Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Nueve (09) de Enero de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, la audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C7364-07, seguida por la abogada N.I.B.P., en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano GUERRA M.J.J., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1.988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.392.530, de profesión u oficio militar activo, hijo de N.A.M.L. (v) y de J.O.G. (v), residenciado en el Barrio El Paraíso, Calle principal, vereda 06, casa N° A-16, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal R.G., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial que: “En fecha 08 de Enero de 2007, funcionarios adscritos al grupo anti extorsión y secuestro, cubriendo el sector de la Concordia por el Barrio el Paraíso, sector la playa, avistaron aun ciudadano quien caminaba por la vía publica con perdida del equilibrio como si estuviera dopado, por tal circunstancia lo cercaron y lo intervinieron policialmente, practicándole una inspección personal, presumiendo que portaba sustancias de trafico restringido, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho de la bermuda un envoltorio confeccionado en papel de cajetilla de cigarro, cerrado con dobles contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, siendo identificado como YHONNY J.G.M., manifestando que se encontraba fugado del servicio militar ya que había salido de permiso.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado GUERRA M.J.J., indicando que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Entrego al imputado Oficio N° 20F11-0022-07, dirigido al Medico Psiquiátrico Forense a los fines de que le sea practicado el examen Psiquiátrico.

  2. El aprehendido GUERRA M.J.J., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone el imputado GUERRA M.J.J.: ”Yo soy consumidor desde hace poco tiempo desde que tenia 15 años de edad, es todo C) La defensa fundamentó oralmente las siguientes solicitudes: “Se requiere la practica de un examen Medico Psiquiátrico ya que mi defendido ha manifestado que es un consumidor, prueba fundamental para la defensa, por lo que es necesario la solicitud fiscal de seguir el procedimiento ordinario, e igualmente basada en principios Constitucionales de presunción de inocencia y libertad, solicito a favor de mi defendido medida cautelar ya que considero que estamos en presencia de un consumidor y la cantidad resulto un peso dentro del permitido por el legislador por lo que pido que se tome en cuenta lo antes mencionado, y que ordene la practica del examen psiquiátrico, todo de conformidad con el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito la copia de la presente decisión, es todo

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, según del acta policial, se desprende que: “En fecha 08 de Enero de 2007, funcionarios adscritos al grupo anti extorsión y secuestro, cubriendo el sector de la Concordia por el Barrio el Paraíso, sector la playa, avistaron aun ciudadano quien caminaba por la vía publica con perdida del equilibrio como si estuviera dopado, por tal circunstancia lo cercaron y lo intervinieron policialmente, practicándole una inspección personal, presumiendo que portaba sustancias de trafico restringido, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho de la bermuda un envoltorio confeccionado en papel de cajetilla de cigarro, cerrado con dobles contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, siendo identificado como YHONNY J.G.M., manifestando que se encontraba fugado del servicio militar ya que había salido de permisoValorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano GUERRA M.J.J.. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano GUERRA M.J.J., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no estando prescrita la acción penal

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado GUERRA M.J.J. como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; es por lo que se otorga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, firmar un acta donde se comprometen a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada Treinta (30) días, por ante este tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 3) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia la práctica de los exámenes médicos psiquiátricos y toxicológico solicitados por la defensa, la materializará el Ministerio Público. Y así se decide

CAPITULO V

Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano GUERRA M.J.J., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1.988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.392.530, de profesión u oficio militar activo, hijo de N.A.M.L. (v) y de J.O.G. (v), residenciado en el Barrio El Paraíso, Calle principal, vereda 06, casa N° A-16, San Cristóbal, Estado Táchira, en estado de flagrancia, este Tribunal considera que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del referido imputado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Segundo

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal

Tercero

Se le decreta al ciudadano GUERRA M.J.J., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1.988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.392.530, de profesión u oficio militar activo, hijo de N.A.M.L. (v) y de J.O.G. (v), residenciado en el Barrio El Paraíso, Calle principal, vereda 06, casa N° A-16, San Cristóbal, Estado Táchira; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, firmar un acta donde se compromete a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada Treinta (30) días, por ante este tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 3) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la boleta de libertad. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada.

ABG. C.H. CHACON LABRADOR

Juez Séptimo de Control,

Abg. O.E. MEDEZ CARRILLO

Secretaria

CAUSA N° 7C-7364-07

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