. (v), residenciado en Patiecitos, Municipio Guásimos, calle 4, No. 5-26, al lado de la Ferretería Patiecitos, Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, periciales y documentales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitida la acusación en contra del imputado F.A.C.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y de la Fiscal del Ministerio Público este tribunal CONDENA a F.A.C.C. ya identificado, a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENAR a F.A.C.C. a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal. QUINTO: EXONERA a F.A.C.C., del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. SEXTO: Mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado F.A.C.C.. SÉPTIMO: Una vez publicado el íntegro de la presente decisión, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. N.B.

FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

F.A.C.C.

IMPUTADO

ABG. DILIMARA PERNÍA CONTRERAS

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. M.E.G.

SECRETARIA

Caso N° 9C-8193-07

Audiencia Preliminar

02-11-07/meg.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 02 de Noviembre de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C8193/2007, seguida por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada N.B.P., en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano F.A.C.C., Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; titular de la cedula de Identidad N° V.-15.157.320, de 28 años de edad, nacido en fecha 13 de Abril de 1979, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de L.A.C. (v) y N.J.C. (v), residenciado en Patiecitos, Municipio Guásimos, calle 4, No. 5-26, al lado de la Ferretería Patiecitos, Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el ciudadano estaba asistido por la Defensora Pública Abogada Dilimara Pernía Contreras, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme lo expuesto en la audiencia oral, se dejó constancia que mediante acta suscrita por el efectivo J.M. funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Táchira dejo constancia de la siguiente diligencia policial Siendo las 4:30 horas de la tarde del día de hoy veintiocho de julio del 2007 , encontrándome en mis labores de patrullaje al momento que nos dirigíamos por la calle principal de patiecitos, visualizamos a un ciudadano que vestía pantalón jeans, y franela roja y botas deportivas, quien al observar la presencia policial se tomo nervioso a tal efecto procedimos a intervenirlo policialmente, solicitándole que exhibiera todo lo que portaba e su cuerpo, debido a la negatividad del mismo se procedió actuar como lo establece el articulo 205 del C.O.P.P, realizándole una inspección personal encofrándole en la parte delantera de la cintura entre el pantalón y el cuerpo, un (1) papel plástico transparente contentivo de dos (2) envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro, amarrados cn pabilo blanco contentivo en su interior de un color beige presunta droga) y un (1) envoltorio confeccionados e papel plástico de color negro amarrado con hilo gris, contentivo en su interior de un polvo blanco, presunta droga quedo identificado como: F.A.C.C., VENEZOLANO DE 28 ANOS, CEDULA DE IDENTIDAD, 15.157.320, se le notifico de su estado flagrante.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada N.B., para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, procedió a sustentar oralmente la acusación. Seguidamente, promovió pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica, solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado F.A.C.C., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal me imponga inmediatamente la pena, es todo”. El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada DILIMARA PERNÍA CONTRERAS quien alegó. “En conversaciones previas con mi Defendido, me ha manifestado de manera libre y espontánea sin ningún tipo de coacción a sabiendas de las consecuencias jurídicas, las cuales le ha explicado la Defensa qué es admitir los hechos, por lo cual solicito se le imponga la pena de inmediato con las rebajas consagradas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano F.A.C.C., tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  1. Acta de inspección de personas de fecha 28-07-2007, suscrita por los funcionarios actuantes.

  2. Prueba de orientación y pesaje N° 9700-134-LCT-544 de fecha 29-07-2007 suscrita por funcionarios experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  3. Experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-4603 de fecha 02-08-2007 suscrita por funcionarios experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. Experticia química N° 9700-134-LCT-4627 de fecha 13-08-2007 suscrita por funcionarios experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  5. Acta de inspección N° 4414 de fecha 10-08-2007 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  6. Oficio N° 20-F11-3180-07 de fecha 06-08-2007.

  7. Verificación de identidad del ciudadano imputado.

  8. Planilla informativa sobre los registros policiales del imputado.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano F.A.C.C., como coautor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-

Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado F.A.C.C., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, oscila entre seis (06) años a ocho (08) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de siete años de prisión, así mismo conforme al artículo 74 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se procede a rebajar la pena en un año, quedando una pena a imponer de seis (06) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena en la mitad, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. -

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado F.A.C.C., Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; titular de la cedula de Identidad N° V.-15.157.320, de 28 años de edad, nacido en fecha 13 de Abril de 1979, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de L.A.C. (v) y N.J.C. (v), residenciado en Patiecitos, Municipio Guásimos, calle 4, No. 5-26, al lado de la Ferretería Patiecitos, Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, periciales y documentales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Admitida la acusación en contra del imputado F.A.C.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y de la Fiscal del Ministerio Público este tribunal CONDENA a F.A.C.C. ya identificado, a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

CONDENAR a F.A.C.C. a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

EXONERA a F.A.C.C., del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

SEXTO

Mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado F.A.C.C..

SÉPTIMO

Una vez publicado el íntegro de la presente decisión, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABG. H.E.C.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.G.

Causa N°: 9C-8193-07

HECG/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR