Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 19 de enero de 2007

196º y 147º

I

Nomenclatura: 2JU-1178-05

Juez Presidente: Dra. B.Á.A.

Acusados: Peña Duarte J.G.

Peña C.J.J.

Fiscal: Abg. N.B.P.

Defensor: Abg. J.R.N.

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Víctima: El Estado Venezolano

Secretaria de Sala: Abg. M.N.A.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-1178-05, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PEÑA DUARTE J.G. y PEÑA C.J.J., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTACNIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época, en agravio del Estado Venezolano. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

En fecha 23 de junio de 2005, siendo las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana, se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios policiales V.R., Sarmiento Gilberto, P.L. y Moncada Jhonny, adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la calle principal del Barrio Las Malvinas, carrera 18 casa sin número, con techo de zinc, color morado, con rejas color blanco, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de practicar el ingreso y registro de dicho inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose acompañar de los testigos J.J.O.R.M.Y.H.C. y T.S.J.V., donde fueron atendidos por la ciudadana M.M.R., quien impuesta del motivo de la comparecencia de la comisión policial, se le hizo entrega de una copia de la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, manifestando la misma que se encontraba allí en condición de propietaria y que no tenía inconvenientes en permitir el acceso al mismo, procediendo a materializar el ingreso, dentro de dicho inmueble se encontraban cuatro personas adultas, dos del sexo masculino y dos femenino, incluyendo la persona que abrió la puerta, y un niño de aproximadamente cinco años de edad, quedando identificados como R.G.E., Vega J.A.M., Peña C.J.J. y J.G.P.D., viviendo todas estas personas en dicho inmueble, luego de haberles participado los funcionarios del procedimiento a efectuar, señalándole la ciudadana Vega J.A.M., que era ella quien iba a acompañar a la comisión policial, al entrar en la segunda habitación del inmueble, la cual estaba ubicada a mano derecha, observaron varios muebles, procedieron a registrar primero la peinadora, y en la segunda gaveta ubicada al lado izquierdo, había un radio transmisor, color azul con negro, marca Motorota, modelo T51000, serial 690WB13BLS, en la parte superior de la peinadora había un celular de color gris, marca Video G GTRAN, Telcel modelo GSP-45000, serial Nº GXTE005671, asimismo, encontraron colgando de un clavo en la pared de la misma habitación, un bolso para dama de color negro, marca P.S., en cuyo interior localizaron doce cartuchos calibre 9 m.m., sin percutir de los cuales seis son marca PMC 9m.m. Luger, uno marca FC 9.m.m. Lugar, dos marca Cavim 9,3, uno marca Cavim 0,4, uno Ven 72 y uno NNY-89 9-A, no encontrando en la referida habitación más evidencias, posteriormente se trasladaron hacia el patio donde estaban ubicados los servicios de lavadero y baño, al ingresar al baño no encontraron evidencias, en el lavadero encontraron al lado de este dos cajas elaboradas en material plástico de color azul con el logotipo que dice ICE, al levantar una de las cajas observaron una bolsa elaborada en material plástico color a.c., procediendo los funcionarios policiales abrirla, tanto en presencia de los testigos como de la ciudadana que fungía como encargada del inmueble, encontrando en el interior la cantidad de TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, todos elaborados en material plástico de color transparente, amarrados en sus extremos con hilo de color a.c. y todos contentivos en su interior de restos vegetales ( presunta droga), posteriormente se trasladaron a la zona verde, donde localizaron una ponchera plástica de color amarillo, que al ser levantada por los funcionarios policiales, observaron dos chalecos antibalas, el primero de ellos sin forro, de color verde con tiras de caucho color blanco a los lados y en su parte superior frontal tenía etiqueta donde se aprecia el serial Nº 31993359, y el segundo con forro de color azul, con tiras de nylon de color negro en la parte superior y a sus lados elástica de color negra, debajo de los chalecos habían cuatro pasamontañas, tres color beige y uno de color negro, una chaqueta de cuero, una franela cheemis, color negro, y a escasos metros de ese lugar un Chasis de moto, color negro, con su respectivo piso de plástico color negro, serial 4JP-5833686, del cual no presentaron documentación, luego de ello los funcionarios junto con los testigos y la ciudadana encargada del inmueble se trasladaron a la sala de la vivienda, donde los ciudadanos J.G.P.D. y J.J.P.C., manifestaron ser responsables de todas las evidencias recabadas en la inspección del inmueble, por lo que procedieron a detenerlos y llevarlos al Comando Policial, junto con las evidencias.

En fecha 25 de junio del 2005, se llevó a efecto audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión de PEÑA DUARTE J.G. y PEÑA C.J.J., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época, en agravio del Estado Venezolano, ordenó la prosecución del proceso por el tramite ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para J.G.P.D. y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para J.J.P.C..

En fecha 09 de agosto de 2005, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los imputados PEÑA DUARTE J.G. y PEÑA C.J.J., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época, en agravio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ofreciendo las siguientes pruebas:

Documentales:

  1. Orden de Visita Domiciliaria sin número de fecha 22 de de junio de 2005, emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

  2. Acta de Allanamiento sin número, practicada en la calle principal del Barrio Las Malvinas, carrera 18 casa sin número, con techo de zinc, color morado, con rejas color blanco, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

  3. Acta de verificación de droga sin número, practicada por la experto B.A..

  4. Reconocimiento legal Nº 9700-134-LTC-2587, de fecha 28 de junio de 2005.

  5. Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-2594.

  6. Experticia Botánica Nº 9700-134-LCT-2677.

  7. Oficio Nº 9700-061-DPT-1092.

  8. Inspección ocular Nº 4001, practicada por los funcionarios H.G. y C.A..

    Prueba Pericial

  9. Declaración de la experta S.C.S..

  10. Declaración del funcionario G.R.F.A..

  11. Declaración de la experta B.A.D..

    Prueba Testimonial

  12. Declaraciones de los funcionarios V.R., Sarmiento Gilberto, Mocada Jhonny.

  13. Declaración de los testigos Ojeda R.J.J., M.Y.H.C. y T.S.J.V..

  14. Declaraciones de los ciudadanos M.d.E.C.C., A.J.L.d.C., D.E.C., M.R.M.d.S. y J.M.D.G..

  15. Declaración de los funcionarios H.G. y C.A..

    En fecha 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de Control, realizó audiencia preliminar en la que admitió totalmente la acusación en contra de los ciudadanos PEÑA DUARTE J.G. y PEÑA C.J.J., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época, en agravio del Estado Venezolano.

    Desestimó la acusación en contra de los referidos acusados por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, decretando el Sobreseimiento de la Causa.

    Admitiendo las pruebas promovidas pro el Ministerio Público, a excepción de la identificada en el capítulo de las documentales como Oficio Nº 9700-061-DPT-1092, mediante el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, emite registro policial de los imputados, por cuanto la misma no cumple con las exigencias del ordinal 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 17 de octubre de 2005, este Tribunal recibió la causa, dándole entrada.

    En fecha 20 de marzo de 2006, el Tribunal asume la competencia como Unipersonal.

    En fecha 20 de noviembre de 2006, se inicia la celebración del juicio oral y público, en donde la Fiscal del Ministerio Público, ratificó su acusación en contra de los acusados J.J.P.C. y J.G.P.D., por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 1 ambos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; señalando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control, en la Audiencia Preliminar demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, debiendo dictarse una sentencia condenatoria con la imposición de la pena prevista en la ley.

    El abogado defensor manifestó que oída la acusación fiscal la rechaza en todas y cada una de sus partes, ya que días antes se había producido un robo en una sede bancaria, lo que originó que se expidieran unas ordenes de allanamiento por parte de la Fiscalía Sexta, las cuales eran para viviendas por inmediaciones donde viven mis defendidos, y es así que los funcionarios toman por asalto una cantidad de viviendas por esa zona, y así que lo van a manifestar los testigos, el acta de allanamiento se señala que fue a las nueve de la mañana, siendo en verdad que fue realizada en la madrugada, los testigos van a señalar que sus defendidos fueron detenidos cuando los funcionarios los tenían boca abajo con los pies de los funcionarios puestos en su cabeza, y esta es la verdad verdadera y es así que la única persona que aún permanece privada de su libertad es Peña Duarte José y esto por el hecho de tener antecedente policiales, además de ello no existe el ocultamiento de drogas, esto porque la droga fue localizada en un botadero de basura, con lo que se descarta que hubiere sido en el lugar doméstico, por tanto no hay ningún ocultamiento agravado, por ese motivo y dado que es imposible de que el Ministerio Público demuestre que los acusados tuvieren en su poder la droga, es por lo que solicita una vez que el Ministerio Público no compruebe que sus representados no tenían la droga, una sentencia de no culpabilidad

    Al ser impuestos los acusados J.J.P.C. y J.G.P.D., del contenido del precepto constitucional se acogieron a este y no declararon.

    Abierta la fase de recepción de pruebas, en la primera sesión se tomaron las declaraciones de G.M.S., J.G.M.L., J.V.T.S..

