Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05

San Cristóbal, 11 de Septiembre de 2006

196º y 147º

Asunto Principal N° 5C-7896-06.-

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes once (11) de Septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m) día y hora fijada para celebrar audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, solicitada por la ciudadana Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público, Abogado F.M.T., en contra de los ciudadanos G.H.R.C. de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 38 años de edad, nacido el día 28-11-1967, de estado civil Soltera, de ocupación oficios del hogar, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.247.002, hija de M.C.C. (V) y M.R.P. (F) y residenciada en el Barrio S.C., Calle 1, Vereda 1, Nº V-68, Zona Industrial, San Cristóbal, Estado Táchira y c de nacionalidad Venezolana, natural de Bocono, Trujillo, Estado Trujillo, de 30 años de edad, nacido el día 06-03-1975, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la cedula de identidad Nº V.-11.706.086, hijo de S.C. (V) y Aguido Meriño (V) y residenciado en el Barrio S.C., Calle 1, Vereda 1, Nº V-68, Zona Industrial, San Cristóbal, Estado Táchira

Seguidamente, se le hizo saber a los aprehendidos G.H.R.C. Y H.J.M.C., el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los mismos, lo siguiente: “No tenemos defensor privado por lo que deseamos que el Tribunal nos designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa al defensor publico penal Abg. J.C.H., quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor público para imponerse de las actas y hablar con los imputados.

Presentes: La Juez, Abg. I.S.B., la Representante del Ministerio Público, Abg. F.M.T., los imputados de autos y su defensor Abg. J.C.H.. Seguidamente, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A LOS FINES DE DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito SE DECRETARA UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la causa sea ventilada por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así mismo imputo a los imputados G.H.R.C. Y H.J.M.C., la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que fue en el seno del hogar domestico.

En este estado, la Juez impuso a los imputados G.H.R.C. Y H.J.M.C., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada G.H.R.C., quien en forma libre, sin juramento y coacción, expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado H.J.M.C., quien en forma libre, sin juramento y coacción, expuso: “Yo H.J.M. declaro que yo me hecho toda la responsabilidad de todo porque yo soy consumidor y asumo todos los hechos y la señora Gladys no tiene nada que ver con esto, es todo”.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, procede a hacerle preguntas al imputado H.J.M.C., y expone: 1.-¿Qué relación mantiene con la señora G.R.? RESPONDIÓ: Es mi esposa vivimos en concubinato, 2.- ¿Cuanto tiempo tienen habitando en el inmueble que fue allanado? RESPONDIÓ: hace cinco años, 3.- ¿Ha estado usted detenido antes, cuando y porque delito, RESPONDIÓ: Si por el delito de aprovechamiento hace como 5 meses actualmente estoy bajo presentaciones por el tribunal Octavo de Control, es todo.

Seguidamente la defensa del imputado, procede a hacerle preguntas al mismo H.J.M.C., y expone: 1.-¿Qué tipo de sustancia consume? RESPONDIÓ: Bazuco y perico desde los 10 años, 2.- ¿La ciudadana G.H.R.e. sabia de la existencia de esta sustancia? RESPONDIÓ: no, solo sabia yo porque yo era el que la tenia escondida, 3.- ¿Usted manifestó a esta defensa que tenia una herida, RESPONDIÓ: si en la parte derecha del Omóplato, 4.-¿Quién le causo esa herida? RESPONDIÓ: el señor que estaba preso conmigo en el Cuartel de prisiones, es todo.

Seguidamente la ciudadana juez procede a hacerle preguntas al imputado H.J.M.C. y expone: 1.- ¿Cuánto tiempo tiene viviendo usted con la señora G.R.? RESPONDIÓ: Tengo viviendo con ella cinco años. 2.- ¿Usted tiene hijos con ella? RESPONDIÓ: no tenemos hijos solo de crianza uno de los hijos de ella se murió, 3.- ¿Desde hece cuanto tiempo consume drogas? RESPONDIÓ: consumo desde los diez años de edad y tengo treinta años, es todo.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al defensor Publico de los imputados Abg. J.C.H., quien alegó:“Buenos días a todos, la defensa una vez oída y analizada la exposición del Ministerio Público, paso a hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar solicito se destime la flagrancia en contra de la ciudadana G.H.R. en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción que liguen la participación de la misma en el hecho, por lo que solicito se le decrete la libertad plena de conformidad articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En segundo lugar en cuanto al ciudadano H.J.M. en su declaración en la cual manifiesta que el es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con una data desde hace 10 años, la defensa publica se adhiere a solicitud fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por los tramites Procedimiento Ordinario, para investigar el alcance de la responsabilidad penal del mismo en el hecho, considero que se deben revisar y analizar el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar si se llenan los extremos del mismo para calificar la flagrancia en su aprehensión, así mismo solicito al Ministerio Público por intermedio del tribunal ordene la practica del examen psiquiátrico a los fines de determinar su estado de consumidor, así mismo en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación que solicito el Ministerio Público en contra de H.J.M., considero que la misma se puede satisfacer y sustituir por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija en el país, por lo que el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación que alega el Ministerio Público no es procedente, es decir no cabe esa posibilidad y por ultimo solicito que mi defendido sea trasladado a la Medicatura Forense a los fines de que reciba asistencia medica por la herida que presenta, es todo

