Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO

196° Y 148°

Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de la Jueza Profesional F.Y.B.C., a dictar sentencia en la presente causa N° 1JM-1192-06, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrado en seis (06) sesiones los días 13-11, 22-11, 01-12, 07-12, 15-12 y 20-12-2006 para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad de publicar el íntegro de la sentencia definitiva en esta Primera Instancia, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio contra el acusado C.J.D., venezolano, natural de Tres Islas, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1987, de 19 años de edad, soltero, albañil, indocumentado, residenciado en el Barrio B.V., Invasión, más arriba del Hospital, Pregonero, Estado Táchira, contra quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada por la Fiscal, abogada N.I.B.P., presenta acusación por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; representado el acusado C.J.D., por la Defensora Pública abogada ROSSILSE OMAÑA.

CAPITULO II

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano C.J.D., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se expresan a continuación, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral por la Fiscal Undécima del Ministerio Público prenombrada en los términos descritos en la acusación fiscal admitida totalmente por el Tribunal N° 7 de Control de este Circuito Judicial Penal que se corresponden con los hechos descritos en el auto de apertura a juicio dictado por dicho Tribunal en fecha 13 de junio de 2006, inserto a los folios 76 al 78 de las actuaciones, así:

En fecha 30-04-2.006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), visualizaron una unidad de transporte público de la Línea Expresos Barinas, indicándole a su conductor que se estacionara a los fines de realizar un chequeo, en el último asiento se encontraban dos ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa por lo que se procedió a revisar su equipaje, encontrando dentro de las bolsas que portaban un paquete de harina pan en cuyo interior se encontraba una pasta compacta de restos vegetales de presunta droga, por lo que procedieron a detener a los referidos ciudadanos, quedando identificados como Majano Gonzáles D.A. y Diosa C.J.. Al folio N° 13 de las actuaciones corre inserta Experticia N° 9700-134-LCT-0132 de fecha 01-05-2006 practicada a la sustancia incautada resultó ciento cincuenta y nueve gramos (159 g) con cuatrocientos miligramos (400 mg) de Marihuana y tres (03 g) de cocaína”.

Señala la representante del Ministerio Público que los funcionarios procedieron a verificar el contenido de las bolsas en presencia de los testigos H.D.C., Y.E.M.D. y L.G.D.C., hallando específicamente en las bolsas plásticas de mercado de color azul con franjas blancas que cada uno de ellos bajó de la unidad un paquete de harina pan con signos de haber sido abierto en cuyo interior se encontró una pasta compacta de residuos vegetales de color verde, de presunta droga.

Señala igualmente la representante fiscal que los funcionarios manifiestan que al practicarles la inspección personal a los referidos ciudadanos se le encontró a C.J.D. un envoltorio tipo cebollita de papel plástico de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, motivo por el cual practicaron su detención preventiva trasladándolos junto con la sustancia incautada hasta la sede del Comando.

Expone finalmente, que tramitada la presente causa por el procedimiento ordinario, el co-acusado D.M. quien se encontraba en compañía del acusado Diosa C.J., admitió los hechos ante el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar y fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

Presentada formalmente la acusación por la Fiscal Undécima del Ministerio Público contra el acusado C.J.D., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la defensora pública penal ROSSILSE OMAÑA, en la oportunidad de exponer los alegatos de apertura, se opone a la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, destaca que su defendido C.J.D. no participó en el hecho que le atribuyó el Ministerio Público, que el único delito que cometió su defendido fue ir sentado al lado del ciudadano Majano, lo cual se constatará a través de la declaración de quien fue co-acusado, ciudadano D.M. y con la comunidad de prueba a través de los medios probatorios ofrecidos y admitidos a la parte fiscal, por lo cual solicita al Tribunal que en la definitiva se dicte sentencia absolutoria.

Cedida la palabra al acusado C.J.D., manifestó: “Primero que todo señora Juez yo me declaro inocente, yo me encontraba comprando un nintendo para mi hermano y ropa y otras cosas más, llevaba dos pacas en una llevaba la ropa y en otra la caja del nintendo, el señor se subió en la buseta se sentó al lado mío iban normal en la aldea Plan de Rubio había una alcabala, me bajaron a mí con el señor que iba al lado y preguntaron que si yo andaba con él, que dónde estaba la droga, le dije no lo conozco, me dijeron que usted andaba al lado de él, les dije no sé que lleva el que va al lado mío, sobre la envoltura, me revisaron delante de los señores testigos, yo no llevaba nada, los testigos pueden aclarar esa duda.”.

Al interrogatorio responde que vive en el Barrio B.V. en Pregonero, tiene cinco años viviendo allí con la mamá, el papá y los hermanos, que es albañil, trabaja por ahí en las casas en la Alcaldía, nunca había estado detenido, nunca ha probado la droga; eran como las ocho de la noche, estaba en San Cristóbal ese día, tomó la buseta a las 4:30 pm., se ubicó en el último asiento de atrás, el señor se sentó al lado de él, él iba para el lado de la ventana, iban tres chamas, una señora, el señor y él, él en sus manos llevaba una caja donde viene el nintendo, era un play station, demostró con la factura, se lo llevaron al Comando y lo entregaron a la mamá, llevaba ropa nueva, unos cd, lo que llevaba en las dos bolsas lo entregaron a la mamá, era un nintendo, un pantalón, una camisa, unos lentes, unos cd; el señor dice que había un mercado, el que estaba al lado de él, llevaba dos bolsas una bolsa negra y una blanca con rayas verdes o azules, no logró ver nada, el señor Daniel se sienta al lado de él, le dijo epa chamo qué hace por aquí, le contestó que estaba comprando una ropa y un nintendo para el hermanito, que se vino a las nueve y media de la mañana, a las 12:30 estaba en el Terminal, se fue para la quinta avenida, compró el nintendo, la ropa, los cd, miró el televisor que se quería comprar, volvió al Terminal y almorzó allí, el nintendo lo compró por donde los chinos, le costó 125.000 bolívares, ya sabía dónde comprarlo porque lo había averiguado con la mamá, la ropa la compró más arriba de los chinos; en el momento él se sintió asustado porque decían que sí estaba con él; él lo había visto en el pueblo, pero no ha tenido trato con él; el señor es ayudante de construcción porque trabajaron los dos en el mismo sitio, en Pregonero echando una platabanda, fue un día, para eso buscan quince o veinte chamos para hacer ese trabajo; no tiene idea dónde vive Daniel en Pregonero, lo había visto dos veces en Pregonero y con ese día tres veces; él se sentó a su lado porque no había más puesto; los funcionarios primero comienzan a mirar de puesto en puesto, llegan al puesto de atrás y le dicen bájese y el policía le dice el otro también usted también bájese, que bajara lo que traía; él se bajó con las bolsas, les dijo la mía es ésta y esta caja; que lo tiraron al piso, le hicieron quitar los zapatos, bajarse el pantalón, quitarse las medias, que les dijo que él andaba solo; no pudo ver qué encontraron en la bolsa porque estaba en el piso, porque ellos dijeron aquí está lo que estábamos buscando, se los llevan al comando, la buseta siguió; toda la gente decía que él no; no dejaban que la gente viera lo que estaban revisando; no llevaba el envoltorio eso es falso; llamaron a tres personas y comenzaron a revisarlos; él no llevaba nada de eso, él ni siquiera conoce la droga, la ha visto, a veces ha intentado consumirla; al señor Daniel sí lo revisaron en presencia de los testigos y los testigos también vieron la inspección de él; ellos dijeron el inspector se arrimó a la reja y le dijo “dígame la verdad eso también es suyo”, el señor Daniel les dijo “este chamo no tiene nada que ver”, dijeron no él también; que llegó la mamá, él comenzó a darle a la reja para que lo dejaran hablar con ella, que le dijeron que él también era un vicioso; que agarró la camioneta en el Terminal donde se para la buseta, cada buseta tiene su estacionamiento; ve a Daniel cuando se subió a la buseta; no se encontró con Daniel en el centro; no habló con otra persona vio a un chamo que es amigo del hermano, se saludaron iba en la misma buseta, estaba ahí; las personas decían que él no tenía nada que ver que era un chamo sano, que es un trabajador que no se mete con nadie; él conoce a esos testigos porque son de la aldea Plan de Rubio, ellos vieron todo, cuando lo hicieron bajar los pantalones, quitar los zapatos, cuando iban a romper el nintendo; no se comunicó con nadie ese día por teléfono ni personalmente porque lo que iba a hacer lo hizo rápido; él viene cada cinco o seis meses a San Cristóbal, casi nunca sale de Pregonero; el dinero que traía lo había ganado trabajando; se sentó en el último puesto, lo pueden ocupar cinco o seis personas máximo; sí hubo largo tiempo de espera en el terminal; el señor Daniel subió ya casi cuando la buseta iba saliendo, subieron como tres personas, iban tres chamos, una señora, el chamo y él; que los dos únicos hombres eran ellos dos; tiene como cinco años viviendo en Pregonero; lo ha visto dos veces nada más, la última vez fue el día de la captura, la otra vez fue una vez que estaban trabajando en la Plaza Miranda, que eso fue hace como un año ya, sí recuerda a una de las personas pero no sabe cómo se llama, la ha visto en el Barrio Colinas de Uribante, es adulta, las otras chamas no las recuerda bien; no conoce al chofer; llevaba en los pies la bolsa y la caja encima de las piernas, (bolsa y caja, caja entre bolsa); la otra persona le preguntó qué llevaba ahí, le dijo es un nintendo, lo sacó de la caja y se lo mostró; le dijo que iba a visitar al tío, después de ahí no hablaron más nada, no conoce a los testigos, porque la aldea Plan de Rubio es retirada del pueblo, la gente vive en el campo; a los funcionarios los había visto en el pueblo, él vive ahí mismo en Pregonero, acostumbra a frecuentar la plaza los fines de semana, tiene diecinueve años.