    En la segunda sesión se ordenó la alteración del orden del debate, por considerarlo así necesario el Tribunal, y seguidamente se procede a recepcionar la prueba documental referida a ACTA DE VERIFICACIÓN DE DROGAS, la cual obra a los folios 54 y 55, constituido el Juzgado Tercero de Control en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, mediante su lectura por parte de la secretaria.

    En la tercera sesión se ordenó la prosecución de la etapa probatoria, y visto que no se hicieron presentes testigos, se recepcionó las pruebas documentales referidas a: 1.-Experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-2594, practicada por la experto B.A.D., y 2.-Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-2677, de fecha 01 de julio de 2005, practicada por la experto B.A.D., mediante su lectura por parte de la secretaria.

    En la cuarta sesión se recepcionaron las testimoniales de J.O.R., M.E.C.C., A.J.L.D.C., D.E.C., M.R.M.D.S. y J.M.D.G..

    En la quinta sesión se recepcionaron las testimoniales de B.R.A.D., H.G.C. y S.I.C.S..

    Igualmente, rindió declaración el acusado J.G.P.D., impuesto del precepto constitucional, libre de presión y apremio.

    Así como se prescindieron de las declaraciones de los ciudadanos V.R., P.L., C.A., M.H. y G.R.F., dado que se ordenó su conducción por la fuerza pública y no fueron localizados, procediendo por último a recepcionar por su lectura las pruebas documentales faltantes siendo estas: 1.-Orden de Visita Domiciliaria. 2.-Acta de Allanamiento. 3.-Acta de Verificación de droga. 4.-Reconocimiento legal N 2587. 5.-Experticia toxicológica N° 2594. 6.-Experticia Botánica N° 2577 y 7.-Inspección Ocular N° 4001, quedando de esta forma concluida la etapa probatoria.

    Luego de ello la Fiscal del Ministerio Público procede a realizar sus conclusiones, lo cual hace en los siguientes términos: Ciudadana Juez, del acervo probatorio que se evacuó a lo largo de este juicio ha quedado plenamente demostrado el hecho punible, pues al ser practicado el allanamiento se localizó en la parte de atrás donde esta el lavadero, la sustancia experticia, inmueble este habitado por los acusados de autos, y de que fueron claros los funcionarios en señalar que los hoy acusados manifestaron ser los dueños de esta sustancia, es por ello que solicita se les dicte una sentencia condenatoria. Por último ratifica su pedimento de que se envíen las actas de juicio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que abra una averiguación en contra del ciudadano J.J.O., pues fue claro que este mintió en la audiencia, hasta el punto que señaló que se apersonó a este juicio porque la esposa de J.G.P.D., le realizó una llamada telefónica para que compareciera al juicio.

    El abogado defensor, realizó sus conclusiones, rogando que se atienda a la verdad procesal, y es que en la audiencia preliminar no fue admitido un prontuario policial que aparece a nombre de J.G.P., y unos objetos retenidos en el momento del allanamiento, por tanto no puede dársele valor alguno, además de ello que los testigos del allanamiento que se hicieron presentes en el juicio, fueron claros que cuando llegaron ya tenían a su representado en las afueras de la vivienda, boca abajo, y que habían pasado por una requisa, cuando por allá exclamaron que habían conseguido una droga, pero ese testigo no fue presencial de ese hallazgo, en cuanto a la inspección realizada, se afirma que en la parte de atrás de la vivienda es un sitio abierto, con libre acceso al publico, con lo cual se determina que sus defendidos tenían dominio de lo allí encontrado, y no se le puede endilgar el ocultamiento de la droga, cuando esta fue hallada en un lugar ajeno al a vivienda, es por ello que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la duda existente se les dicte una sentencia absolutoria.

    El Ministerio Público, realizó la replica señalando que la defensa habla de que hubo exceso en el allanamiento, lo cual es obvio pues una zona que es bastante peligrosa, y los funcionarios no van a ir dos o tres para realizar esta actuación, sino que tienen que ir con la suficiente protección y resguardo, además de ello que no fue la sola vivienda de los acusados la allanada, sino otras más, en cuanto a que los ciudadanos estuvieran en el piso, en las actas se dejo claro la hora de inicio y culminación del allanamiento, donde los testigos cambiaron totalmente la versión de los hechos en este juicio, es por lo que se pregunta el hecho de haber visto como se practicó el allanamiento, que los llevó ahora a cambiar los hechos, con lo que se denota una clara mentira, mentira esta que quedó dilucidada en este debate, por lo que ratifica su solicitud de una sentencia absolutoria.

    El defensor realizó la contrarreplica, señalando que el Ministerio Público aceptó el exceso que tuvieron los funcionarios policiales en el allanamiento, también insiste que su defendido J.P., no estaba amedrentando al testigo J.O., y lo que esta claro que los testigos presentes en el juicio fueron claros en señalar que sus defendidos los tenían en el piso, insiste la defensa que si efectivamente consiguieron en la gavera la sustancia pero esta no estaba en el ámbito de dominio de sus representados, ya que el solar es un sitio abierto, de dominio público, por lo cual no pueden responder sus representados por estos hechos, es por ello que pide en base al principio del Indubio Pro Reo, se le dicte una sentencia absolutoria.

    Por último le cede nuevamente el derecho de palabra a los acusados J.J.P.C. y J.G.P.D., para que manifieste lo que tenga a bien, a lo que J.G.P.D., expuso libre de presión y apremio:”La droga encontrada no es mía, es todo”

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

    Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

     G.M.S., funcionario publico adscrito a la Policía del Estado Táchira, luego de serle puesta de manifiesto acta de visita domiciliaria, que obra a los folios 4 y 5 de la causa, para su ratificación en firma y contenido, expuso: “Eso fue el 23 de junio del 2005, en el la Calle Principal Las Malvinas, casa con rejas de color blanco, tocamos y fuimos atendidos por una menor de edad, pasamos y habían más personas allí estaba Peña Duarte, la señora M.V., pasamos a un lado de la peinadora había un bolso donde se localizaron ocho cartuchos sin percutir, no encontramos más nada, nos trasladamos al área de la cocina, no se localizó nada, pasamos al baño, por el lavadero estaban unas cajas de cerveza, al levantarlas había una bolsa dentro de la cual habían varios envoltorios, para un total de treinta y dos, presumiéndose que era presunta droga, posteriormente fuimos a la parte de la zona verde, donde había una ponchera plástica de color amarilla, al ser levantada localizándose dos chalecos antibalas, debajo de los chalecos habían cuatro pasamontañas, una chaqueta y una franela, luego seguimos revisando se consiguió un chasis de motor color negro, es todo”. La Representante Fiscal, procedió a preguntar: 1.-¿Diga usted, si pertenecía al grupo que pidió el allanamiento o a la practica del allanamiento? Contestó:”Al de la practica del allanamiento, yo estaba adscrito para la brigada montada, fui al lugar de resguardo y a practicar el allanamiento, porque eran varios, nos dividimos por grupos y a mi me tocó en la casa que se retuvo eso”. ¿Diga usted, cuantos testigos iban en el procedimiento? Contestó:”Iban tres personas”. ¿Diga usted, a que horas llegan en el sector donde iban a practicar el allanamiento? Contestó:”Golpe de las cinco de la mañana”. ¿Diga usted, a que horas realizan el allanamiento? Contestó:”Se inicia como a las seis de la mañana y se termina como a las nueve de la mañana, y a esa hora se refleja en el acta”. ¿Diga usted, donde realizan el acta? Contestó:”En el comando el sumariador, y uno le va contando todo y el redacta”. ¿Diga usted, en el momento del allanamiento quien toca la puerta? Contestó: “El inspector, y a el lo atiende una menor”. ¿Diga usted, el motivo del porqué iban a realizar la inspección? Contestó:”A fin de localizar evidencia de interés criminalístico, para el momento de la inspección los señores que están aquí estaban durmiendo”. ¿Diga usted, donde localizaron la droga? Contestó:”En el lavadero de la vivienda, el cual esta al lado del baño”. ¿Diga usted, si la señora le manifestó que ese lavadero pertenecía a la casa? Contestó:”No dijo nada”. ¿Diga usted, si hay cuatro personas en el inmueble solo resultaron dos personas detenidas? Contestó:”Por que ellos asumieron que eso era de ellos”. ¿Diga usted, si alguna de las personas que estaban dentro de la casa dijeron algo con respecto a los chalecos? Contestó:” las dos personas asumieron los hechos que eso era de ellos”. ¿Diga usted, si el área del lavadero es parte de la casa? Contestó:”Parte de la casa, porque esta cerrado así como en alambre o anjeo”.

    El abogado defensor procedió a preguntar y el funcionario contestó: ¿Diga usted, donde estaba el chasis y los chalecos de la casa? Contestó:”Como a dos metros”. ¿Diga usted, donde estaba la droga? Contestó:”Por el lavadero”. ¿Diga usted, donde estaban los ciudadanos J.P. y J.G.P.? Contestó:”Ellos estaban parados en la sala y fue la señora A.M. quienes nos acompañó”. ¿Diga usted, de donde buscaron los testigos? Contestó se buscan de afuera del sector”.

