Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 5JU-1317-07

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. N.I.C.

IMPUTADO (S):

S.R.A.

DEFENSOR PÚBLICO:

ABG. C.G.C.D.V.

FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. N.B.P.

SECRETARIA DE SALA:

N.S.G.

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JU-1317-06, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado S.R.A., venezolano, natural de Quintero, Estado Apure, nacido el día 20-01-1955, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.737.467, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Barrio S.R., Avenida F.d.M., posta 2, casa sin número, Barinas, estado Barinas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de S.A.d.T. por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.

La Juez Quinto de Juicio abogada N.I.C., hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada N.B.P., el imputado previo traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente, la Defensora Pública Penal Abogado D.L.P., en sustitución de la defensora C.G.C.d.V., y en la sala respectiva órganos de prueba.

Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó a los imputados sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando o siendo interrogados, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada N.B., quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado, manifestando que el mencionado ciudadano es el autor y responsables del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas. Así mismo solicitó el comiso del vehículo y que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de liberad.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora, Abogado D.L.P., quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “En conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación de la rebaja de ley, y cualquiera otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.

Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 24 de enero de 2007, según consta en Acta Policial de esa misma fecha, inserta al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Venezolana, en la que dejan constancia que aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Pedrera, arribó un vehículo con jaula ganadera marca Ford, clase Camión, color beige, placas 00V-AAT, indicándole al conductor que se estacionara con la finalidad de efectuarle una requisa de rutina, presentando su documentación personal y la del vehículo, posteriormente señalándole que se estacionara al lado de la fosa y visto el gran nerviosismo que presentaba solicitamos la presencia de dos testigos; procediendo a retirar un plástico de color negro que cubría la mercancía, empezaron a bajar la carga, la cual eran unos bloques de cemento y unos bultos de alimento para porcinos, una vez descargados en su totalidad los bloques y los bultos de alimento, observaron una carga en forma de bultos protegidos con bolsas plásticas de color negro tipo tobita, procedieron a abrir un bulto donde observaron en su interior habían unos envoltorios de forma rectangular forrados con cinta adhesiva roja y otros de color verde, bajaron dichos bultos y contaron un total de 647 envoltorios, a varios envoltorios le realizaron un orificio con navaja percatándose que en su interior tenían restos vegetales de color verde pardazo, de olor fuerte y penetrante que por su características y forma de ocultamiento presumieron de que se trataba de droga de la denominada marihuana, procediéndose a su detención.

Consta al folio 06 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.D.C.U., quien señaló entre otras cosas: “yo iba para mí trabajo… un Guardia mando aparar la buseta y se subió, le pidió la cédula a todos los pasajeros y me dijo que le hiciera el favor de servirle como testigo en la revisión de un vehículo… me traslado hasta la fosa que hay en la alcabala y al llegar a la fosa tenían un camión Ford 350 con jaula ganadera, de color beige, placas 00V-AAT, el cual transportaba dos tambores de color negro, unos bultos de alimento para cochino y unos bloques de cemento, al lado de la fosa había un señor de más ó menos 50 años de edad, gordo, bajito, moreno, el Guardia me dijo que ese señor era el propietario del camión… empezaron los Guardias a bajar los dos tambores, los bultos de alimento y los bloques, debajo de los bultos de alimento que iban en la jaula ganadera del camión quedaron unos bultos de nylon, tapados con bolsas tobita de color negro, un Guardia quitó las bolsas de tobita la cual tenía adentro unos envoltorios de color rojo y verde, Un Guardia Nacional con una navaja rompió un envoltorio y me mostró lo que había adentro del envoltorio, yo vi que era una hierba de color marrón de olor fuerte, el Guardia me dijo que esa hierba era presunta droga de a llamada marihuana, los Guardias Nacionales terminaron de bajar del camión los bultos y peso aproximadamente 645 kilos…”

Al folio 8 consta Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LISINIO C.R., quien entre otras cosas manifestó: “Yo iba para Guasdualito en una buseta y al llegar a la alcabala de la Guardia Nacional de La Pedrera un guardia mandó a parar la buseta y se subió, me pidió la cédula de identidad y me dijo que le hiciera el favor de acompañarlo para que le sirviera de testigo en la revisión de un vehículo… me llevo hasta la fosa que tienen en la alcabala, al llegar vi un camión Ford 350, color beige, placas 00V-AAT, con jaula ganadera de color negro y transportaba dos tambores de color negro, encima de unos bultos de alimento para cochinos y vacas, también llevaba unos bloques de cemento, a un lado de la fosa había un señor mayor de edad, más ó menos gordo, de estatura baja, moreno, informándome el Guardia que ese señor era el conductor del camión… los Guardias Nacionales bajaron los tambores, los bultos de alimento y los bloques, quedando dentro de la jaula ganadera del camión unos bultos de nylon que estaban tapados con bolsas tobita de color negro, un Guardia quitó las bolsas de tobita que tapaban los bultos y destapo un bulto y dentro del bulto había una bolsa de tobita que tenían unos envoltorios de color rojo y verde, el Guardia Nacional con una navaja rompió un envoltorio y me mostró lo que había adentro del envoltorio, vi que era una hierba de color más ó menos marrón de olor fuerte, el Guardia me dijo que esa hierba era presunta droga de la llamada marihuana, procedieron a terminar de bajar los bultos…. Los pesaron y dió un peso aproximado de 645 kilos…”