CAPÍTULO IV

Abierto el debate a pruebas, se recibieron de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden:

1-. El ciudadano ROA CONTRERAS H.D., conductor de la unidad de transporte público, declara que él iba de San Cristóbal para Pregonero, salió como a las 04:00 de la tarde, que llegando como a diez minutos de Pregonero había una alcabala móvil de policía lo mandaron a parar él se paró, mandaron a bajar dos jóvenes, nunca los había visto, casi nunca trabaja la buseta, en ese momento requisaron unas bolsas de mercado y la policía le dice que eso era droga, agarraron dos personas más de los pasajeros que iban ahí para que vieran, los bajaron se los llevaron en la patrulla y ellos siguieron, eso fue todo.

Al interrogatorio responde que al chamo lo vio por primera vez ese día, fue detenido en ese procedimiento, ocurrió como a las 8 de la noche, en la parte que llaman Plan de Rubio, habían como cuatro o cinco funcionarios, era una alcabala móvil, los funcionarios se subieron a la unidad y de una vez encañonaron a los dos que estaban atrás y fueron y los agarraron, que después de ellos mandaron a bajar a todos de la unidad; que uno de ellos llevaba una bolsita plástica, una bolsa con unos panes y un juego de atari, el otro llevaba unas bolsas de harina pan, donde iba la droga; no recuerda cuál de los dos llevaba la harina, los ponen al lado de la buseta con las manos contra la buseta; no se acuerda quién bajó las bolsas; a él lo mandaron a abrir el maletero, revisaron el equipaje de todos los pasajeros, solo llevaban las bolsas, una llevaba pan con un juego de atari y otra bolsa donde llevaban la harina pan; vio cuando el policía vacía la harina al piso y sale una panela; los chequearon a ellos, no les encontraron nada a los dos muchachos, solo encontraron lo que salió cuando tiraron la harina al piso; las personas que estaban ahí no dijeron nada en defensa de los detenidos; los funcionarios manifestaron que quedaban detenidos por la bolsa de harina pan; a las cuatro de la tarde sale del Terminal, salió full de pasajeros; no recuerda el momento en que llegaron a abordar la unidad, si dijo estos muchachos para dónde irán, al llegar a Fundación ellos le pagaron el pasaje; no se dio cuenta si entraron los dos o cada uno aparte, que los vio por el retrovisor, no recuerda si mantuvieron conversación en el trayecto; en el momento en que los funcionarios policiales abordan la unidad se dirigen directamente a estas dos personas, cuando los bajaron a ellos, los bajaron a todos; al lado de ellos iba un testigo un señor y otro chamo de Pregonero pero no recuerda, a veces se corren de un puesto para otro los pasajeros; se sentaron en los últimos puestos de atrás, en los cinco puestos de atrás; sí vio la sustancia cuando lo tiraron al piso, de una bolsa de harina pan, abrieron la bolsa que estaba semiabierta, todas las bolsas las tiraron al piso, lo único que salió fue algo parecido a cocada con papelón; sí revisaron las bolsas donde estaba la harina pan, eran dos bolsas las que iban dentro de la unidad la que llevaban ellos, las bolsas de harina pan iban entre una bolsa, en la otra bolsa iba pan y un atari; que los policías rompieron los panes; el sitio es por donde está un dispensario donde estaba la móvil; no quedaba nada dentro de la camioneta; no se quedó nada, ropa no; es una buseta de veinticuatro puestos, dos puestos por cada lado, 11 por un lado y por el otro 12, en los últimos puestos los 5 de atrás, ahí era donde venían esas dos personas, no recuerda si venían seguidos o no; uno de los testigos se asustó; a los funcionarios de la alcabala los conoce; después no hubo ningún comentario sobre el procedimiento entre los pasajeros.

2-. El ciudadano CASIQUE CONTRERAS L.G., declara que eso fue un domingo, él estudia en El Piñal, de Pregonero hay bastantes estudiantes del Piñal de la Unellez, la buseta iba full y llegando a Pregonero en Plan de Rubio había un procedimiento policial de los cuales suben a la buseta dos agentes policiales y le dicen a dos jóvenes que iban en la parte de atrás de la buseta que se colocaran las manos en la nuca y los hacen bajar a los pasajeros junto con los maletines, cada uno agarró su maletín, los agentes policiales a estos jóvenes los colocan pegados a la buseta, tenían dos pacas de harina pan y se consiguieron dos bichos como de cocada, los agentes policiales lo llamaron a él para que fuera testigo de lo que estaban realizando.

Al interrogatorio responde que abordó la buseta en Chururú, eran como las 04:00 de la tarde, más o menos, o algo así; la móvil estaba en un sitio denominado Plan de Rubio, llegando a Pregonero, encuentran una patrulla de la policía con unos agentes policiales allí, los mandan a parar, le dicen algo al chofer, no se dio cuenta qué le dijeron, se metieron a la buseta dos agentes y vieron a esos dos jóvenes y les mandaron a poner la mano en la nuca y los mandaron a bajar, una parte del camino le tocó parado porque desde San Cristóbal iba full, cuando se sienta le tocó en la parte de atrás en la esquina del otro lado; sí iban al otro costado de donde iba él, eran 5 puestos; no se dio cuenta si establecieron comunicación, estaban juntos, no se dio cuenta qué llevaban; en Pregonero se conoce la gente, casi todos, a los jóvenes nunca los había visto, es un pueblo pequeño, no los había visto en el pueblo nunca; subieron las luces que ya estaban prendidas fueron donde estaban los jóvenes, bajan primero a los pasajeros, después que los bajaron y bajaron los maletines, bajan a los muchachos; los agentes policiales le dicen que sirviera de testigo en el procedimiento que estaban haciendo, no los maltrataron; los agentes policiales uno o dos en una bolsa vacían unas pacas de harina pan y aparecen dos cositas así como una pasta, le dicen que era presunta marihuana, iban en una bolsa, en la otra bolsa iban unos panes; no vio si iban otros objetos donde iban los panes; sí los revisaron corporalmente y no les encontraron nada; no se dio cuenta si les dijeron que estaban detenidos, los muchachos se quedaron callados, colaboraron; los otros pasajeros no manifestaron nada; como él venía en el puesto de atrás estos jóvenes sí venían juntos, llegó full a Pregonero, él los vio como dos pasajeros más, los panes los vio cuando ya los tenían abajo; él venía hablando con la esposa y los compañeros echando chistes entre ellos mismos, no se interesó mucho, cuando el agente policial le dice que sea testigo del operativo que estaban haciendo, no recuerda haber observado un juego de atari, ellos estaban hablando del atari él no vio nada de eso, que se centra en lo de él y en su pareja; llamaron tres testigos, Daniel, él y el que está esperando afuera, a ellos los bajaron con todo y bolsas, los revisan, inmediatamente hacen el procedimiento de vaciar las bolsas, uno de los funcionarios le dice habiendo tanta harina Pan en Pregonero y ustedes traen harina Pan de San Cristóbal, vio cuando la vacía, las harinas pan estaban todas en una sola bolsa, y vio otra bolsa que era la de los panes, había solamente pan; la impresión que le dio es que él pensó si eran unos secuestradores o algunos guerrilleros por la forma como actuaron ellos; ningún ocupante manifestó haberlos visto antes a los dos detenidos; no observó que les hayan incautado nada, absolutamente nada a ellos dentro de su ropa; que en el lugar sí existían vecinos porque allí hay como tres o cuatro casas; no recuerda haber visto personas por ahí porque ya era de noche.

3-. El ciudadano M.D.J.E., declara que eso fue hace como cinco meses iba en una buseta para Pregonero y la policía tiene una alcabala móvil en una zona que se llama Plan de Rubio, se montaron, detuvieron a dos personas, los bajaron, bajaron unas bolsas que ellos supuestamente tenían y agarraron dos panelas decía la policía de presunta droga.