    Declaración que proviene del funcionario G.M.S., quien es conteste en señalar que prestó servicio en la comisión policial que realizó el allanamiento en la vivienda ubicada calle principal del Barrio Las Malvinas, carrera 18 casa sin número, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, y en presencia de testigos, luego de revisar el inmueble internamente, salieron al área de servicios compuesto por el baño y el lavadero, y en este último lugar se encontraban una cajas de las utilizadas para almacenar botellas de cervezas, que al levantarlas localizaron una bolsa, dentro de la cual habían varios envoltorios, para un total de treinta y dos, presumiéndose que era presunta droga, igualmente a preguntas que le realizó el defensor señala que el lavadero donde fue incautada esta sustancia es parte integrante del inmueble allanado.

    Que procedieron a la detención de los hoy acusados, porque estos manifestaron que esta sustancia era de ellos, lo que lleva a esta Sentenciadora a darle pleno valor.

     J.G.M.L., funcionario publico adscrito a la policía del Estado Táchira, luego de serle puesto de manifiesto acta de visita domiciliaria para su ratificación en firma y contenido, expuso: “Ratifico en contenido y firma, eso fue el día 23 de junio de 2005, una adolescente nos abrió la puerta, nos dirigimos a la sala donde no encontramos evidencia, en el primer cuarto tampoco, en el segundo cuarto encontramos una peinadora, encima había un radio portátil azul con negro, dos celulares, al lado del cuarto del bebé había un bolso colgando de color negro, donde conseguimos doce proyectiles 9 mm, luego nos dirigimos al baño, no habían diligencias, luego en el lavadero y debajo de unas cajas de polar Ice había una bolsa con droga y luego en el pasto debajo de una ponchera habían chalecos antibalas, pasamontañas, una chaqueta y una franela y más allá un chasis de motor, es todo”.

    La Representante Fiscal, procedió a preguntar: 1.-¿Diga usted, quien realizó el tramite del allanamiento? Contestó:” Nosotros estuvimos al mando del inspector Rojas”. ¿Diga usted, si sabe que funcionario fue a la fiscalía a solicitar las ordenes de allanamiento? Contestó:”Desconozco”. ¿Diga usted, a que brigada pertenecía? Contestó:”Baez”. ¿Diga usted, si sabe que fiscalía tramitó esas ordenes? Contestó:”No se”. ¿Diga usted, si a parte de este procedimiento se estaban realizando otros allanamientos? Contestó:”Si se estaba realizando dos más”. ¿Diga usted, si donde fueron ubicados los testigos? Contestó:”Fueron localizados cuando nosotros llegamos al comando”. ¿Diga usted, a que hora empieza el allanamiento? Contestó:”A las cinco y treinta”. ¿Diga usted, por quienes fueron atendidos en el allanamiento? Contestó:”Por una adolescente, pero adentró habían como cuatro o cinco personas más, entre esos los ciudadanos que resultaron detenidos”. ¿Diga usted, si les explicaron que hacía toda esta gente allí? Contestó:”Que eran familias”. ¿Diga usted, que estaban haciendo esas personas allí? Contestó:”Cuando la adolescente entró los llamó, porque todos estaban durmiendo, en la segunda habitación dormía la señora con el ciudadano Peña Vasquez”. ¿Diga usted, en el momento que encuentran esas evidencias que le señala la señora? Contestó:” Que no sabía nada”. ¿Diga usted, cuando realizan el allanamiento que encontraron? Contestó:” En el lavadero que esta a mano izquierda entrando por donde esta una puerta, estaban dos cajas de polar Ice, allí debajo estaba una bolsa con la droga”. ¿Diga usted, si esa área esta afuera de la casa? Contestó:”No pertenece a la casa, porque el área más allá esta cercada”. ¿Diga usted, el resto de evidencia donde fueron localizadas? Contestó: “En las áreas verdes”. ¿Diga usted, si esas áreas verdes son comunes? Contestó:”No pertenecen a la casa, porque están cerradas”. ¿Diga usted, porque detienen solo dos personas? Contestó:” Por las averiguaciones que se habían recabado, se estaban buscando a dos ciudadanos”. ¿Diga usted, que iban a buscar? Contestó:”Un presunto armamento”. ¿Diga usted, que manifestaron los ciudadanos de lo que hallaron? Contestó:” No dijeron nada”. ¿Diga usted, si los testigos los acompañaron en todo lo actuado? Contestó:”Si”.

    El abogado defensor procedió a preguntar y el funcionario contestó: ¿Diga usted, si tiene conocimiento él porque se realizaron esos allanamientos? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento cuantos funcionarios actuaron en ese procedimiento? Contestó:”Como veintiocho”. ¿Diga usted, a que hora se inicia el allanamiento? Contestó:”Como a las cinco a cinco y media de la mañana”. ¿Diga usted, cuantos testigos eran? Contestó:”Cuatro, unos eran personas mayores, de treinta y cinco años, un era bajito”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento de porque la puerta de atrás estaba abierta? Contestó:” No se”. ¿Diga usted, si es fácil ingresar a la parte de atrás de la vivienda? Contestó:” Por donde esta el caño”. ¿Diga usted, donde se hizo el acta de allanamiento? Contestó: “En el comando”.

    Al igual que G.M.S., este funcionario manifiesta haber actuado en el allanamiento al inmueble antes identificado, siendo concordante con su compañero de labores en afirmar que en el lavadero el cual esta ubicado a mano izquierda entrando por donde esta una puerta, estaban dos cajas de polar “Ice”, allí debajo estaba una bolsa con la droga, igualmente es conteste al señalar que el área del lavadero pertenece a la casa, porque el área más allá esta cercada, por tanto esta Juzgadora le da plena valor a su dicho.

     J.V.T.S., quien previo el juramento de Ley, y de serle puesta de vista de acta de allanamiento en cuanto a la firma que aparecen al dorso del último folio, para que determine si es suya, y en caso de ser así narre los conocimientos que tenga de los hechos, expuso: “A mi me agarraron como a las cuatro y media por el hospital, éramos veinticuatro personas, de esas llevaron tres, cuando llegamos por la regresiva tenían a unas personas boca abajo, nos llevaron por el lavadero, no había nada, por el área verde, y dijeron mire lo que hay aquí y no había nada la primera vez, en la parte posterior de afuera en unas piedras consiguieron una libreta y una chequera, pero ya cuando habían revisado, es todo”. La Representante Fiscal, procedió a preguntar: 1.-¿Diga usted, para el momento que firmó el acta estaba en blanco? Contestó:”No”. ¿Diga usted, al ratificar supo el contenido de lo que estaba firmando? Contestó:”Si, antes de firmar hay que leer”. ¿Diga usted, si supo de lo que se había dejado constancia? Contestó:”De eso fue hace mucho tiempo, como voy a recordar ahorita”. ¿Diga usted, si recuerda la hora en que llegaron a realizar ese allanamiento? Contestó:”A un cuarto para las cinco de la mañana, nos lleva la policía”. ¿Diga usted, donde esta la regresiva a la que hizo alusión? Contestó:”En todo el frente de la casa”. ¿Diga usted, donde vio a las personas a que refiere en su declaración? Contestó:”Las tenían en el piso”. ¿Diga usted, si la vivienda estaba cerrada? Contestó:”Estaba todo abierto, primero nos pasan para la sala, luego a la habitación, al lavadero, no había nada, ya habían levantado las cajas, y después fue que los policías dijeron mire lo que hay aquí”. ¿Diga usted, si las cosas no ocurrieron como se refleja en el acta porqué la firmó así? Contestó:”Yo leí”. ¿Diga usted, donde estaban las cajas que señala? Contestó:”Al lado del lavadero”. ¿Diga usted, que ubican en el patio de la casa? Contestó:”Nada”. ¿Diga usted, donde esta la lavadora? Contestó:”En la sala grande”. ¿Diga usted, que había en la lavadora? Contestó:”Nada, después es que los funcionarios dicen mire lo que hay aquí”. ¿Diga usted, que vio? Contestó:”Treinta y dos envoltorios de droga”. ¿Diga usted, si vio otros objetos que se hayan encontrado en ese allanamiento? Contestó: “En una habitación consiguieron doce balas, en un bolso”. ¿Diga usted, si encontraron alguna otra evidencia? Contestó:”Hay no”. ¿Diga usted, si recuerda de conformidad con el acta que acaba de ratificar como fue haya la droga y los objetos? Contestó:”Si así como lo dije”.