Consta al folio 31 prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje, No. CO-LC-LR-1-DIR-0162, de fecha 24-01-2007, señalando el experto que las muestras 1 al 647, consistente en 647 envoltorios de forma rectangular tipo panela, arrojo un peso bruto de 645Kg., un peso neto de 621 Kg. Con 120g, positivo para marihuana.

Consta al folio 85 y 86 Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/157, de fecha 24-01-2007, donde el experto concluye: “el estudio químico realizado a: Un (01) Bulto de Alimento de crecimiento de alta Energía para Porcinos, Marca Línea granjera Porcina, resultó negativo para sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.”

Al folio 90 al 92 cursa Dictamen Pericial Botánico No. CO-LC-LR1-DB-2007/180, de fecha 30-01-2007, en el que concluye la experto: “En base al estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis botánicos (clasificación Taxonómica) practicados a la muestra recibida se concluye que: desde el punto de vista botánico (clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género cannabis, especie Canabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido”.

Consta al folio 104 y 105 dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR1-DIR-DQ-2006/154, de fecha 31-01-2007, concluyendo el experto: “La muestra recibida y analizada identificada con el No. 01, corresponde a: MARIHUANA, con un peso neto de 621.120g ó 621 Kg. Con 120 g. la cual no tiene uso terapéutico conocido”

Al folio 110 al 114 riela dictamen Pericial Grafotécnico No. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/155, de fecha 30-01-2007, concluyendo el experto: “la pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte “1” de la exposición del presente Dictamen Pericial corresponde a una COPIA FOTOSTATICA DE UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES TIPO SETRA, además se efectuó estudio de los criptogramas de seguridad en cuanto a su llenado, sellos y fechas (ORIGINAL). 2.-La pieza recibida, descritas en el punto “A” aparte “2” de la exposición del presente Dictamen Pericial corresponden a una CÉDULA DE IDENTIDAD PARA CIUDADANOS VENEZOLANOS (ORIGINAL). 3.-La pieza recibida, descritas en el punto “A” aparte “3” de la exposición del presente dictamen Pericial corresponde a una Copia Fotostática homologo a un Documento Notariado con su respectiva nota de autenticación bajo el No. 9 tomo 39 de fecha 23-03-2005, donde A.V.E. uno, me indico sobre la legalidad expedición y autenticación de los documentos en estudio. 4.-La pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte “4” de la exposición del presente dictamen Pericial corresponde a una Copia fotostática y/o autorización de poder sobre un vehículo automotor antes descrito.”

Al folio 123 y 124 cursa Dictamen Pericial de Vehículo No. CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/158, de fecha 24-01-2007, en el que concluye el experto: “… LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO EN CUESTIÓN SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL…”

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia al imputado S.R.A., como son el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la misma. Y así se decide.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:

B.1.- ADMITE:

B.1.1. Las testimoniales de:

-CHANAGA MANTILLA WILLIAM

-BARAJAS PINEDA SERGIO

-LAMBERT O.J.

-M.M.J.

-J.D.C.U.

-LISINIO C.R..

B.1.2. Las documentales:

-Acta de Inspección de Vehículo No. 1-12-2-SIP-00007, de fecha 24-01-2007

-Dictamen Pericial Botánico No. 2007/180, de fecha 30-01-2007

-Identificación Técnica No. 2006/156, de fecha 24-01-2007

-Reseña Fotográfica de la Inspección de Vehículo practicada por los funcionarios aprehensores

-Dictamen Pericial Químico No. 2007/157, de fecha 24-01-2007

-Dictamen Pericial Químico No. 2007/154, de fecha 31-01-2007

-Dictamen pericial Grafotécnico No. 2007/155, de fecha 30-01-2007

-copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículo No. 3272136

-Cédula de Identidad No. V-5.737.467

-Documento de Compra Venta autenticado pro ante la Notaria Tercera del Ministerio Público

-Documento Privado

-dictamen pericial de Vehículo No. 2007/158, DE FECHA 24-01-2007

-Reseña de Datos y Prontuario Policial del Imputado R.A.S. solicitada con oficio No. 20-F110437-07, de fecha 14-02-2007.

B.1.3. Las periciales:

Declaración de los expertos: J.S.C.M., J.G.M.C., C.J.C.A., Peña Chacón Jogly Alejandro y Gamez M.L.G..

Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra del imputado S.R.A., por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

A continuación la ciudadana Juez impuso a los acusados S.R.A., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando a los acusados su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Asumo los hechos y mi responsabilidad de trasladar la droga, pero no soy el dueño de la droga y pido que se me imponga la imposición de la pena, es todo”

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado S.R.A. plenamente identificados, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma publica en este mismo acto el integro de la sentencia en los siguientes términos:

SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Sobre este particular según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos señalar que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado S.R.A. han sido los autores o participes del hecho punible aquí investigado; esto es, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, ocurrido en fecha 24 de enero del 2007, cuando le incautaron al acusado en el vehículo que conducía, una sustancia que luego de someterla a las diferentes experticias resulto ser droga.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por los prenombrados imputados, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria.

Al ciudadano S.R.A. se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y cuya acusación fue admitida en esta audiencia, el artículo en comento establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, para la producción de sustancias de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

La prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje, No. CO-LC-LR-1-DIR-0162, de fecha 24-01-2007, señala el experto que las muestras 1 al 647, consistente en 647 envoltorios de forma rectangular tipo panela, arrojo un peso bruto de 645Kg., un peso neto de 621 Kg. Con 120g, positivo para marihuana

De lo anterior la pena a aplicar va de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el artículo 37 que establece:

Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando

las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Por otra parte el artículo 100 del Código Penal, señala:

Artículo 100.- El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y maximum de la que le asigne la ley.

Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicara la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.

De las normas transcritas esta juzgadora toma el limite máximo de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Toda vez, que el acusado registra antecedentes penales, tal como consta en la Certificación de Antecedentes penales emitido en fecha 16-02-2007, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio Popular para Relaciones Interiores y justicia, inserto al folio 152 de la causa.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

De allí entonces, esta juzgadora observa que en el presente caso el límite superior de la pena es de diez (10) años, igualmente tomando en cuenta la reincidencia del acusado en el delito, esto es, de las cuatro sentencias condenatorias que tiene en su contra tres son por los delitos establecidos en la Ley Especial de Droga, la cantidad de droga incautada que sobrepasa los seiscientos (600) kilogramos, la magnitud del daño causado, ya que afecta a la sociedad por ser considerado un delito de lesa humanidad, igualmente por tratarse de un hecho que vulnera bienes jurídicos fundamentales, entre ellos el derecho a la vida, a la salud individual y pública, al desarrollo económico del país; considera procedente en el presente caso, la rebaja de UN (01)AÑO; esto es, la pena definitiva de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud del comiso del vehículo, solicitado por la Representante Fiscal, esta juzgadora observa que el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

Artículo 66. Bienes asegurados, incautados y confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se pondrán a la orden del Fondo de Prevención del Delito quien lo adjudicará a la Comisión Nacional Contra el Tráfico y Consumo Ilícitos de las Drogas la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reincorporación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”

Al respecto, tomando en consideración las actas de investigación que conforman la presente causa, y en atención a la norma antes transcrita se hace procedente ordenar el comiso del vehículo Marca Ford, Modelo: F-350, clase: camión, uso: Carga, color: Beige, tipo: estaca, año: 1979, serial de carrocería: AJF37V28263, placa de matricula: 00V-AAT. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES: A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, al acusado S.R.A., venezolano, natural de Quintero, Estado Apure, nacido el día 20-01-1955, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.737.467, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Barrio S.R., Avenida F.d.M., posta 2, casa sin número, Barinas, estado Barinas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de S.A.d.T. por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano S.R.A., venezolano, natural de Quintero, Estado Apure, nacido el día 20-01-1955, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.737.467, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Barrio S.R., Avenida F.d.M., posta 2, casa sin número, Barinas, estado Barinas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de S.A.d.T. por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, y SE LE CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO

SE CONDENA al acusado S.R.A. a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Se ordena el comiso del vehículo Marca Ford, Modelo: F-350, clase: camión, uso: Carga, color: Beige, tipo: estaca, año: 1979, serial de carrocería: AJF37V28263, placa de matricula: 00V-AAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el tráfico y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas

QUINTO

EXONERA al sentenciado S.R.A.d. pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se ordena la entrega de la cédula de identidad No. V- V-5.737.467, al acusado S.R.A., por ser de legal circulación.

SÉPTIMO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 25 de enero de 2007, por haber quedado desvirtuada para esta primera instancia la presunción de inocencia que amparaba al acusado de autos.

OCTAVO

La destrucción y/o incineración de la droga fue acordada en auto de fecha 28 de febrero de 2007, inserto al folio 145 de l causa.

Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

En San Cristóbal, a los 14 días de marzo de 2007.

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. N.B.P.

FISCAL XI DEL MINISTERIO PÚBLICO

S.R.A.

ACUSADO

ABG. D.L.P.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

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