Al interrogatorio responde que abordó la unidad en Chururú, venía de El Piñal, estudia en El Piñal, al subir a la unidad se ubica en el penúltimo asiento parte trasera, no se fijó, la buseta es intervenida de 07:30 a 08:00 de la noche más o menos, se montaron 2 funcionarios a la buseta no recuerda cuántos había por fuera, primero dijeron buenas noches y se dirigieron a la parte de atrás directamente a dos personas del sexo masculino que iban detrás de él, en el momento que la policía llega y los detiene él agacha la cabeza por seguridad, iban uno al lado del otro, no vio si llevaban consigo algún equipaje, vio cuando sacaron de una bolsas de harina dos panelas de presunta droga, no sabe quién las llevaba, que resultaron dos personas detenidas, supuestamente porque las bolsas eran de ellos, esas eran las que había; no recuerda cuántas pacas, había cinco o seis, iban en una bolsa, aparte de esa vio una bolsa con un pan que llevaban, que recuerde, a las dos personas las tenían detrás de la buseta con las manos arriba, no dijeron nada los detenidos, los pasajeros no dijeron nada sobre los detenidos; no escuchó, en el momento había muchísima gente hablando, los pasajeros; no llegó a ver a quién pertenecía la droga, eran dos panelas y las sacaron de dos bolsas de harina, entre las cinco o seis bolsas de harina pan salieron, iban en otra bolsa, en una sola bolsa iban las pacas de harina pan, en la otra iba el pan; vio cuando partieron el pan, no iba nada dentro del pan, no encontraron envoltorio dentro del cuerpo; su domicilio habitual es Pregonero, tiene 24 años viviendo allí, nunca había visto a las dos personas detenidas, de Plan de Rubio a Pregonero hay 5 kilómetros más o menos, es un caserío pequeño, hay un dispensario más arriba, son casitas separadas, una pequeña comunidad, que siguen en la misma unidad hasta Pregonero, no oyó a ninguno de los pasajeros comentar que conoce a alguno de los detenidos, no recuerda; del atari cree que iba un juego de video en una cajita lo vio en la jefatura policial, sobre la mesa junto con el pan despedazado y las otras pacas de harina; vio personas aparte de los pasajeros, era la gente de las casas, donde tenían la móvil, le parece que sí había gente pero no lo puede asegurar, posiblemente había personas, a los funcionarios policiales los había visto antes porque trabajan en Pregonero, solamente los bajaron a ellos dos; él se sentó en el penúltimo puesto, no puede recordar cuántas personas iban atrás.

4-. La ciudadana S.I.C.S., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó en su contenido y firma la Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-1894 de fecha 04-05-2006, inserta al folio 23 de las actuaciones, declara que la prueba consistió en analizar las muestras colectadas a dos ciudadanos llamados C.D. y D.M., a quienes se les tomó muestras de orina y raspado de dedos, se determinó presencia de alcaloides y resultó negativo para cocaína, lo que quiere decir que no se encontraban en ese momento presentes en ese organismo los metabolitos de la cocaína, posteriormente se les hizo un raspado de dedos que dio como resultado negativo, alcohol dio como resultado negativo, en la orina dio como resultado positivo para los metabolitos de la marihuana.

Al interrogatorio responde que esas muestras fueron tomadas el 01-05-2006 a las 08:00 de la mañana, que la muestra (A) corresponde a Diosa Cristian y la muestra (B) corresponde a Majano G.D.A.; que en las conclusiones en las muestras (A) y (B) del raspado de dedos no se encontró resinas de marihuana, no se encontró alcaloides ni alcohol; se encontraron metabolitos de marihuana en la orina de C.J.D., eso quiere decir que había consumido la marihuana, poco tiempo antes; el tiempo depende de cada organismo; positivo para marihuana significa que la persona introdujo en su organismo la marihuana, el hígado la metaboliza y se expulsa a través del riñón, ellos la fuman; la eliminación de la droga diría tarda horas, pueden ser veinticuatro horas, eso depende, no puede dar una medida exacta matemática, el organismo no funciona así, eso va a depender del funcionamiento del organismo, no puede decir exactamente, pueden ser horas o un día pero a ciencia cierta no se puede decir con exactitud; ni siquiera un máximo, puede decir que la literatura le dice que tarda 12 horas en eliminarse; se encontraron metabolitos de marihuana en la orina para ambas personas, esos análisis son exclusivos para identificar la sustancia no hay margen de error.

5-. El ciudadano MAJANO G.D.A., quien fue co-acusado, declara que él trabaja en el campo en Pregonero y se vino un sábado en la tarde para San Cristóbal, se quedó y se compró la marihuana la cual era para su consumo, se fue para Pregonero en la buseta, la droga era de él, el muchacho no tenía nada que ver en ese asunto, no había más puesto en la buseta y él se sentó al lado del muchacho quien no sabía lo que llevaba en la bolsa, él le dijo a los policías que eso era suyo que el muchacho no tenía nada que ver.

Al interrogatorio responde que vive en Pregonero en el Barrio S.L., cerca de Pregonero, vive allí desde hace como seis meses porque antes vivía en el campo; él llevaba dos bolsas, en una bolsa llevaba el mercado y en la otra bolsa llevaba dos panes, en una de las bolsas llevaba spaghetti, mayonesa, en la otra bolsa los panes, sí llevaba una bolsa de harina pan, en las bolsas había unos chocolatitos que eran para su consumo, las compró en San Cristóbal; la buseta la agarra en el Terminal, eran como las 04:30 de la tarde cuando la agarró; no conoce a Cristian, lo había mirado en el pueblo porque es un pueblo pequeño, no había trato; le alcanzó a ver que él llevaba en una caja un juego de nintendo o algo así; sí los revisaron a los dos, había como seis funcionarios; los testigos sí fueron los pasajeros de la unidad, que los llevan al comando, los revisaron, que cuando llega los revisan, no les encontraron nada más; no se puso de acuerdo con Cristian para venir a San Cristóbal; Cristian no tenía conocimiento de lo que él traía en la bolsa; que entablaron un diálogo pero él no sabía lo que llevaba; sí consume droga, marihuana; tiene 29 años de edad, nació en Caracas, vive en el Municipio Uribante desde hace aproximadamente como cuatro años; no ha vivido en Pregonero, antes vivía en Caracas, sí vivió en el campo, trabajaba en una finca que era del abuelo de él, sembraban hortalizas, trabajaban con caña, la familia vive en la finca, no es casado, tiene un solo hijo, sí consume droga, solamente marihuana desde hace aproximadamente como diez años, ha pensado dejarlo pero no ha tenido oportunidad, que para el momento de los hechos tenía como cinco a seis meses aproximadamente, vivía en casa de la abuela se dedicaba a construcción es albañil, durante ese tiempo no llegó a tener trato con Cristian; trabajaron juntos un solo día, lo volvió a ver cuando lo encontró en San Cristóbal el día que los detuvieron, sí lo veía en el pueblo, las veces que iba, como dos veces lo vio por ahí en la calle, ese es un pueblo pequeño, luego de construir la platabanda no volvieron a trabajar juntos; que él se vino el 29 para San Cristóbal a comprarse la marihuana, llegó a San Cristóbal y se quedó cerca del Terminal en una de las bancas, que se vino desde Pregonero en bus, llegó a San Cristóbal como a las 09:00 de la noche y la fue a comprar como a las 07:00 de la mañana, que se quedó en el Terminal, había venido varias veces a veces a trabajar y a veces a visitar un familiar, tiene una familia en Caneyes, él pensaba irse al otro día temprano, no puede decir dónde la compró, le costó cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), era primera vez que la compraba ahí; alguien le informó que vendían dos cuadritos de marihuana, no le dijeron cuánto pesaba, lo compró para el consumo personal; el mercado lo compró cerca de donde compró la droga, la sustancia la guardó en la harina pan para pasar desapercibido, la destapó e introdujo la droga y la volvió a cerrar; que el día que ocurrieron los hechos consumió en el mismo lugar donde la compró, el resto del día estuvo dando vueltas se quedó paseando por el Parque Miranda, se pasó todo el día y pensaba llegar de noche para que no hubiera problemas con la alcabala; llegó al Terminal y en la buseta quedaba un solo puesto nada más que fue donde se sentó, que cuando se sube lo conoció, lo vio a Cristian, que no tuvieron ningún diálogo en ese momento sino más adelante; que ese día no tuvo otro contacto con Cristian, tenía días que no lo veía; que estando en el calabozo no consumieron droga; no le dijo nada a Cristian cuando se sube a la buseta, hablaron un ratico ya que se quedó dormido porque iba cansado; lo vio que iba con un nintendo, unos CD, unos lentes, estaba averiguando por un televisor y unos teléfonos, que no lo acompañó a hacer esa diligencia; llegaron al punto de control como a las 08:30 o 09:00 de la noche, los hacen bajar a los dos nada más, no les explican el motivo; que él se bajó con su bolsa, y Cristian con lo que él llevaba, la bolsa donde llevaba un nintendo, que él llevaba dos bolsas una donde iba el mercado y la otra con dos panes, la sustancia la guardó en dos nada más de harina, un paquetico en cada bolsa, en ese momento no les dijo nada a los funcionarios, en el comando sí les dijo que era suya la droga, no le informan el por qué los dejan detenidos a los dos, él pensó que a Cristian lo habían dejado por otra cosa, después no volvió a consumir sustancias estupefacientes; sí le hicieron revisión corporal y al que iba al lado de él también, a él no le encontraron envoltorio en la revisión y a la otra persona tampoco; eran como seis funcionarios, los distinguía de vista porque eran nuevos, no había tenido problemas con alguno de esos funcionarios anteriormente; en el día los fines de semana colocan alcabalas, eso ocurrió un fin de semana; dejó guardadas las bolsas en el mismo sitio donde compró la droga, las empaquetó ahí mismo las dejó y se fue, luego las buscó fue solo, no estuvo acompañado, la persona que le dijo de ese lugar se lo había conseguido donde había comprado anteriormente; no lo conocían donde compró esas sustancias; los funcionarios se dirigen directamente hacia su persona, les dicen usted y usted hagan el favor y se bajan; sí había testigos de ese procedimiento cuando se encontraron esas bolsas; la unidad de transporte iba llena, en el transcurso se subieron varios, la buseta iba llena salió llena desde el Terminal de pasajeros; él a los testigos no los vio, ellos al abrir la bolsa observaron que uno de los empaques habían sido destapados, los pasajeros estaban viendo desde la ventana de la buseta, no vio testigos al frente de él cuando estaban sacando la harina; no recuerda haber visto ropa; la alcabala móvil estaba en el sector Plan de Rubio; sí había vecinos ahí al frente hay una bodeguita, cuando vieron el alboroto salieron los vecinos, el nintendo se lo quitaron los policías después lo entregaron a la mamá del muchacho.