    El abogado defensor procedió a preguntar y el testigo contestó: ¿Diga usted cuantas veces leyó el acta? Contestó:”Dos veces en la policía, aquí solo vi mi firma”. ¿Diga usted, porque recuerda que eran veintidós testigos? Contestó:”Eran esos pero nos llevaron seis, primero tres y luego a otros tres”. ¿Diga usted, donde estaban esos veintidós testigos? Contestó:”En toda la entrada de la comandancia”. ¿Diga usted, cuando llegó donde se encontraban los ciudadanos? Contestó:”En la regresiva, los estaban custodiando varios policías, alrededor de ellos”. ¿Diga usted, un aproximado de los policías que actuaron? Contestó:”Más de veinte”. ¿Diga usted, cuando llegó como estaba la puerta de la vivienda? Contestó:” La puerta estaba abierta los ciudadanos estaban en la regresiva boca abajo, en la puerta principal”. ¿Diga usted, cuando entra quien estaba dentro de la vivienda? Contestó:”La señora y los policías, entré yo con dos testigos más”. ¿Diga usted, como le fue requerido que fuera testigo? Contestó:”Me agarraron como a las cuatro por el hospital y me piden que sea testigo”. ¿Diga usted, donde estaba la lavadora? Contestó: “En la sala que es grande”. ¿Diga usted, de afuera hacia adentro por la parte de atrás como esta distribuida la casa? Contestó:”El área verde, el lavadero, el baño”. ¿Diga usted, si llegó apreciar mientras hacían eso habían policías en otras casas? Contestó:”En todo eso estaban regados policías”. ¿Diga usted, cuando regresan que sucede? Contestó:”Están revisando la lavadora y dicen mire lo que hay aquí”. ¿Diga usted, que encontraron? Contestó:”Droga”. ¿Diga usted, que tiempo sucedió de la primera y segunda revisada? Contestó:”Quince minutos”.

    Esta declaración proviene de uno de los testigos del allanamiento, quien al hacerse presente en el juicio y serle puesta de vista el acta de allanamiento para su ratificación en firma, y luego de ello explique su actuación, si bien es cierto, reconoce la firma, y manifiesta haber leído el acta en dos oportunidades en el momento que fue levantada, además de ello asevera que cuando se firma algo hay que leerlo, no se explica esta Juzgadora que al ser preguntado por el Ministerio Publico, sobre el contenido de esta acta señale no recordar, pero si es explicito en enumerar los detalles de cómo hicieron el recorrido por la vivienda, señalando una serie de hecho que no constan en el acta que suscribió sin coacción alguna, que fue llevado al lavadero en un primer momento en donde no consiguieron nada, y luego es que un funcionario dice mire lo que hay aquí.

    Es por lo que esta Juzgadora al analizar su dicho, no le confiere valor, pues es evidente de todo lo dicho por el testigo en el juicio, un gran interés en declarar a favor de los acusados, pues es incuestionable que entre lo manifestado en el juicio y el contenido del acta de allanamiento, existen grandes contradicciones, lo que lleva a preguntarse a esta Sentenciador como una persona que señale que leyó el contenido del acta en dos oportunidades en el Comando Policial, porque estuvo de acuerdo en suscribirla, cuando en juicio cambia la versión de lo que observó, no ofreciéndole suficiente certeza y credibilidad a quien aquí decide.

     J.J.O.R., quien previo el juramento de Ley, expuso: “Primeramente puedo decir que yo fui llevado por la policía del terminal de pasajeros, allí me dijeron que iba a presenciar un allanamiento, me llevaron en una unidad con otras personas, me llevaron a un sitio que no conozco, un barrio, llegó y lo primero que vi es que hay dos jóvenes tirados en el piso en la calle, boca abajo, ingresamos a una pequeña vivienda, recuerdo que había una señora mayor y unos niños, y otras personas, observé que todo estaba revuelto, los cuartos tenían los colchones en el piso, las gavetas de las peinadoras las tenían en el piso, yo vi que eso ya lo habían efectuado antes, por eso es que yo no vi nada, pasó el tiempo e íbamos de un sitio a otro, nosotros estábamos en compañía de dos mas, una señorita y un joven, nos pasaron para la partes posterior, al fondo hay un patio, los funcionarios caminaban por allí y por allá, cuando pasó un buen rato, yo de los tres iba adelante, regresábamos y un funcionario dijo mire lo que hay aquí, y levantaron unas cajas de cervezas, vacías, en la mitad de ellas había una bolsa plástica y dentro de ellas unas bolsitas pequeñas, no se cuantas, el señor las puso sobre la mesa, nos llevaron al comedor y decían ustedes vieron, es todo”. La Representante Fiscal procedió a preguntar: ¿Diga usted, la fecha en ocurrieron los hechos a que hace referencia? Contestó:”Junio del año pasado”. ¿Diga usted, donde se encontraba? Contestó:”Yo estaba en el Terminal de Pasajeros, yo venía viajando de Barquisimeto, cargaba un bolsito”. ¿Diga usted, que horas eran cuando sucedió eso? Contestó:”Las dos de la mañana”. ¿Diga usted, si los funcionarios le indicaron que iban hacer? Contestó:”Que íbamos a ver algo, un oficial nos explicó un artículo, y por eso colaboré con ellos, cuando estábamos en el comando dijeron vamos a esperar un rato por seguridad de ustedes, ellos se fueron y al rato nos trasladaron allá, el sitio no lo se porque no lo conozco, cuando llegamos allá estaba todo el operativo, y cuando llegamos estaban los jóvenes boca abajo”. ¿Diga usted, cuantos funcionarios había en ese movimiento policial? Contestó:”Bastantes”. ¿Diga usted, si le indicaron que casa iban allanar? Contestó:”A mi no me lo dijeron”. ¿Diga usted, cuantos funcionarios iban con ustedes? Contestó:”Con nosotros iba uno solo, después entraron dos más”. ¿Diga usted, porque manifiesta que le sorprende que el allanamiento ya estuviera hecho? Contestó:”Porque vi todo revuelto”. ¿Diga usted, como tuvo conocimiento de que tenía que venir a este juicio? Contestó:”Yo recibí una llamada de la señora Aurora, creo que es la señora que esta aquí (señalando hacía el público, y de allí una de las ciudadanas manifiesta llamarse A.V.)”. ¿Diga usted, si se le indicó que tenía que decir en este juicio? Contestó:”No yo digo lo que vi”. Diga usted como se fue desenvolviendo la revisión? Contestó:”Primero entramos a la sala, luego a las habitaciones, se revisaron, luego ingresamos a otra habitación principal, la cual tiene un anexo, ahí se encontraron los celulares, un teléfono intercomunicador, no recuerdo más, después salimos al comedor y nos dirigimos a la parte trasera, había una lavadora y el lavadero y allí hay una parte como la que un guarda corotos, colocadas a lado de la lavadora habían dos cajas de cervezas vacías”. ¿Diga usted, cuando el funcionario señala lo que encontró donde estaba usted? Contestó:”Yo estaba ya adentro”. ¿Diga usted, donde vio el chasis, el pasamontañas? Contestó:”Ya afuera para el lado de la quebrada”. ¿Diga usted, si esa vivienda estaba delimitada con las otras casas? Contestó:”Eso es un espacio abierto”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento si hubo personas detenidas? Contestó:”Se llevaron detenidos a los que estaban tirados en el pavimento”. ¿Diga usted, como sabe que ellos fueron detenidos por ese allanamiento? Contestó:”No se”. ¿Diga usted, de las personas que estaban dentro de la casa alguien fue detenido? Contestó:”No me consta”. ¿Diga usted, que pasa luego de realizar todo esto? Contestó:”Nos llevan al comando”. ¿Diga usted, si manifestó al funcionario lo que vio? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si le hicieron una entrevista? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si la leyó? Contestó:”No”. A preguntas del Ministerio Público: “Yo llegue a la comandancia y me tomó la declaración el policía, le dije que habíamos encontrado los celulares, unas conchas, las sacó y las colocó encimada de la mesa, de esa parte fue que nos fuimos hacia la parte de atrás, aparecieron los chalecos, los funcionarios nos pasaron otra vez para la cocina, revisaron la nevera, no consiguieron nada, ya estaba claro, y fue cuando se consiguieron los envoltorios, eran varios”. ¿Diga usted, si recuerda que cantidad? Contestó:”No recuerdo, pero eran más o menos treinta y tantos”. ¿Diga usted, de donde sacó eso el funcionario? Contestó:”De la caja de la gavera”. ¿Diga usted, las personas que estaban dentro del inmueble que dijeron? Contestó:”Decían que de donde las habían sacado”. ¿Diga usted, decían algo de las conchas? Contestó:”Decían que eso no era de ellos”. ¿Diga usted, en relación a los chalecos? Contestó:”Eso se encontraron en la parte de afuera y atrás de la casa”. ¿Diga usted, si se practicó detención de alguna de las personas que estaban dentro de la vivienda? Contestó:”No, nada”. ¿Diga usted, que señalamiento le hizo la señora cuando le realizó la llamada que refirió en su declaración? Contestó:”Que hoy era el juicio”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento como hizo la joven para ubicar su número de teléfono? Contestó: “Que se lo habían dado”. ¿Diga usted, si después del allanamiento tuvo algún tipo de contacto con el otro testigo? Contestó:”No solo de saludo de vez en cuando, porque el vive en la planta baja donde vive mi mamá”.