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados G.H.R.C. Y H.J.M.C., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos el día 09 de Septiembre de 2006, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Grupo de Tácticas Acciones Conjuntas, quienes encontrándose de servicio en labores de seguimiento y procesamiento de información ejecutando orden de visita domiciliaria emanada por este Juzgado Quinto de Control en fecha 07-09-06 relacionada con la causa Nº 20-F11-0171-06, mediante la cual se autorizo la entrada, registro, incautación y aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la vivienda ubicada en el Barrio S.C., vereda 1, casa B-68, donde se ubica el abonado telefónico 0276-3564880, por tal motivo los funcionarios se constituyeron en comisión y se trasladaron inicialmente con la finalidad de ubicar y designar a los ciudadanos que iban a servir como testigos en el acto, y luego ubicaron la residencia objeto de la diligencia judicial, se apersonaron a la puerta acompañados de los testigos siendo atendidos por un ciudadano a quien se le informo el motivo de la presencia de los funcionarios enseñándole la orden de allanamiento ya que existía la presunción que la residencia era utilizada como centro de distribución de Estupefacientes y psicotrópicas, ingresaron y apreciaron a una ciudadana quien vestía pijama y se encontraba lavando ropa en la parte posterior cerca del patio, luego se comenzó la inspección y al llegar al área posterior donde se ubica un patio limitado por paredes de bloque con altura de dos metros aproximadamente, le solicitaron al ciudadano que los recibió y a la ciudadana que lavaba ropa que por favor amarraran los perros para verificar el área del patio, los caninos se tornaron violentos y agresivos y se lanzaban a una reja, se volvió a solicitar a los ciudadanos residentes de la vivienda que por favor amarraran los perros para poder inspeccionar el patio pero a ello se negaron, en eso un perro de pelaje color marrón y de gran tamaño se lanzo a la reja y logro abrirla y debido que iba en contra de la integridad física de los funcionarios y ninguno de los residentes lo detenía el efectivo placa 2640 para evitar que alguno de los integrantes de la comisión e incluso los testigos resultaran lesionados por mordedura tomo la decisión de dispararle y el proyectil le impacto muriendo el canino, nuevamente los funcionarios le solicitaron a los residentes que por favor amarraran los animales y fue en este llamado que los aseguraron, seguido se procedió a la inspección del patio, encontrando sobre el borde de una pared, tapado por una tabla, una tasa plástica de color a.c. totalmente rota, albergando una bolsa de color azul y dentro de la misma fueron ubicados la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, todos amarrados con pabilo blanco, todos contentivos de una sustancia pastosa de olor penetrante presunta droga, siendo discriminados de la siguiente manera: veintiuno contentivos de un polvo color blanco y dieciocho contentivos de un polvo color beige, asi mismo había un envoltorio de gran tamaño de material sintético color blanco amarrado por pabilo contentivo de un polvo blanco de olor penetrante presunta droga, un envoltorio confeccionado en material sintético color negro y de gran tamaño, contentivo en su interior de un polvo color beige de olor penetrante presunta droga y un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro de tamaño mediano, cerrado con pabilo, contentivo de un polvo color beige, de olor penetrante presunta droga, así mismo se ubico un cigarrillo marca BELMONT, el cual presentaba relleno solamente la mitad y cerrado por torsión, al verificar su contenido se aprecio que tenia relleno de u polvo color beige de olor penetrante presunta droga, también se encontró un segmento de material sintético de color blanco con adherencia de un polvo blanco de olor penetrante presunta droga, todo fue colectado a los fines de practicar las experticias de rigor, los ciudadanos residentes en la vivienda fueron identificados como: G.H.R.C. de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 38 años de edad, nacido el día 28-11-1967, Soltera, de oficios del hogar, propietaria del inmueble, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.247.002, y el segundo residente quedo identificado como H.J.M.C. de nacionalidad Venezolana, natural de Bocono, Trujillo, Estado Trujillo, de 30 años de edad, nacido el día 06-03-1975, Soltero, Mecánico, con residencia establecida en el inmueble allanado Titular de la cedula de identidad Nº V.-11.706.086, y quedaron detenidos, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta a los folios tres (03) de la presente causa donde el funcionario DISTINGUIDO PLACA 2345 T.C., adscrita a la Policía del Estado Táchira, Grupo de Tácticas Acciones Conjuntas, deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.

Así mismo corre inserta al folio nueve (09) de la presente causa la Orden de Allanamiento, expedida por este Juzgado Quinto de Control en fecha 07 de Septiembre de 2006.