6-. La ciudadana NERZA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifica en su contenido y firma la EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA Nº 9700-134-LCT-1987 de fecha 11-05-2006, inserta al folio 25 de las actuaciones, declara que la muestra consistía en: Muestra A y Muestra B, que la muestra A al ser sometida al análisis resultó positivo para Cannabis Sativa, la otra dio resultado positivo para clorhidrato de cocaína.

Al interrogatorio responde que el procedimiento que ejecuta es, para la muestra de marihuana se observa a la luz, microscopio, se le hace la reacción y al dar las coloraciones se confirma que es marihuana; al realizar la de la muestra B, se le hacen las reacciones, se confirma que es cocaína; la muestra “A” arrojó un peso neto de 159 gr con 400 mg, la muestra “B”, 1 gramo con 950 miligramos de clorhidrato de cocaína; una dosis de consumo de marihuana es aproximadamente de 500 mg, produce alteración del sistema nervioso, sedación, para una sola dosis de consumo, en este caso son como 300 y pico de dosis, lo cual no resiste un organismo humano, la dosis de consumo en la cocaína es aproximadamente de 100 a 200 mg, puede darse una segunda dosis y una tercera, cuando es una persona que lo hace ocasionalmente 100 mg puede ser una sobredosis, se necesitarían varias tomas para hacer ese consumo; puede sobrevenir la muerte por sobredosis; en cuanto a las consecuencias de la marihuana, no produce ningún beneficio, produce una especie de estimulación del sistema nervioso central, luego sedación y sueño profundo, cuando está haciendo el efecto es cuando ocurren los hechos punibles y demás fechorías los individuos se sienten superfuertes; en el consumidor crónico una ginetoplastia de las mamas, les crece; la cocaína produce euforia cocaínica, la usan los jóvenes con licor, los mantiene despiertos y en esos momentos se sienten más fuertes para hacer sus cosas, vienen daños para la comunidad y los individuos, produce efectos alucinógenos, ven gente que los persigue, animales encima, etc.

7-. El ciudadano U.V.D., funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, ratifica en su contenido y firma el acta policial inserta al folio 03 de las actuaciones, declara que para el 30-4-06, se encontraba de servicio en la unidad 341 en compañía de Pereira Aurelio, E.P., Raúl y W.T., siendo aproximadamente las 7:30 de la noche efectuaban punto de control en la vía Plan de Rubio, vía Pregonero, San Cristóbal, cuando visualizaron una unidad de transporte perteneciente a Expresos Barinas, le indicaron al chofer que se ubicara a la derecha para revisar, al subir dos ciudadanos que venían en el puesto de atrás tomaron una actitud sospechosa, los bajaron, cada uno se bajó, cada uno bajaba una bolsa de mercado en la cual en presencia de 3 testigos verificaron el contenido del mercado, venían dos paquetes de harina pan y venían abiertos, por lo que procedieron a verificar en el paquete de harina pan a ver qué traían, en cada paquete al vaciarlo venía una pasta compacta de residuos vegetales la cual sacaron en presencia de los testigos, trasladaron a los ciudadanos al comando donde se hizo revisión personal, encontrándosele a Diosa C.J. en la plantilla del zapato un envoltorio rojo con polvo de color amarillento de presunta droga.

Al interrogatorio responde que estaba con el distinguido A.F., E.P., Torres, verificando documentación de los vehículos, en el punto de control móvil en la unidad 344, la visualizaron, fue en la noche como siete y media, 8:30 de la noche, al conductor le indicaron que se estacionara a la derecha, al momento le pidieron la documentación a los pasajeros, observaron dos ciudadanos con actitud sospechosa nerviosa, les dijeron que se bajaran, los dos ciudadanos bajaron una bolsa de mercado cada uno y un bolso, en una llevaban un pan, un nintendo, cada bolsa llevaba su paquete de harina pan, un aceite, cada bolsa llevaba una harina pan, cada pasajero llevaba una bolsa, las bolsas eran de papel blanco y rayas azules, las bolsas eran de ellos, ellos bajaron con su equipaje cada uno y decían que era de cada uno, las bolsas de harina pan las revisaron porque les encontraron abiertas la cinta adhesiva; dentro de las bolsas de harina pan al vaciarla salió una pasta compacta de residuos vegetales, les dio sospecha por qué iban a llevar harina para Pregonero si allá había harina; el procedimiento sí se hizo en presencia de testigos, eran tres que iban como pasajeros en la buseta; resultaron dos personas detenidas en ese procedimiento los que tenían actitud sospechosa, C.J.D. y Majano González, lo trasladaron al Comando de Pregonero para el proceso del acta policial, se les hizo una inspección personal en el Comando y a Diosa Cristian se le encontró un envoltorio en la plantilla del zapato contentivo de polvo amarillo; no comentaron nada los pasajeros con respecto a los detenidos en el momento en que los detienen venían sentados en el último asiento del lado derecho, venían los dos juntos; el operativo era rutinario; tenían una actitud sospechosa, se pusieron a mirar para los lados, y hablaban entre ellos; cuando solicitaron la cédula de identidad a los pasajeros los vio en su apariencia que venían juntos, el otro funcionario subió a pedir la documentación y él se quedó en la puerta; se pide la cédula a los pasajeros en el puesto; los señores al bajarse se ponen nerviosos; empezaron a pedir la cédula desde atrás, al momento que notaron la presencia de los dos ciudadanos todos se bajaron; al momento que bajaron todos los pasajeros no los requisaron, la inspección personal fue en la comandancia; un cacheo se les hizo en la buseta, para ver si tenían armas; se solicitaron ahí tres testigos que estaban de pasajeros; cuando se le hizo inspección personal en el comando de la policía se le encontró un envoltorio de color rojo en la plantilla del zapato; no recuerda si le incautaron el par de zapatos para que fuera sometido a experticia; lo que se halló fue en unas bolsas que bajaron los pasajeros donde traían el mercado, una bolsa de harina pan en cada bolsa, en las dos bolsas de harina pan venían en cada una pasta de residuos vegetales, en cada paquete de harina venía una panela, cada quien en cada bolsa llevaba un paquete de harina pan, la vaciaron y en cada bolsa estaba la pasta esa; entre las bolsas venía un nintendo, que se le entregó a los familiares, en cada paca de harina venía una pasta de residuos vegetales de presunta droga; participaron cuatro funcionarios los que están plasmados en el acta; en el momento en que detienen la unidad para hacer el chequeo de rutina, se quedó parado en el primer escalón, se subió a la unidad el agente E.P. y él que se quedó en la puerta, Eladio fue el que le habló a los pasajeros; es una buseta de transporte de pasajeros control 85, la buseta iba full; él los vio, se les indicó que bajaran con su equipaje, cada uno con su bolsa; cuando habla de bolso se refiere al nintendo, el bolso traía una ropa, ropa sin importancia es equipaje, el bolso de la ropa no vio quién lo bajó de las dos personas detenidas ese día; les hacen un cacheo cuando bajan de la camioneta; en la comandancia realizan inspección no hubo testigos, fue otro funcionario el que realizó la inspección personal en la comandancia; sí vio cuando el otro funcionario hizo la inspección, los otros tres estaban viendo porque estaban custodiando a los detenidos, lo tenía como escondido dentro del zapato; fueron testigos los mismos pasajeros y el chofer, que el procedimiento fue en Plan de Rubio; tiene 11 años como funcionario policial, un año en Pregonero, nunca los había visto; los detenidos hablaban entre ellos pero no supo qué hablaban; no vio que alguno se excusó que no tenía nada que ver en eso.

8-. El ciudadano TORRES WILLIAM, funcionario policial, declara que estaban en la unidad 344, e.E.P., P.R. y él, estaban en Plan de Rubio, Carretera Nacional Pregonero San Cristóbal, eran las 08:30 de la noche, visualizaron un autobús de expresos Barinas y dentro del autobús dos ciudadanos en actitud sospechosa, dos compañeros se subieron a la unidad, la cinta adhesiva de seguridad de la harina pan estaba levantada, la vaciaron y encontraron dos envoltorios tipo panela con restos vegetales, al ciudadano C.J.D. en el Comando le hicieron inspección personal y le encontraron un envoltorio contentivo de polvo amarillo.