    El abogado defensor procedió a preguntar: ¿Diga usted, el día que declaró ante l a petejota? Contestó:”No recuerdo”.

    Declaración esta que igualmente proviene de uno de los testigos del procedimiento, quien al igual que anterior testigo, refiere hechos distintos a los que aparecen reflejados en el acta de allanamiento por ellos suscrita, denotando igualmente esta Sentenciadora de este ciudadano interés en las resultas de este juicio, y esto el hecho de que al ser preguntado señala que su progenitora es vecina del testigo J.V.T.S., a quien ve cuando visita y por otra parte que se hizo presente al juicio porque fue llamada por una ciudadana que identificó como ”Aurora”, y cree que es una de las señoras que se encuentran en el público, y de allí una de las ciudadanas manifiesta llamarse A.V., siendo esta familiar de los acusados, en vista de ello es que esta Juzgadora no le confiere valor su dicho.

     M.E.C.C., previo el juramento de ley, manifestó expuso:”El día del allanamiento se hizo mucha bulla, los niños se despertaron y abrí la ventana, habían policías y me dijeron que miraba que eso no era problema mío, y les dije que quien iba a dormir con esa bulla, vi que los policías por la parte de atrás sacaron un chasis, es todo”. La Representante Fiscal procedió a preguntar: ¿Diga usted, que hora eran cuando sucedieron estos hechos? Contestó:” Como las tres de la madrugada”. ¿Diga usted, cuantos policías se encontraban montados en los techos? Contestó:”Como seis o siete”. ¿Diga usted, que vio? Contestó:”Que los policías por la parte de la quebrada sacaron un chasis”. ¿Diga usted, a que hora fue eso? Contestó:”Cuando estaba amaneciendo”. ¿Diga usted, a que distancia observó eso? Contestó:”Como a los cincuenta metros”. ¿Diga usted, a que horas llevó a sus nietas al colegio? Contestó:”Como a las cinco y media”. ¿Diga usted, si hizo desayuno a sus nietas? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, como hizo para hacer el desayuno y estar viendo lo que estaba pasando fuera de su casa? Contestó:”Porqué la cocina queda todo abierto y yo podía ver, es más hice el desayuno de mi hijo”. ¿Diga usted, de donde sacaron el chasis? Contestó:”Del solar cerca de la quebrada, pero yo vi que sacaron el chasis del lado del barranquito”. ¿Diga usted, si conoce al señores Peña Carrillo? Contestó:”Si los conozco, a su familia, a su mamá”. ¿Diga usted, si desde la cocina se ve la casa de este señor? Contestó:”No, de la cocina no se ve”. Diga usted si observó el allanamiento que se estaba realizando en esa casa? Contestó:”No”. El abogado defensor procedió a preguntar: ¿Diga usted, para poder pasar por el solar del señor Peña hay que pedir permiso? Contestó:”Claro, pero para pasar por la parte de la quebrada no”.

    Declaración que esta sentenciadora desestima, y no le da valor alguno por cuanto la misma es clara en señalar que no observó el allanamiento que se realizó en la residencia de los acusados.

     A.J.L.D.C., previo el juramento de ley, expuso:” Ese día fue un 23 de junio, en la madrugada, a mi me pareció una falta de respeto, nosotros vivimos en un sector tranquilo, esa noche escuchamos mucha bulla, por eso nos paramos, estaban los policiales por ahí, y cerca de mi casa pasa una quebrada y por mi casa hay un sótano y allí se metieron los funcionarios, lo cual me pareció una falta de respeto, que yo sepa por el sector no se vende droga, es todo”. La Representante Fiscal preguntó: ¿Diga usted, si fue testigo del allanamiento que se practicó en la casa del señor J.G.P.? Contestó:”No”. El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, a que horas entraron los funcionarios al sótano de su casa? Contestó:”En la madrugada”. ¿Diga usted, si tiene conocimientos si por allí se practicaron más allanamientos? Contestó:”No, ese solo”.

    Al igual que la anterior declarante, esta testigo señala no haber sido testigo del allanamiento que se practicó en la residencia de los acusados, por tanto no se le confiere valor alguno a su dicho, ya que nada aporta a su esclarecimiento.

     D.E.C., quien previo el juramento de ley, manifestó:“En la detención de los jóvenes, eso ocurrió el 23 de junio de 2005, a eso de las cuatro y media de la mañana más o menos, yo comencé a escuchar los perros que ladraban y a escuchar bulla, a las siete de la mañana es mi horario de trabajo, y salí antes y los vi a ellos tirados en la calle, de ahí no se de que los estaban culpando, es todo”. La Representante Fiscal procedió a preguntar: ¿Diga usted, a que horas escuchó la bulla? Contestó: “A las cuatro y media de la mañana”. ¿Diga usted, que hizo su esposa? Contestó:”También se quedó con mingo ahí escuchando, no nos asomamos por ninguna parte”. ¿Diga usted, a que horas vio a los jóvenes? Contestó:”A los siete de la mañana”. ¿Diga usted, como los vio? Contestó:”Estaban boca abajo, y estaban las autoridades”. El Defensor preguntó: ¿Diga usted, a que distancia vive del señor J.G.P.D.? Contestó:”Mas o menos ocho metros”. ¿Diga usted, que hay detrás de las viviendas? Contestó:”Una quebrada”. ¿Diga usted, entre la quebrada y la vivienda que hay? Contestó:”Monte”. La Juez procedió a preguntar: ¿Diga usted, que hizo su esposa cuando escuchó la bulla? Contestó:”Ella escuchó primero, y me dijo mejor no salgamos porque es la autoridad, nos quedamos los dos ahí quietos en la sala”. ¿Diga usted, si llegó asomarse para ver que estaba sucediendo? Contestó:”Cuando estaba aclareciendo”.

    Esta sentenciadora al analizar este dicho de este ciudadano, observa que del mismo no existe elemento alguno que le sirva para el esclarecimiento de los hechos, ya que si bien es cierto, señala que a las siete de la mañana cuando estaba saliendo de su residencia para el trabajo vio a los acusados que los tenían tirados en la calle, también lo es que afirma no saber de que los están culpando, por tanto no le confiere valor alguno.

     M.R.M.D.S., quien previo el juramento de Ley, manifestó: “Yo me desperté como a las cuatro y media de la mañana por la bulla de los policías, salí afuera y vi que los tenían tendidos en el piso, es todo”. La Representante del Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, a que hora escuchó el ruido sobre el techo? Contestó:”Como a las cuatro y media de la mañana”. ¿Diga usted, quienes estaban allí? Contestó:”Los policías”. ¿Diga usted, que hizo? Contestó:”Salí y los vi a ellos tirados en el piso”. ¿Diga usted, si de su casa se logra ver el solar de los Peña? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si observó el allanamiento? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si observó que de allí sacaran algún objeto? Contestó:”No”. ¿Diga usted, comos se divide su casa del solar vecino? Contestó:”Por una pared”. ¿Diga usted, desde el lugar donde se ubicó se veía el solar de los Peña? Contestó:”No”.El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, el frente de su casa da con el solar de los Peña? Contestó:”Frente, frente no”. ¿Diga usted, por donde se asomó? Contestó:”Por una ventana”. ¿Diga usted, si el solar de su casa es común del solar de los Peña? Contestó:”De mi casa no se ve el solar de los Peña, solo el frente”. ¿Diga usted, a que horas vio a Peña en el piso? Contestó:”A las cuatro y media”. ¿Diga usted, si pudo ver a policías dentro de la casa de ellos? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si la puerta estaba abierta o cerrada? Contestó:”Abierta”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento si se hicieron más allanamientos? Contestó:”No”.

    Al igual que los dichos de M.E.C.C., A.J.L.D.C., D.E.C., el de la ciudadana M.R.M., tampoco aporta nada al esclarecimiento de los hechos, por cuanto la misma señala que no observó el allanamiento, no saben que objeto sacaron de la vivienda, ni del lugar donde se encontraba el solar de los Peña, en consecuencia no se le confiere valor alguno.

     J.M.D.G., quien previo el juramento de Ley, manifestó:”Yo ese día era 23 de junio de 2005, me levante de la cama y salí hacia fuera como a las siete a siete y media de la mañana, vi unos agentes de la policía y la gente, escuché que hubo un allanamiento y que se habían llevados unas personas, pero yo no vi nada, es todo”. El Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, a que hora salió de su casa? Contestó:”De siete a siete y media de la mañana, vi a unos policías y la gente que estaba dando vueltas, decían que hubo un allanamiento en la casa del vecino”. ¿Diga usted, a que escuchó bulla? Contestó:”No escuche bulla”. ¿Diga usted, donde vive? Contestó:”En la prolongación de Genero Méndez”. ¿Diga usted, donde se realizó el allanamiento que escuchó? Contestó:”En la casa de ellos, queda como a veinte metros de la mía”. ¿Diga usted, si vio a los muchachos detenidos? Contestó:”No”.