Así mismo corre inserta a los folios catorce (14) y quince (15) de la presente causa ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos LEÓN O.B.J., titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.302.010 y Q.B.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.235.584, quienes son testigos de los hechos y d.f.d. los dichos de los funcionarios policiales.

Igualmente corre inserta al folio veintidós (22) PRUEBA DE ORIENTACIÓN CERTEZA Y PESAJE, practicadas a las sustancias incautadas, la cual se explica por si sola.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados G.H.R.C. de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 38 años de edad, nacido el día 28-11-1967, de estado civil Soltera, de ocupación oficios del hogar, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.247.002, hija de M.C.C. (V) y M.R.P. (F) y residenciada en el Barrio S.C., Calle 1, Vereda 1, Nº V-68, Zona Industrial, San Cristóbal, Estado Táchira y H.J.M.C. de nacionalidad Venezolana, natural de Bocono, Trujillo, Estado Trujillo, de 30 años de edad, nacido el día 06-03-1975, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la cedula de identidad Nº V.-11.706.086, hijo de S.C. (V) y Aguido Meriño (V) y residenciado en el Barrio S.C., Calle 1, Vereda 1, Nº V-68, Zona Industrial, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes se les imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

QUINTO

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados G.H.R.C. Y H.J.M.C., este Tribunal, considera que se deben analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados G.H.R.C. Y H.J.M.C., puedan ser los autores o partícipes en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por la pena que podría llegar a imponerse, ya que con base al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal la misma excede de tres (03) años en su limite máximo, aunado a ello en cuanto al ciudadano H.J.M. se toma en cuenta su conducta predelictual ya que tiene otra causa por el Juzgado Octavo de Control por el delito de Aprovechamiento en donde esta sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente fundamenta esta juzgadora que tal como lo ha manifestado el imputado M.C.H.J., tiene cinco (05) años de convivencia con la ciudadana R.C.G.H., por lo que las máximas de experiencia me indican que por el tiempo que estos ciudadanos tiene de convivencia permanente bajo el mismo techo y la condición de consumidor que manifestó tener el imputado, la cual tiene desde los 10 años de edad, es imposible mantener en secreto entre marido y mujer esta situación, mas aun cuando esta ciudadana se desenvuelve como ama de casa en el seno de su hogar, aunado al hecho de que existe una investigación previa llevada por la Fiscalia Undécima en virtud de que se presume la distribución de droga en el inmueble que los imputados de autos habitan, motivo por el cual se practica el allanamiento solicita en fecha 07 de Septiembre de 2006, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales de los imputados, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados G.H.R.C. de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 38 años de edad, nacido el día 28-11-1967, de estado civil Soltera, de ocupación oficios del hogar, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.247.002, hija de M.C.C. (V) y M.R.P. (F) y residenciada en el Barrio S.C., Calle 1, Vereda 1, Nº V-68, Zona Industrial, San Cristóbal, Estado Táchira y H.J.M.C. de nacionalidad Venezolana, natural de Bocono, Trujillo, Estado Trujillo, de 30 años de edad, nacido el día 06-03-1975, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la cedula de identidad Nº V.-11.706.086, hijo de S.C. (V) y Aguido Meriño (V) y residenciado en el Barrio S.C., Calle 1, Vereda 1, Nº V-68, Zona Industrial, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes se les imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undecima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados G.H.R.C. de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 38 años de edad, nacido el día 28-11-1967, de estado civil Soltera, de ocupación oficios del hogar, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.247.002, hija de M.C.C. (V) y M.R.P. (F) y residenciada en el Barrio S.C., Calle 1, Vereda 1, Nº V-68, Zona Industrial, San Cristóbal, Estado Táchira y H.J.M.C. de nacionalidad Venezolana, natural de Bocono, Trujillo, Estado Trujillo, de 30 años de edad, nacido el día 06-03-1975, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la cedula de identidad Nº V.-11.706.086, hijo de S.C. (V) y Aguido Meriño (V) y residenciado en el Barrio S.C., Calle 1, Vereda 1, Nº V-68, Zona Industrial, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes se les imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena oficiar al Tribunal Octavo de Control de este Circuito a los fines de informar sobre la privación judicial del imputado H.J.M.C..

QUINTO

Se insta al Ministerio Público para la práctica del Examen Medico Psiquiátrico del ciudadano H.J.M.C., a los fines de determinar su condición de consumidor.

SEXTO

Se ordena oficiar al Centro Penitenciario de Occidente en S.A.d.T. a los fines de que el imputado H.J.M.C., sea trasladado a la enfermería de dicho centro para que reciba asistencia medica por la herida que presenta.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de Occidente en S.A.d.T.. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público. Terminó siendo las 10:38 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. F.M.T.

FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

H.J.M.C.

IMPUTADO

P .I. P.D.

G.H.R.C.

IMPUTADA

P .I. P.D.

ABG. J.C.H.

DEFENSOR PUBLICO

ABG. M.A.G.

SECRETARIA DE CONTROL.

Audiencia de Calificación de Flagrancia.

5C-7896-06/11-09-06.-

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