Al interrogatorio responde que era un procedimiento de rutina, llegaron a las 07:00 de la noche, el procedimiento se hizo a las 08:30, le dijeron al conductor que se estacionara a la derecha, pidieron documentación, los dos funcionarios que subieron a la unidad eran el agente E.P. y el agente R.P.; los dos pasajeros se pusieron nerviosos se les bajó y se les dijo que bajaran sus pertenencias, bajaron con bolsas de mercado; él estaba prestando seguridad en la parte de abajo, los dos efectivos Pérez los hicieron bajar, los demás efectivos estaban en la parte de afuera alrededor de la unidad, iba full de pasajeros y había pasajeros de pie; se tomó entrevista al ciudadano H.P. y dos ciudadanos más que venían en la buseta; cuando bajaron llevaban dos bolsas plásticas de color azul con blanco, cada quien llevaba una bolsa, y un nintendo; el nintendo venía en la bolsa de mercado, el nintendo lo llevaba Cristian, no llevaban otros objetos personales, ni otras bolsas, dentro de cada bolsa, la bolsa de harina pan, un pan que también se desbarató, se encontraron dos panelas de presunta droga; dentro de las bolsas de harina pan venía una panela en cada bolsa; no sabe qué pasó con el nintendo, cree que se lo entregaron a la mamá del ciudadano Cristian, una señora que está por ahí; los trasladaron a la Comandancia de Pregonero; en el Comando se le hizo una revisión a cada uno, él fue el que le revisó los zapatos, iba en la plantilla del zapato del pie derecho que estaba suelta, la sacudió y salió el envoltorio, Cristian no dijo nada, se puso bravo y no dijo ni una palabra; los zapatos los tenían aparte porque no se dejan entrar al calabozo ni con correa ni con zapatos; no escuchó nada de los detenidos en ese momento; los detenidos se trasladaron a la comandancia general; él no vio la actitud sospechosa, lo que sí vio era que volteaban mucho para la ventana, miraban de un lado a otro, se miraban entre ellos; se hizo una requisa minuciosa y la inspección del mercado de los ciudadanos; estando en la unidad no se les revisó nada ni los zapatos; él estaba a unos tres o cuatro metros de ellos; eran tres testigos, el chofer de la unidad, dos pasajeros, un docente y un estudiante de la Unellez; traían dos bolsas de mercado una cada quien; las bolsas de color azul y rayas blancas; pudo ver la harina pan, un pan, un nintendo; el nintendo venía dentro de una bolsa de mercado, que también traían sardinas y la harina pan; que está completamente seguro que eran dos bolsas y los dos paquetes de harina pan estaban uno en cada bolsa; para entrarlos al calabozo se le quita la correa, los zapatos y las trenzas y al quitarle los zapatos se les deja los zapatos sin trenzas, le revisa los zapatos para quitarle las trenzas, ahí fue cuando se encontró la cebollita; la presunta droga estaba en dos pastas; a las tres personas se les solicitó para que sirvieran de testigos del procedimiento; él estaba de refuerzo en la parte externa cuando se les indicó que se bajaran y veía desde afuera la actitud de los dos ciudadanos.

9-. El ciudadano AURELITO PEREIRA MÉNDEZ, funcionario policial ratifica el acta policial inserta al folio tres de las actuaciones, declara que se encontraban en la aldea Plan de Rubio, en el punto de control, eran las 08:30 de la noche cuando se visualizó una unidad de Expresos Barinas, le dijeron que se estacionara y al subir a pedir cédula dos ciudadanos que estaban en la parte derecha ultimo puesto de la unidad tomaron actitud nerviosa, les dijeron que se bajaran, bajaron con dos bolsas y se pidieron dos testigos y se revisaron las bolsas.

Al interrogatorio responde que en ese procedimiento actuaron cinco efectivos policiales, Uribe, Torres, Raúl, E.P. y él, que en el momento que visualizaron la unidad se manda a parar, suben dos agentes el agente E.P. y el agente Raúl, que él era el que conducía la unidad y se quedó a un lado prestando seguridad, delante de la buseta; desde donde estaba no veía el interior de la buseta; le fue indicado dónde estaban las personas sentadas por los compañeros; los muchachos toman actitud muy nerviosa y sus compañeros van directo donde ellos estaban y los mandan a bajar, les hacen cacheo, él apenas observa, que en el momento que los bajaron al hacerle el cacheo siguen con actitud nerviosa y revisan las bolsas y encuentran dos panelas con restos vegetales; para el momento cada uno llevaba una bolsa de color azul con blanco contentiva de harina pan; el play station se le entregó a la mamá, también unos caramelitos, no recuerda más; esa inspección se hizo en presencia de testigos, había muchos pero ellos pidieron tres testigos; los pasajeros observan la inspección luego los trasladan a la comandancia de Uribante; en la comandancia ya en el momento de estar detenidos se pasaron a calabozo, ahí fue donde encontraron en los zapatos de uno la cebollita; no escuchó si manifestaron algo en relación con el contenido de las bolsas, actitud nerviosa más nada, no comentaron nada; luego de que encuentran la sustancia no opusieron resistencia, nada; en el calabozo no manifestaron nada; tiene ocho meses en Pregonero, para el momento de los hechos tenía como seis meses, no los había visto en Pregonero antes ni tenían información previa; venía una paca de harina pan, caramelos, un juego de play station que venía en una cajita dentro de una bolsita, no recuerda qué más venía; cada uno se bajó con una bolsa; las panelas venían dentro de la harina pan que venía en cada bolsa, ; eran dos bolsas de harina pan; cada muchacho bajó una bolsa azul y dentro de cada bolsa una harina pan; sí había testigos observando lo que iban a hacer; sí vieron los testigos la presunta droga; la requisa del comando no la presenciaron testigos porque fue cuando se les ordenó quitar los zapatos para quitarle las trenzas; aparte de las bolsas no observó otro tipo de equipaje relacionados con ropa ni artículos personales, ni ninguna otra bolsa.

Fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales:

1-. ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS, inserta al folio 03 de las actuaciones, de fecha 30 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios policiales Cabo 2do. 1750 D.U.V., Dtgdo 2020 A.P., Agente 2147 E.P., Agente 3054 R.P. y Agente 2417 W.T., adscritos a la Comisaría Policial Uribante de la Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia que en esa misma fecha y siendo las 08:30 horas de la noche se encontraban en labores de servicio en la Unidad P-344, “…efectuando punto de control en el sector plan de Rubio carretera nacional Pregonero San Cristóbal, cuando visualizamos una unidad de transporte público perteneciente a la Línea Expresos Barinas, signada con control 85, procedimos a indicarle al chofer que estacionara la unidad a la derecha procediendo a subir a la unidad de transporte público con el fin de verificar la documentación de los pasajeros, en el último asiento al lado derecho se encontraban dos ciudadanos que al ver la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a solicitarles que se bajaran de dicha unidad con su respectivo equipaje y les informamos la causa de nuestra intervención y de nuestras sospechas de portar objetos provenientes del delito o sustancias prohibidas, los mismos presentaban las siguientes características fisonómicas uno de piel morena, contextura delgada, cabello negro, ojos de color negro, de aproximadamente 1.70 de estatura y vestía camisa de color negro, pantalón de color azul y botas deportivas de color azul y blanco, quien dijo llamarse C.J.D., dice ser venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1987, natural de Tres Islas La Fría, Municipio G.d.H., Indocumentado, alfabeto, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio B.V., casa sin número, Pregonero y el segundo: piel morena, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, de aproximadamente 1.72 de estatura y vestía camisa de color blanco con rayas de color gris, pantalón jean de color negro y zapatos de color marrón, quedando identificado como: MAJANO G.D.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.581.006, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 22/08/1977, natural de Caracas, soltero, alfabeto, de profesión u oficio albañil, residenciado en Plan de Rubio, más arriba de la escuela NER 559. Al verificar sus pertenencias entre ellas las bolsas plásticas de mercado de color azul con franjas blancas que cada uno de ellos bajó de la unidad: al abrirlas en presencia de tres testigos: identificados como: CONTTRERAS H.D., C.I.V-8.086.037 (CHOFER DE LA UNIDAD), M.D.Y.E., C.I.V-15.433.117 (PASAJERO), CASIQUE CONTRERAS L.G. C.I.V-5.685.016 (PASAJERO), que viajaban en la misma unidad de transporte público, y en las bolsas bajadas de la unidad por cada uno de ellos se encontró dentro de las mismas un paquete de harina pan, se encontraban con signo de haber sido abiertas de su adhesivo original, por lo que procedimos a averiguar el contenido de dichos empaques pudimos visualizar dentro de la harina pan una pasta compacta como de residuos vegetales de color verde por lo cual procedimos a desocupar los empaques para verificar tal situación, encontrando dentro de ellos dos panelas de regular tamaño procediendo a practicar la detención de estos ciudadanos e indicándoles el motivo de la misma respetándole en todo momento sus derechos inherentes, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladarlos a la sede de la Comisaría Uribante donde al efectuarle la inspección personal se le localizó al ciudadano C.J.D., un envoltorio de papel plástico de color negro amarrado con hilo de color rojo en forma de cebolla y en su interior un polvo de color blanco de presunta droga exactamente en la plantilla del zapato del pie derecho. Por lo que se procedió a tomarle la respectiva entrevista a los tres testigos las cuales se anexan, entre ellos el conductor de dicha unidad (…)”.