    El ciudadano J.D., señala que escuchó que hubo un allanamiento y que se habían llevado unas personas, pero no vio nada, por tanto no se le puede conferir valor alguno a su deposición.

     B.R.A.D., quien previo el juramento de Ley, y luego de serle puesta de manifiesto acta de verificación de droga, experticias toxicológica signada con el N° 2594, botánica signada con el número 2677, obrantes estas actuaciones a los folios 54, 55, 65, 66 y 68, para su ratificación en firma y contenido y en caso de ser así sobre que se trata, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el acta de verificación de droga, la cual se hizo en junio del año 2005, la muestra consistió en treinta y dos envoltorios, y al hacérsele los análisis dio positivo para marihuana, es todo”.

    Luego de ello le es puesta de vista la experticia toxicológica, manifestando:” Ratifico en su contenido y firma la misma, esta es una experticia toxicológica que se tomaron a dos ciudadanos, de los cuales dio uno de ellos positivo para resina de marihuana para el raspado de dedos, en el otro dio negativo, es todo”. Representante Fiscal procedió a preguntar: ¿Diga usted, la fecha y hora que se tomaron las muestras? Contestó:”24 de junio, a las once y cuarenta de la noche”. ¿Diga usted, como se toman esas muestras? Contestó:”La toma la experto que esta de turno, y esta me correspondió por asignación, la muestra se tomó el 24 de junio, la fecha exacta de los análisis queda archivada en el laboratorio”. ¿Diga usted, de acuerdo a la rotulación de las muestras como se rotuló la de J.G.P. y la de J.P.? Contestó:”La de J.G. como muestra “A” y de Jonathan como muestra “B”, en la de orina dio negativo y en cuanto a J.G. el raspado de dedo dio positivo, y esto puede ser que haya consumido o manipulado la sustancia”. ¿Diga usted, la muestra “B” que arrojó esta muestra? Contestó:”Negativo”. ¿Diga usted, como se hace el análisis de raspado de dedos? Contestó:”Se toma un solvente y se le agrega los reactivos”.

    El abogado defensor procedió a preguntar: ¿Diga usted, en la presencia de positivo para raspado de dedos puede haber certeza del cien por ciento si es consumo o manipulación? Contestó:”No se puede decir, porque la resina esta en la parte externa de los dedos y no se puede determinar”. ¿Diga usted, si es más probable la eliminación por orina que los dedos? Contestó:”Hay texto que hablan de seis horas, pero va a depender del organismo, de sus funciones para eliminar la sustancia”. ¿Diga usted, cuando se produce en la química con la quema de la sustancia? Contestó:”Eso va a depender del organismo, de una buena limpieza en las manos es fácil su eliminación”.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, a que se debe que en la muestra a, se encontrara en el raspado de dedos y no en la orina? Contestó:”No aparece en la orina o bien porque no la ha consumido, o bien que la haya consumido y ya transcurrió el lapso para eliminarla, en cuanto al del raspado de dedos depende de la asepsia que tenga la persona, para que se mantenga la sustancia impregnada”.

    Luego de ello se le pone de vista experticia botánica N° 2677, que obra al folio 68, manifestando:” La ratifico y es una experticia botánica que se le hizo a los quinientos miligramos que se tomó de la muestra principal, la cual tiene un peso neto de Ciento Noventa y Nueve (199) gramos con Quinientos Noventa (590) miligramos, y positivo para marihuana, es todo”. El Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, en el examen refleja como dosis la cantidad de quinientos miligramos, pero el legislador establece veinte gramos porque? Contestó:”Porque hay persona que se fuman veinte tabacos diarios, esto en el caso de consumidores crónicos”. ¿Diga usted, cuales son las consecuencias que produce esta sustancia en el cuerpo humano? Contestó:”Produce alucinaciones, excitación”. ¿Diga usted, si recuerda las características de estos treinta y dos envoltorios? Contestó:”Eran a manera de pucho, atados a sus extremos con hilos”.

    Declaración que proviene de la experto adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que realizó verificación de droga, experticias toxicológica signada con el Nº 2594, botánica signada con el número 2677, las cuales ratifica en su totalidad, señalando que la verificación de droga y la experticia botánica fue practicada a la sustancia incautada, la cual resultó ser marihuana, con un peso neto de Ciento Noventa y Nueve Gramos con Quinientos Noventa Miligramos, sustancia esta contenida en treinta y dos envoltorios a manera de pucho, atados a sus extremos con hilo.

    Asimismo, práctico experticia toxicológica en muestras orgánicas tomadas de los acusados, en la que el raspado de dedo tomado al acusado J.G.P.D., dio positivo para marihuana.

    Lo que hace que esta Sentenciadora valore plenamente el dicho de la experto, quien a través de sus conocimientos científicos ilustró al Tribunal, para así llegar a la determinación de los hechos denunciados.

     J.G.P.D., co-acusado impuesto del precepto constitucional, libre de presión y apremio, expuso:”Yo lo que quiero decir, cuando yo hice mi primera declaración, yo consumo droga la cual es marihuana, y desde el primer momento que fue mi detención yo he dicho que he consumido marihuana, y yo fume marihuana fue un viernes y mi detención fue el jueves, y lo que dicen que consiguieron en mi casa no es cierto, porque eso lo consiguieron en un sitio abierto, en un lugar que botan cachivache, yo no tengo conocimiento de esa droga, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público procede a preguntar: ¿Diga usted, a que hora se inicio el allanamiento en su casa? Contestó:”Aproximadamente de tres a cuatro de la mañana, allí estaba mi esposa A.V., mi sobrino J.J.P., la hermana de mi esposa se llama María, y la suegra que no recuerdo el nombre”. ¿Diga usted, donde vive su sobrino? Contestó:”Para ese entonces tenía tres días de haber llegado porque la esposa de él iba a dar a luz”. ¿Diga usted, antes de eso donde vivían ellos? Contestó:”En Bucaramanga”. ¿Diga usted, que hacía su sobrino allá? Contestó:”No se”. ¿Diga usted, cuanto tiempo tenía viviendo su sobrino en Bucaramanga? Contestó:”Como cuatro o cinco años”. ¿Diga usted, si su sobrino se fue con la esposa para Bucaramanga? Contestó:”No se fue solo”. ¿Diga usted, cuando llegan los funcionarios para hacer el allanamiento como se entera? Contestó:”Porque escucho a gente en el techo, le daban patadas a la puerta, mi sobrino se paró y abrió y cuando fue que vimos los policías dentro de la casa”. ¿Diga usted, cuantos policías había dentro de su casa? Contestó:”Cuatro o cinco policías”. ¿Diga usted, si sintió que los policías estuvieran en su techo? Contestó:”Si, se escuchaban los pasos”. ¿Diga usted, de que es el techo de su casa? Contestó:”De acerolit”. ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene viviendo en esa casa? Contestó:”Todo el tiempo, porque es la casa de mi mamá y mi papá”. ¿Diga usted, donde queda el baño? Contestó:”Saliendo hacia atrás”. ¿Diga usted, donde queda el lavadero? Contestó:”Como a tres metros de donde esta el baño, esta al aire libre, y va la gente a lavar”. ¿Diga usted, como se llaman sus vecinos? Contestó:”Lado izquierdo la señora María y derecho también una señora que se llama María”. ¿Diga usted, si el lavadero de su casa es público? Contestó:”No, cada casa tiene su lavadero”. ¿Diga usted, si estuvo presente en los pasos que dieron los funcionarios a medida que revisaban su casa? Contestó:”No”. ¿Diga usted, en el momento que se fue practicando el allanamiento que evidencia o objeto le fueron mostrado? Contestó:”Nada, porque yo estaba afuera, ellos me sacaron de la casa y me pusieron contra el piso boca abajo”. ¿Diga usted, que hicieron con las otras personas que estaban en su casa? Contestó:”Lo que se es que me sacaron a mi y a mi sobrino”. ¿Diga usted, a que horas lo levantaron del piso? Contestó:”A las ocho de la mañana”. ¿Diga usted, por el tiempo que permaneció en el piso se le produjeron escoriaciones? Contestó:”No”. ¿Diga usted, que conocimiento tiene de lo que encontraron en su casa? Contestó:”No se nada de eso”. ¿Diga usted, que sustancia consume? Contestó:”Marihuana, pero pocas veces consumo”. ¿Diga usted, cuando estaba en su casa la consumía? Contestó:”No, me iba para la montaña”. ¿Diga usted, donde adquiría la droga? Contestó:”Por ahí”. ¿Diga usted, si le fue informado el motivo por el cual quedaba detenido junto con su sobrino? Contestó:”En el cuartel de prisiones fue que me dijeron, ya que antes me hicieron firmar unos papeles, que tranquilo que ahí no hay nada”. ¿Diga usted, estando cuatro horas tirado en el piso, logro ver que estuvieran realizando allanamientos en otras viviendas? Contestó:”Yo me di cuenta que como a cuatro casas estaban haciendo otro allanamiento, decían que iban por un robo a entidades bancarias”. ¿Diga usted, si su sobrino dijo el porque llegaron a allanar? Contestó: “No”.

    Declaración esta que proviene del co-acusado J.G.P.D., quien manifiesta ser inocente del hecho que le señala el Ministerio Publico, como lo es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el allanamiento en su casa se inició de tres a cuatro de la mañana, y desde esa hora los funcionarios los colocaron en la calle boca a bajo, y así permanecieron como hasta las ocho de la mañana, que es consumidor de marihuana, en pocas cantidades, y cuando la consume lo hace fuera de su casa; igualmente, contesta a preguntas que en el lavadero de si van personas distintas a su familia a lavar, porque queda al aire libre, luego se contradice cuando es preguntado si el lavadero de su casa es público, manifestando que cada casa tiene su lavadero.

    En cuanto a lo señalado por el co-acusado Peña Duarte, esta sentenciadora al analizarlo no le confiere valor alguno, por cuanto es evidente que el mismo quiere desvirtuar el resultado del juicio, al haber escuchado las declaraciones de las personas que ya se hicieron presentes, y empezar a descartar lo que lo implique en los hechos, pero al querer hacer esto cae en contradicciones, pues como se explica que a preguntas formuladas de que dónde queda el lavadero de su residencia, responde que como a tres metros de donde esta el baño, que esta al aire libre, y va la gente a lavar, y luego a otra pregunta de que si el lavadero es público, responde que cada casa tiene su lavadero, con lo que se denota que en verdad el área de servicio es privada, no es del dominio público, y que la sustancia incautada fue hallada al lado del lavadero, además de ello que la experticia toxicológica de raspado de dedos le dio un resultado positivo para marihuana, sustancia esta que fue incautada en este allanamiento, en una cantidad muy por encima del consumo personal.

     H.G.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó y luego de serle puesta para su ratificación en firma y contenido de acta de Inspección N° 4001, obrante al folio 87 y vuelto, a lo que expuso:”La ratifico en contenido y firma la misma, se trata de una inspección ocular practicada en el Barrio Las Malvinas de un inmueble de un solo nivel, a preciándose que dicha vivienda tiene techo de zinc, cuatro habitaciones, en la parte trasera el baño y el lavadero, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, la forma como esta construida la vivienda? Contestó:”Puerta de entrada, sala recibo, un corredor amplio, lado derecho las habitaciones, con su respectivo mobiliario, una habitación sub-dividida, y en la parte de atrás el baño y el lavadero”. ¿Diga usted, de que están construidas las paredes de la habitación? Contestó:”De bloque”. ¿Diga usted, y el techo? Contestó:”Zinc”. ¿Diga usted, por la parte posterior tiene salida? Contestó:”Si una puerta trasera en el centro de la vivienda”. ¿Diga usted, al salir por esa puerta que se encuentra? Contestó:”El patio o cause de la quebrada”. ¿Diga usted, si se sale de la vivienda donde se ubica el área del baño y lavadero? Contestó:”Por el lado izquierdo primero esta el baño y después el lavadero, esta cerca el uno del otro”. ¿Diga usted, si el área del lavadero es público? Contestó:”Estaba ubicado en la parte posterior y forma parte de la vivienda”. ¿Diga usted, si observó en esa área otro lavadero o solo este? Contestó:”Solo este”. ¿Diga usted, si se le explicó algo en particular del área del lavadero, baño y patio? Contestó:”Mi función es dejar constancia de lo que observó y así aparece reflejada en el acta”. ¿Diga usted, si señalo que la vivienda tuviera solar o patio? Contestó:”No se puede determinar si es solar o patio porque da acceso a la quebrada, pues finalizando el área del lavadero se consigue el cause de la quebrada”. ¿Diga usted, si existe alguna división natural o artificial que pueda determinar las áreas limítrofes de las viviendas? Contestó:”Por la vista, porque de resto se tendría que ver por los documentos de las viviendas”.

    El abogado defensor procedió a preguntar: ¿Diga usted, si la parte de atrás es de acceso público? Contestó:”Si porque esta la quebrada”. ¿Diga usted, si observó allí un botadero de basura? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si la vegetación era alta o bajita? Contestó:”Se dejo constancia que había vegetación, pero no puedo determinar si era alto o bajo”.

    A esta declaración esta Sentenciadora le da plena valor, por cuanto proviene del experto en la materia, quien realiza la inspección en la vivienda de los acusados ubicada en el Barrio Las Malvinas, la cual es de un solo nivel, con techo de zinc, cuatro habitaciones, en la parte trasera el baño y el lavadero, ratificando a preguntas formuladas que el lavadero forma parte de la vivienda, con lo que se deduce que el mismo no es de dominio publico, y además de ello es el lugar donde fue hallada la droga.

     S.I.C.S., quien previo el juramento de ley, y de serle puesta para su ratificación en contenido y firma de Experticia de Orientación N° 159, obrante al folio 18, manifestando:” Ratifico la misma en contenido y firma, practicada a treinta y cuatro envoltorios contentivos de restos vegetales, que resultó ser marihuana, es todo”.

    Declaración esta que se concatena con la de la B.R.A.D., ya que son dichos de expertos en la materia, quienes recibieron la sustancia incautada y luego de practicarles las pruebas idóneas determinaron que se trataba de marihuana, sustancia esta al sobrepasar de la dosis de ley, como lo es de veinte gramos es de prohibida detentación, y en el caso de autos dio un peso neto de Ciento Noventa y Nueve Gramos con Quinientos Noventa Miligramos, por tanto se le confiere pleno valor.

    En lo que respecta a los testimonios ofrecidos de V.R., P.L., C.A., M.H. y G.R.F., al haberse prescindido de los mismos en el debate oral y público, mal pueden ser valorados.

    En cuanto a las prueba documentales recepcionadas se tiene:

  16. Orden de Visita Domiciliaria sin número de fecha 22 de de junio de 2005, emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a ser practicada en la calle principal del Barrio Las Malvinas, carrera 18 casa sin número, con techo de zinc, color morado, con rejas color blanco, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, instrumento este necesario para la legalidad de la actuación requerida por los funcionarios actuantes y la cual dio como resultado la incautación de la sustancia experticiada y la detención de los acusados, la cual se valora plenamente.

  17. Acta de Allanamiento sin número, practicada en la calle principal del Barrio Las Malvinas, carrera 18 casa sin número, con techo de zinc, color morado, con rejas color blanco, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de practicar el ingreso y registro de dicho inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose acompañar de los testigos J.J.O.R.M.Y.H.C. y T.S.J.V., donde fueron atendidos por la ciudadana M.M.R., quien impuesta del motivo de la comparecencia de la comisión policial, se le hizo entrega de una copia de la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, manifestando la misma que se encontraba allí en condición de propietaria y que no tenía inconvenientes en permitir el acceso al mimos, procediendo a materializar el ingreso, dentro de dicho inmueble se encontraban cuatro personas adultas, dos del sexo masculino y dos femenino, incluyendo la persona que abrió la puerta, y un niño de aproximadamente cinco años de edad, quedando identificados como R.G.E., Vega J.A.M., Peña C.J.J. y J.G.P.D., viviendo todas estas personas en dicho inmueble, luego de haberles participado los funcionarios del procedimiento a efectuar, señalándole la ciudadana Vega J.A.M., que era ella quien iba a acompañar a la comisión policial, y donde se encuentra el lavadero estaban dos cajas elaboradas en material plástico de color azul con el logotipo que dice ICE, al levantar una de las cajas observaron una bolsa elaborada en material plástico color a.c., procediendo los funcionarios policiales abrirla, tanto en presencia de los testigos como de la ciudadana que fungía como encargada del inmueble, encontrando en el interior la cantidad de TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, todos elaborados en material plástico de color transparente, amarrados en sus extremos con hilo de color a.c. y todos contentivos en su interior de restos vegetales ( presunta droga), acta esta cabeza del procedimiento, la cual se encuentra plenamente ratificada por los funcionarios actuantes, a la que se le da pleno valor probatorio.

  18. Acta de verificación de droga sin número, practicada por la experto B.A., donde deja constancia que la sustancia incautada resultó ser marihuana, con un peso neto de CIENTO NOVENTA Y NUEVE GRAMAOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS, la cual fue debidamente ratificada por la experto en juicio y que se esta Juzgadora le da pleno valor para determinar la comisión del hecho punible.

  19. Reconocimiento legal Nº 9700-134-LTC-2587, de fecha 28 de junio de 2005, practicada a una serie de objetos incautado en el allanamiento, prueba esta que el Tribunal no estima, por cuanto no guarda relación con el hecho investigado como lo es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  20. Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-2594, practicadas en muestras orgánicas pertenecientes a los acusados J.G.P.D. y J.J.P.C., en donde la experto B.A., deja constancia y así lo ratificó en juicio, que en la muestra “A” de RASPADO DE DEDOS del acusado J.G.P.D., se encontró RESINA DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), prueba esta determinante que el mismo manipuló la sustancia que fuera incautada en su residencia, la cual sobrepasa en grandes proporciones a la dosis personal, por tanto se valora plenamente esta prueba.