2-. EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-134-LCT-1894 de fecha 04-05-2006, inserta al folio 23 de las actuaciones, suscrita por la Farm. S.C.S. “(…)MOTIVO: Investigación de Alcaloides, alcohol, resina y metabolitos de marihuana (Cannabis sativa L). EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas consisten en: CUATRO (04) envases elaborados en material sintético, rotulados de la siguiente manera, dos como MUESTRA “A”, identificados con el nombre del ciudadano C.J.D. y dos como MUESTRA “B”, identificados con el nombre del ciudadano: MAJANO G.D.A., contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 1-05-06 a las 08:30 a.m. por mi persona (…) CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas practicadas a las MUESTRAS “A” y “B” suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LAS MUESTRAS “A” y “B” DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES NI ALCOHOL. Se encontró METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L). EN LAS MUESTRAS “A” y “B” DE RASPADO DE DEDOS: No se encontró Resina de MARIHUANA, (Cannabis sativa L.). Estos resultados fueron obtenidos para el momento de la toma de las muestras. Dejo constancia de que las muestras fueron utilizadas en su totalidad en razón de los respectivos análisis. LA MARIHUANA NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO. LA DOSIS PERSONAL PARA EL CONSUMO INMEDIATO VARIA ENTRE OTROS FACTORES DEL GRADO DE DEPENDENCIA. EN EL CASO DE LA MARIHUANA, EL CONTENIDO DE UN CIGARRILLO QUE ES DE APROXIMADAMENTE DE QUINIENTOS MILIGRAMOS. LA MARIHUANA ES UNA DROGA NATURAL (…)” .

3-. EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA Nº 9700-134-LCT-1987 de fecha 11-05-2006, inserta al folio 25 de las actuaciones, suscrita por la Farm. Nerza Rivera de Contreras, “(…) MOTIVO: Practicar Experticia QUÍMICA, cuyo objetivo principal es determinar la naturaleza de las muestras suministradas e Investigación de MARIHUANA (Cannabis sativa L.). EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consisten en: MUESTRA A: DOS (02) PANELAS de regular tamaño desprovistas de su envoltura, de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLA DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO en forma compacta con adherencias de polvo de color blanco, con un peso neto de: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS (B. JADEVER); MUESTRA B: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “CEBOLLA”, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color rojo, contentivo de polvo de color blanco, con un peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MILIGRAMOS (B. JADEVER); para un peso neto de: UN (01) GRAMO CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) MILIGRAMOS (B. JADEVER). (…) CONCLUSIONES: Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y espectrofotometría en L.U., se concluye que, en las muestras suministradas para realizar la presente experticia se encontró: MUESTRA A: MARIHUANA (Cannabis sativa L.), NO se encontraron ALCALOIDES. MUESTRA B: CLORHIDRATO DE COCAINA en una concentración de 37.90% (…)”.

4-. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 2503 de fecha 12-05-2006, inserta al folio 46 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Agentes J.P. y F.L.C.; “(…) siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…), en: VÍA PÚBLICA, CALLE PRINCIPAL SECTOR PLAN DE RUBIO CALLE PRINCIPAL DE PREGONERO, MUNICIPIO URIBANTE – ESTADO TÁCHIRA; lugar en el cual se acordó efectuar INSPECCIÓN, (…). A tal efecto se procedió, dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio ABIERTO, expuesto a la intemperie, de libre transitar del público a pie y en vehículos automotores, correspondiente al tramo vial arriba mencionado, el mismo ancho, de dos canales de circulación, utilizado en ambos sentidos de circulación por el parque automotor, capa asfáltica en buen estado de conservación, con su señalización vial, de topografía inclinada, teniendo a los lados aceras y brocales de cemento, iluminación natural y temperatura acorde a la hora, con postes de alumbrado y tendido eléctrico, observándose poca afluencia del parque automotor y peatonal, siendo específicamente frente del dispensario del mencionado sector, con viviendas de tipo familiar a sus alrededores. (…).

CAPÍTULO V

Concluida la recepción de las pruebas, la parte Fiscal representada por la abogada N.I.B.P., en la oportunidad de las conclusiones solicitó sentencia condenatoria para el acusado C.J.D., por considerar demostrada su responsabilidad penal en la comisión del delito por el cual fue acusado, TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual hizo un relación de las pruebas y la valoración de las mismas para considerar esa parte fiscal demostrada la culpabilidad del acusado en el hecho punible que se le atribuye, expone que en su criterio ha quedado claramente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano C.J.D. en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra cometido conjuntamente con el ciudadano Majano Daniel, quien admitió los hechos, quien sólo se arrogó toda la responsabilidad para excluir a otro de los autores como lo es en el presente caso el acusado C.J.D..

Considera demostrado que es culpable, que iban los dos transportando esa droga, se trasladan juntos en un vehículo de transporte público de Expresos Barinas y los funcionarios policiales en una labor normal advierten la presencia sospechosa para ellos en ese momento y le indican al conductor de la unidad que se estacione, los funcionarios actuantes, corroborado por los testigos, indican que efectivamente ingresan a la unidad, uno se queda en la puerta en función de seguridad, que el funcionario que subió observa a dos ciudadanos, D.M. y C.J.D. quienes se notaron bastante nerviosos, les dice que descienda cada uno con su equipaje, cada uno bajó con una bolsa, en cada una de estas bolsas iba los empaques de harina pan y a su vez dentro de las bolas de harina un paquete que a la postre resultó ser marihuana, considera que los hechos narrados en el acta policial, fundamento de la acusación fiscal, fueron debidamente relatados tanto por los funcionarios policiales como por los testigos presenciales; quedó comprobado que en cada uno de los paquetes de harina pan iba a su vez escondido u oculto esa sustancia de color pardo vegetal, marihuana, ellos trasladan a estos ciudadanos hasta el comando, el funcionario W.T., manifiesta en su declaración que él los traslada al comando, que cuando le revisó a C.J.D. los zapatos encontró un envoltorio contentivo de polvo de color blanco de presunta droga, que arrojó ser según la experticia clorhidrato de cocaína con el peso bruto de 3gr 400mg.

En cuanto a las pruebas documentales se observa que se presentó como prueba una experticia toxicológica, ratificada por la experta toxicológica en su contenido y firma, explicó cómo se realizó, a través de cuya experticia se determinó que se encontró evidencia de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, frente a la declaración del acusado quien manifestó que él nunca había tenido contacto con la droga, la prueba indica que no es cierto, la prueba toxicológica arrojó positivo, además de que según la experticia química botánica ratificada por la experto S.C., arrojó en la muestra A, peso neto de 159g con 400mg DE marihuana, lo cual contenían las bolsas de harina pan y la muestra B, un peso neto de 1gr950mg correspondiente al envoltorio hallado dentro del zapato del acusado, agrega que el ciudadano D.M. quien fue ofrecido por la defensa como testigo por haber admitido los hechos, no dijo nada convincente, que había venido a San Cristóbal, que había pernoctado en el Terminal de pasajeros, se encontró casualmente con C.D. y C.D. manifiesta que había llegado a avanzadas horas de la mañana ese día, porque venía a comprar aparatos, lo cual desde la óptica de lógica jurídica, no es convincente ya que desde Pregonero a San Cristóbal hay aproximadamente cinco horas de viaje, es conocido que se trata de una carretera peligrosa, con lo cual no es creíble su versión, además de que ambos ciudadanos estaban contaminados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas como arrojó la experticia toxicológica y fueron aprehendidos con las bolsas donde transportaban oculta la sustancia ilícita, es por lo que solicita que la sentencia sea condenatoria y se tome en cuenta a los efectos de la aplicación de la pena que la cantidad no supera los 1000 gramos para la adecuación legal.

Por su parte, la defensora pública ROSILSE OMAÑA, solicita pronunciamiento de no culpabilidad y por consiguiente sentencia absolutoria a su defendido C.J.D., por no haber sido demostrado que éste cometió el delito por el cual fue acusado, por cuanto la declaración de los funcionarios policiales no fue corroborada por los testigos del procedimiento por ellos efectuado, ya que los funcionarios hablan de dos bolas y los testigos de una sola bolsa, que los testigos sin ningún tipo de interés contradicen el dicho de los funcionarios; que la declaración de su defendido es coherente con lo manifestado por M.M., ya sentenciado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, quien es el único culpable porque así lo asumió cuando admitió los hechos, de lo contrario su representado hubiese igualmente admitido los hechos; que no se realizó acoplamiento o barrido sobre la evidencia para establecer el dicho de los funcionarios en cuanto a la incautación de una cebollita dentro de los zapatos de su defendido, por lo que considera que no existen pruebas en su contra, que por el contrario existe duda y ante la duda debe ser dictada sentencia absolutoria y así lo pide al Tribunal en la sentencia definitiva se declare.

La parte fiscal hace uso del derecho a réplica, sostiene que los dos, el acusado C.J.D. y D.M.i. los dos en la camioneta, cada uno llevaba una bolsa en cada bolsa un paquete de harina y dentro un envoltorio de droga, que quedó demostrado que se trató de dos bolsas en cada una un paquete de harina pan, en cada paquete de harina un envoltorio, por lo que ratifica la solicitud de sentencia condenatoria por haberse demostrado la comisión del delito.