  21. Experticia Botánica Nº 9700-134-LCT-2677, practicada a la sustancia incautada, distribuida en treinta y dos envoltorios, que resultaron ser MARIHUNA, con un peso bruto de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO GRMAOS, y un peso neto de CIENTO NOVENTA Y NUEVE GRMAOS CON QUINIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS, experticia esta igualmente ratificada en su oportunidad en juicio y la cual se valora plenamente por parte de esta Juzgadora.

  22. Oficio Nº 9700-061-DPT-1092, referidos a registros policiales de los acusados, prueba esta que esta Juzgadora no le confiere valor alguno, por cuanto en nada sirve para el esclarecimiento de los hechos.

  23. Inspección ocular Nº 4001, practicada por los funcionarios H.G. y C.A., en la residencia allanada, inspección esta que fue ratificada en el debate por el funcionario H.G., y si bien es cierto no se hizo presente el otro funcionario actuante del cual se prescindió, no es menos cierto, que por este hecho esta pierda su valor y eficacia, ya que al contarse con la presencia del funcionario H.G., quien la ratificó en contenido y firma, se pudo determinar a través de sus conocimientos científicos en la materia que el lugar donde fue hallada oculta la droga, es un área común de la residencia de los acusados, por lo cual se valora plenamente.

    Con todas estas pruebas adminiculadas, las unas con las otras y después del exhaustivo análisis que se hizo de cada una de ellas, para este Tribunal quedó plenamente determinado que el día 22 de junio de 2005, se realizó un allanamiento en la vivienda ubicada en la calle principal del Barrio Las Malvinas, carrera 18 casa sin número, techo de zinc, color morado, con rejas color blanco, Parroquia la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, vivienda esta en la que los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, y de los cuales se hicieron presentes en el debate SARMIENTO GILBERTO y J.M., quienes ratificaron y contenido y firma y explicaron detalladamente como se efectuó el procedimiento, con la presencia de los testigos de ley, el cual dio como resultado la incautación en las adyacencias del lavadero de la vivienda y dentro de unas cajas o envases para transportar botellas de cerveza, de una bolsa contentiva de treinta y dos envoltorios, que al ser experticiados conforme lo señala las expertos en la materia resultó ser marihuana, con un peso neto de CIENTO NOVENTA Y NUEVE GRAMAOS CON QUINIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS, resultando detenidos de este procedimiento los hoy acusados, es por ello que una vez estimados todos estos hechos, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el siguiente considerando.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecido el hecho que quedo acreditado mediante el análisis del material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal debe quien aquí decide efectuar las siguientes consideraciones.

    Estima este Órgano Jurisdiccional, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no de los acusados en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, se deberá así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, imputable, culpable y sancionable el mismo, al acusado de autos.

    De seguidas pasa el Tribunal a analizar la normativa penal, en que encuadra y se subsume el hecho que quedó acreditado en el título anterior, en virtud de lo cual se observa que el Ministerio Público, presentó acusación en contra de los justiciables de la presente causa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En efecto, el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado de diez a veinte años de prisión

    Para que se configure tal hecho penal se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber:

    La acción, la cual consiste en ocultar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Como lo define el diccionario LAROUSSE, ocultar significa:

    Esconder, encubrir o disfrazar, siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa “en principio” la idea de algo que se esconde fuera de la esfera física del actor, como en una casa, local, vehículo, etc”.

    Así como la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas

    • Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.

    Considera esta Juzgadora que en el caso de autos quedó demostrado que la sustancia incautada que resultó ser la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE GRAMOS CON QUINIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS, de MARIHUANA, se hallaba oculta (escondida) dentro de unos envases de los utilizados para almacenar botellas de cervezas, los cuales estaban ubicados al lado del lavadero de la vivienda ocupada por los acusados, por lo que considera quien aquí decide que tal elemento del tipo se cumple en el caso de autos.

    Sujeto activo, en el tipo penal en estudio es indiferente el sujeto activo, puede ser cualquier persona.

    El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos colectivos, de allí que, su titularidad sea supraindividual, además es un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobada su efecto lesivo en la humanidad.

    Por último en lo que respecta al bien jurídico protegido, la salud pública.

    Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que el hecho descrito, se subsume en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.

    En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, esta Juzgadora de todo lo actuado en juicio, tiene plena convicción de la responsabilidad penal por parte del acusado J.G.P.D., y ello se deriva de su propia declaración, rendida impuesto del precepto constitucional y libre de presión y apremio, cuando manifiesta que el lavadero de su casa es utilizado por personas ajenas a su entorno familiar, porque este queda fuera del perímetro de la vivienda, y al continuar con el interrogatorio se contradice al señalar que cada casa tiene su lavadero, con lo que se denota que en verdad el área de servicio de la vivienda de este ciudadano es privada, no es del dominio público, del señalamiento del experto H.G., al ratificar la inspección en la vivienda allanada y señalar que el lavadero es parte de la vivienda, y esto sirve para determinar entonces que la sustancia hallada en forma oculta, al lado del lavadero, en dos cajas elaboradas en material plástico de color azul con el logotipo que se leía ICE, como lo señalan los funcionarios Sarmiento Gilberto y Moncada Jhonny, que al levantar una de ellas se encontró una bolsa elaborada en material plástico color a.c., contentiva de treinta y dos envoltorios, que al ser experticiada resultó ser marihuana, con un peso neto de CIENTO NOVENTA Y NUEVE GRAMOS CON QUINIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS, por último se tiene lo dicho por la experto B.A., quien practicó experticia toxicológica al acusado la cual dio como resultado el hallazgo de RESINA DE MARIHUANA, manifestando la experto a preguntas que este resultado podría ser por manipulación de la sustancia o consumo, y en este caso ha quedo plenamente determinado que es por manipulación, ya que el mismo acusado señalar que es consumidor de poca sustancia y que cuando lo hace es fuera de su casa, para lo cual va a la montaña, lo que hace que se pregunte la Juzgadora, como es posible que siendo un consumidor no habitual tenga impregnado en sus dedos resina de marihuana, y más aún que se halle oculto en su residencia una cantidad de droga que excede grandemente de la dosis personal, de allí entonces es que esta Juzgadora considere CULPABLE a J.G.P.D., del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.

    En consecuencia, la sentencia a dictar en su contra debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad penal de J.J.P.C., considera este Tribunal que no quedó demostrado que el mismo haya participado directa o indirectamente en este hecho, pues el propio co-acusado J.G.P.D., señala que J.P., es su sobrino y tenía poco tiempo de estar viviendo allí, no existiendo elementos que lo vinculen al delito en cuestión, es por lo que esta Juzgadora debe declararlo inocente. Y así se decide.

    V

    DOSIMETRIA

    En cuanto a la pena a imponer al acusado J.G.P.D., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en agravio del Estado Venezolano.

    Ahora bien, en cuanto a la aplicación de esta pena, esta Juzgadora debe tomar en cuenta el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal venezolano, establecen:

    Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    .

    Artículo 2: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.”

    De la norma constitucional y legal antes expuesta, se esgrime que el Juez debe aplicar la norma que más favorece al procesado, y en el presente caso la norma que más favorece al acusado J.G.P.D., es la contenida en el artículo 31 la cual reza:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

    .

    Y en el caso en concreto es el segundo aparte de dicha norma que establece una pena de Prisión de seis a ocho años de prisión, la cual ubicada en su término medio, conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, resulta la de SIETE AÑOS DE PRISION.. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CONDENA al acusado J.G.P.D., de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el día 31 de marzo de 1970, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.179.758, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio G.M., carrera 18, casa N° 1-52, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época, pero con la pena establecida en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la que más le favorece.

SEGUNDO

Condena a J.G.P.D., a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente a las costas del proceso.

TERCERO

ABSUELVE al acusado J.J.P.C., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11 de octubre de 1986, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.685, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en la prolongación del Barrio G.M., calle 18, casa N° 1-52, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época.

CUARTO

Exonera al Estado Venezolano de las costas procesales, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para acusar a J.J.P.C..

Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia fueron leídos en forma sintética, en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día veintiuno (21) de diciembre del año 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los diecinueve días del mes de enero de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-1178-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, diecinueve (19) de enero del año 2007

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, siendo el día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 2JU-1178-05, seguida a PEÑA DUARTE J.G., y PEÑA C.J.J., se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, la Juez declaró aperturado el lapso de apelación a partir de la audiencia siguiente a la de hoy. Se concluyó el acto siendo las dos (02:00) de la tarde.

Abg. B.A.A.

Juez Segundo de Juicio

Abg. M.N.A.S.

Secretaria

CAUSA 2JU-1178-05

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARIA NELIDA ARIAS, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 2JU-1178-05, SEGUIDO EN CONTRA DE PEÑA DUARTE J.G. y PEÑA C.J.J., A QUIENES SE CONDENO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISION.

SAN CRISTÓBAL, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2007

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

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