La Defensa en la contrarréplica expone que efectivamente la defensa no quiso decir que él no llevaba bolsa alguna, él manifestó que llevaba esa bolsa, los funcionarios manifestaron que era una bolsa de harina pan y los funcionarios al momento de encontrarse en la camioneta se refieren a estas dos personas pero los funcionarios no manifestaron que iban directamente dirigidos a Cristian y a su acompañante sino que estaban realizando un procedimiento de rutina, ratifica la solicitud de sentencia absolutoria.

El acusado en su última palabra expone: “Yo me declaro inocente señora Juez, yo no tengo nada que ver, no lo puedo creer por qué estoy así tanto tiempo, no sé qué decir, lo único que sé es que me encontraba aquí comprando esos objetos porque aquí es más barato todo, cuatro horas es el camino desde Pregonero hasta aquí”.

CAPÍTULO VI

Incorporadas las pruebas al debate, el Tribunal considera como hechos acreditados en el juicio:

Que el día 30 de abril de 2006, aproximadamente a las 08:30 de la noche, una comisión de la policía del Estado Táchira integrada por los funcionarios U.V.D., TORRES WUILLIAN, AURELITO PEREIRA MÉNDEZ y E.P. y R.P., encontrándose en el sector denominado Plan de Rubio, ubicado en la vía que conduce a Pregonero Municipio Uribante, Estado Táchira, se encontraban instalados en un punto de control móvil, avistan una unidad de transporte público de la Línea Expresos Barinas, proceden al chequeo de rutina de vehículos particulares y de transporte público así como de pasajeros, observan a dos pasajeros ubicados en el último puesto sentados uno al lado del otro en el lado derecho de la unidad de la Línea Expresos quienes mostraron actitud nerviosa ante la presencia de la comisión policial por lo cual les fue ordenado descendieran de la misma con su equipaje, cada uno se bajó de la unidad con una bolsa y al efectuar la revisión del contenido de dichas bolsas, dentro de cada bolsa se halló dentro de un paquete de harina pan que cada una de las bolsas contenía, se encontró dos porciones en una especie de pasta, que al ser sometida a la experticia, se determinó se trataba de dos panelas de regular tamaño de MARIHUANA, con un peso neto de 159g con 400mg.

Quedó acreditado que dicho procedimiento de incautación de la mencionada sustancia fue realizado por dichos funcionarios policiales en presencia de los ciudadanos ROA CONTRERAS H.D., CACIQUE CONTRERAS L.G. y M.D.J.E., el primero conductor de la unidad de transporte público y los dos últimos estudiantes que ocupaban dicha unidad en calidad de pasajeros quienes presenciaron la sustancia que se encontró dentro de las bolsas de harina pan que a su vez se encontraban dentro de las bolsas que bajó cada uno de los pasajeros, quienes quedaron identificados como C.J.D. y MOJANO GONZÁLES D.A..

Asimismo, fue acreditado que luego de efectuado dicho procedimiento que dio lugar a la incautación de la Marihuana en referencia, quedaron aprehendidos los ciudadanos, que un juego de video que llevaba C.J.D. le fue entregado a su progenitora, quedando acreditado igualmente que al momento de ser ingresados en reclusión en la Comandancia, le fue hallado en el interior de los zapatos que portaba el ciudadano C.J.D., un (01) envoltorio confeccionado a manera de cebollita contentivo de un polvo de presunta droga que al ser sometido a la experticia para determinar el tipo de sustancia que se hallaba en dicho envoltorio, se determinó se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de un (01) gramo con novecientos cincuenta (950) miligramos.

Tales hechos han quedado demostrados plenamente en el juicio oral y público con todas y cada una de las pruebas que fueron producidas y controvertidas en el mismo, conformadas por la declaración de los ciudadanos, funcionarios policiales U.V.D., TORRES WUILLIAN y PERIRA M.A., comparada con la declaración de los ciudadanos ROA CONTRERAS H.D., CACIQUE CONTRERAS L.G. y M.D.J.E., testigos del procedimiento, el conductor y dos pasajeros, confrontadas con la declaración del acusado C.J.D. y con la declaración del ciudadano MAJANO GONZÁLES D.A., a su vez adminiculado con las experticias presentadas por las expertas NERSA RIVERA DE CONTRERAS y CARRASQUEÑO S.S.I., adminiculado a su vez con los informes de dichas experticias presentados por escrito e incorporados por lectura al juicio como pruebas documentales.

Con la declaración de los funcionarios policiales U.V.D., TORRES WUILLIAN y PEREIRA M.A., junto con la de los testigos ROA CONTRERAS H.D., CACIQUE CONTRERAS L.G. y M.D.J.E., por cuanto todos coinciden en señalar el lugar y hora donde se produjo el procedimiento, coinciden en señalar que los funcionarios hicieron descender de la unidad a los pasajeros específicamente cuando hacen referencia a los dos pasajeros que se encontraban en la parte de atrás de la unidad de transporte público, esto es los que resultaron identificados como D.M. y C.J., que se encontraban sentados juntos uno al lado del otro, que los hicieron descender de la unidad con sus bolsas; los funcionarios manifiestan que procedieron contra estos dos pasajeros por el nerviosismo que mostraron ante la presencia policial, son insistentes en destacar la actitud nerviosa de estos dos pasajeros que los llevó a actuar, lo cual comparado con el testimonio de los testigos, el conductor de la unidad y los dos pasajeros, quienes tanto el conductor como los dos pasajeros testigos, coinciden en señalar y testimoniar que los dos funcionarios que arribaron a la unidad de transporte público se fueron directamente hasta donde estaban esos dos pasajeros sentados, permite establecer que efectivamente los funcionarios procedieron contra estos al observar la actitud de los dos pasajeros, que a su vez analizado frente a la declaración del acusado C.J.D. y lo declarado por D.A.M.G., quienes refieren que no conocían a los funcionarios policiales y que no habían tenido ningún tipo de problema con estos funcionarios, frente al testimonio de los testigos antes referidos quienes dieron fe de la actuación policial enmarcada dentro del buen trato y sin ningún tipo de abuso policial, permite llegar a la conclusión y convicción de este tribunal que efectivamente los funcionarios actuaron dentro de un procedimiento de rutina por la sospecha que les generó la actitud de los dos pasajeros ante la presencia policial y que por ello procedieron al advertir el nerviosismo de los dos pasajeros, que procedieron directamente contra éstos corroborando la sospecha que en principio les generó su comportamiento ante su presencia cuando luego de la revisión de las bolsas que cada uno bajó, incautan la sustancia que resultó ser marihuana y la incautan dentro de las bolsas de harina pan que cada uno llevaba en sus respectivas bolsas revisadas al descender del vehículo.

Ahora bien, en cuanto a la propiedad de las bolsas que fueron revisadas y la cantidad y contenido de las mismas, se aprecia que existe discrepancia entre los testigos del procedimiento y lo que manifiestan los funcionarios policiales, para lo cual en certeza sobre a quién pertenecían las bolsas y cuál era su contenido, este Tribunal analizadas las testimoniales del conductor y de los dos pasajeros que fungen como testigos frente a la declaración de los funcionarios policiales, le da mérito al testimonio de los funcionarios policiales sobre el testimonio de los testigos, por cuanto a pesar de que los testigos presenciaron el procedimiento y d.f.d. hallazgo de las panelas que posteriormente a la experticia resultó ser marihuana encontrado dentro de cada paquete de harina pan al momento de ser vaciadas, se observó en el análisis de los testigos al momento de declarar, entiéndase del conductor de la unidad y de los dos pasajeros, que éstos mostraron poco interés por cerciorarse de quién eran las bolsas al momento de la revisión, sólo d.f. que los hicieron bajar con su equipaje o bolsas a los dos pasajeros; d.f. con seguridad que dentro de las bolsas de harina pan se hallaron las panelas, más no aseguran de quién eran, refieren que a cada pasajero se le solicitó se bajara con su equipaje, lo cual resulta esclarecido sin lugar a dudas con el testimonio de los tres funcionarios policiales actuantes al procedimiento quienes en forma clara con exactitud y sin contradicción alguna y sin ambigüedades, por el conocimiento que tienen de los hechos por haber realizado dicho procedimiento, señalaron que ambos pasajeros, refiriéndose al acusado y al ciudadano D.M., se bajaron de la unidad cada uno con su bolsa, coinciden en indicar que las dos bolsas eran plásticas de color blanco con azul, con lo cual se concluye que eran iguales las dos bolsas; coinciden en señalar que una contenían mercado y la otra pan, que cada una de esas bolsas contenía harina pan y de una bolsa de harina pan de cada una de esa dos bolsas, se vaciaron y contenían las panelas que resultó ser marihuana, además de hacer referencia al juego de video, sardinas y caramelitos que llevaban en las bolas, mientras que el acusado C.J.D. y el co-acusado D.M., contradictoriamente al dicho de los testigos y de los funcionarios policiales declaran como puede evidenciarse y concluirse del análisis de sus declaraciones que llevaban cuatro bolsas, que cada uno llevaba dos bolsas, C.J., relata que en una llevaba ropa y en otra la caja del nintendo y pan y D.M., manifiesta que llevaba dos bolsas, en una llevaba mercado y en otra dos panes, lo cual considera el Tribunal que si tanto los funcionarios policiales como los testigos coinciden en señalar y se concluye de la declaración tanto de los funcionarios como de los testigos que cada uno llevaba una bolsa, con la valoración que antecede respecto de estos testigos en cuanto a la pertenencia y contenido de las bolsas esclarecido con el dicho de los funcionarios policiales, se concluye que el acusado C.J. y el penado C.J.D. pretenden una versión creada para confundir la realidad de los hechos tal como ha quedado establecida haciendo ver que eran cuatro bolsas las que portaban, dos cada uno, para generar confusión, no censurable si como acusados plantean una coartada, más allá de ello, desvirtuado con la declaración de los funcionarios policiales como ha quedado establecido y quedó aclarado, por la objetividad, claridad y diafanidad de los funcionarios en su exposición en este aspecto sobre que cada uno bajó su bolsa y que dentro de cada bolsa se encontraba la harina pan, de cuyos paquetes, uno de cada bolsa, al vaciarlo se encontró la panelita de marihuana en cada uno, desestimándose en consecuencia como testigo fidedigno el ciudadano D.A.M.G., ya sentenciado por los mismos hechos, por las razones ya indicadas.

Con la declaración de los tres funcionarios policiales actuantes al procedimiento de aprehensión del acusado ya mencionados, comparada con la de los testigos prenombrados, junto con la declaración de las expertas NERSA RIVERA DE CONTRERAS y S.C.S., quienes realizaron experticias química y toxicológica, confrontado con los informes presentados, ratificados en su contenido y firma y producidos por lectura, analizado junto a la declaración del acusado C.J.D., por cuanto a través de dichas pruebas analizadas frente a la declaración del acusado, se demuestra y se obtiene la convicción de que efectivamente la sustancia que fue hallada dentro de las bolsas de harina pan vista tanto por los funcionarios policiales quienes la incautaron como por los testigos que la presenciaron y describieron en su propio lenguaje, se trataba de marihuana conforme lo arrojó la experticia, con un peso neto de 159 gramos con 400 miligramos, sustancia ésta que según el informe de la experta S.C.S. se encontraba bajo la presentación de dos panelas de tamaño regular, asimismo que la cebollita, elaborada en material sintético de color negro cerrada con hilo de color rojo, contenía un polvo de color blanco que resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de 1 gramo 950 miligramos, según el dictamen de esta misma experta, determinándose en lo que respecta a esta cebollita, que efectivamente le fue incautada al acusado C.J.D., por cuanto si bien es cierto los testigos del procedimiento manifiestan que a los dos pasajeros no les encontraron nada en su poder en lo que a revisión personal se refiere, no es menos cierto que dicha cebollita fue incautada dentro del comando policial al momento de proceder a la reclusión preventiva del imputado hoy acusado C.J.D., como lo refieren asertiva y categóricamente los funcionarios en su declaración y comparado con lo dicho por el acusado al declarar, quien no lo niega directamente sin embargo acepta haber sido revisado en sus zapatos y haber sido desprovisto de su correa para ser ingresado, conlleva a corroborar el dicho del funcionario W.T., quien fue el que le halló esta cebollita en el interior del zapato y quien refiere que se le halló en el momento en que se revisa y se le ordena despojarse de tranzas y correa para ser internado en reclusión, lo cual constituye prueba suficiente para establecer que el acusado tenía este envoltorio en su poder oculto dentro de uno de sus zapatos, por la coherencia entre lo manifestado por éste con lo manifestado por el acusado C.J.D., confirmado por los demás funcionarios policiales, que no por carecer de testigo, ha de desmerecerse por cuanto ocurrió al interior de la Comandancia en la celda de reclusión al ser ingresado donde no hay presencia de particulares.

Con la declaración de las expertas S.C.S. y NERSA RIVERA DE CONTRERAS, comparada con los informes escritos, confrontado con la declaración del acusado C.J.D., a su vez con la del hoy penado MOJANO D.A., por cuanto a través de dicha comparación se comprueba que efectivamente y contrariamente a lo negado por el acusado, éste para la fecha de la aprehensión el 30-04-06 en relación con la fecha de la toma de muestras y práctica de experticia toxicológica, el día siguiente, el 01-05-06 a las 8:30 de la mañana según la precisión del informe escrito, comprueban que el acusado C.J.D. había consumido MARIHUANA al igual que MOJANO GONZÁLES DANIEL, por cuanto ambos presentaron resultado positivo con presencia de metabolitos de marihuana en la orina, no así resina de esta sustancia en sus dedos, lo cual indica, que si bien es cierto que probablemente pudieron haberla consumido en reclusión en el período comprendido luego de la aprehensión hasta antes de la toma de la muestra, de la noche para la mañana del día siguiente como probablemente pudiera ocurrir al interior de las celdas de una Comandancia Policial, no es menos cierto que el acusado niega en todo momento haber consumido marihuana y al demostrarse el resultado positivo de la presencia de metabolitos de marihuana en su organismo permite establecer que lo aseverado para evitar ser relacionado directa o indirecta con este tipo de sustancia y con ello excluir cualquier indicio de culpabilidad en el hallazgo de la marihuana dentro de las bolas, fue desvirtuado con la prueba realizada a través de la muestra de orina tomada, lo cual lo compromete como un indicio más frente a la prueba fehaciente de la presencia de marihuana dentro del contenido de uno de los paquetes de harina pan en cada una de las bolsas de ambos pasajeros, comprobado como fue que una de estas bolsas la portaba el mencionado acusado.

Este Tribunal en lo que respecta al acta policial de fecha 30 de abril de 2006 incorporada por lectura admitida como prueba documental, inserta al folio 3 de las actuaciones, le otorga valor probatorio en cuanto permite corroborar que los funcionarios U.V.D., TORRES WUILLIAN y PEREIRA M.A. fueron funcionarios que actuaron en el procedimiento policial que dio con el hallazgo de dicha sustancia y con la aprehensión del acusado y del hoy penado MAJANO GONZÁLES D.A., siendo un acta policial en la que se deja constancia de inspección realizada sobre personas y cosas, conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, producida en juicio conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 339 ejusdem, más sin embargo en cuanto a su contenido, el mismo fue objeto del contradictorio valorado en las testimoniales de los funcionarios mencionados y de los testigos también ya mencionados como han quedado valorados.

Finalmente, en cuanto al acta de inspección ocular, inserta al folio 46 de las actuaciones, incorporada por lectura al juicio, suscrita por los funcionarios J.P. y F.L.C., agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este Tribunal la desestima en tanto prueba documental por no haber sido sometida al debate contradictorio a través del informe sobre la diligencia efectuada por lo prenombrados funcionarios, no obstante que quedó demostrado en juicio con el dicho de los funcionarios policiales, de los testigos y de los mismos acusados, que el lugar donde se produjo el procedimiento fue en la carretera que conduce a Pregonero, Municipio Uribante, en el sector denominado Plan de Rubio, con lo cual no existe duda alguna que allí se encontraba el punto de control móvil en el cual se produjo el procedimiento al arribar la unidad de transporte público de la Línea Expresos Barinas, que luego del mismo dio con la aprehensión del acusado en el presente juicio, el ciudadano C.J.D. junto al ciudadano MAJANO GONZÁLES D.A. como ha quedado demostrado y establecido.

En consecuencia demostrado como ha sido que el acusado C.J.D., junto al ciudadano, hoy penado MAJANO GONZÁLES D.A., transportaban la marihuana, en dos panelas de regular tamaño, con un peso neto total de ciento cincuenta y nueve (159) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, la cual fue hallada dentro de las bolsas que cada uno de ellos portaba dentro de la unidad de transporte público de la Línea Expresos Barinas, la cual ocupaban en calidad de pasajeros, el día 30 de abril de 2006, en horas de la noche, es por lo que el pronunciamiento en la presente sentencia ha de ser de culpabilidad y por consiguiente la sentencia definitiva a dictar debe ser condenatoria por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO VII

PENA A IMPONER

Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

(…) Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.

Conforme a la norma antes trascrita y de acuerdo al peso de la sustancia incautada, ciento cincuenta y nueve (159) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Marihuana, en principio la pena aplicable al presente caso es de seis (06) a ocho (08) años de prisión, siendo el término medio siete (07) años de prisión y por cuanto el acusado C.J.D. no posee acreditados antecedentes penales ni conducta predelictual negativa y tenía menos de 21 años de edad para la fecha de la comisión del hecho, se aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y se efectúa la rebaja de la pena en un (01) año, por lo que la pena a imponer queda en su límite inferior, por lo que la pena definitiva a imponer es la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se EXONERA de la CONDENA EN COSTAS al acusado C.J.D., en virtud de la gratuidad de la Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se mantiene la medida de privación judicial de la libertad en virtud de que ha sido sentenciado a cumplir pena mayor de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano C.J.D., venezolano, natural de Tres Islas, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio B.V., Invasión, más arriba del hospital, Pregonero, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

EXONERA al acusado C.J.D. de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD impuesta por el Juzgado Séptimo de Control al ciudadano C.J.D., ya identificado, según decisión dictada en fecha 02-05-2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, de resultar definitivamente firme la decisión.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día Veinte (20) de diciembre de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública del día cinco (05) de marzo de 2007 a las 11:00 a.m.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

F.Y.B.C.

LA SECRETARIA,

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Janitza Coromoto Chacón Colmenares

CAUSA 1JM-1192-06

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