Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4J-1201-07

Juez Unipersonal: ABOG. R.E.H.C..

Secretaria: ABOG. M.I.A.M..

Acusador: UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Imputado: S.F.P.R..

Delito: TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Víctima: LA COLECTIVIDAD

Delito:

Defensor: ABOG. J.R.N..

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en contra del acusado S.F.P.R., en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado R.E.H.C., en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2007, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4J-1201-06, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

S.F.P.R., de nacionalidad colombiana, nacido en F.S., República de Colombia, nacido en fecha 06-11-1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-23.619.572, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en El Nula Barrio Los Negros, casa sin número, cerca de una Bodega Pequeña, Estado Apure.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 31 de Octubre de 2006, aproximadamente a las 7:55 horas de la noche, los funcionarios militares Stte (GN) J.D.A., Cabo Primero (GN) J.G.C.M., y Cabo Segundo (GN) A.F.V., adscritos al Punto de Control Fijo La Jabonosa, se encontraban de servicio en el referido punto de control, cuando observaron que arribó al mismo, un vehículo procedente de la vía desde San Cristóbal, perteneciente a la Línea de Transporte Público “Expresos Unión” Control N° 39, conducido por el ciudadano J.A.F.M., a quien le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de efectuar una inspección de rutina; refirieron los funcionarios que pidieron el favor a los pasajeros para que descendieran de la unidad, en ese momento notaron que una adolescente, luego de haberse bajado la totalidad de los pasajeros, permanecía dentro de la unidad de transporte en actitud sospechosa, negándose a bajar de la misma, posteriormente se bajó y fue hacia la sala de inspección, solicitando autorización para pasar al baño del punto de control, por lo cual los funcionarios optaron en llamar a la empleada de la unidad militar para que la acompañara y es en ese instante en que la adolescente manifestó su negativa de utilizar el baño de las instalaciones, lo cual despertó sospechas en los funcionarios actuantes, quienes solicitaron la colaboración de dos (02) personas de sexo femenino de las que viajaban en la misma unidad de Transporte Público para que sirvieran como testigos del procedimiento que iban a realizar y que se trataba de la requisa personal de la referida adolescente; en consecuencia, fueron las mismas testigos del sexo femenino que quedaron identificadas como M.P.d.B. y M.d.C.A.d.M., quienes efectuaron la inspección personal y al percatarse que la adolescente llevaba puesta bajo la falda larga que vestía para ese momento, una bermuda de color amarillo y rayas blancas, en la que se podían observar que llevaba oculto dos (02) envoltorios en forma rectangular alrededor de sus piernas, fijado con cintas plásticas, por lo cual procedieron a llamar a los efectivos de la Guardia Nacional antes identificados, quienes pudieron constatar que se trataba de dos (02) envoltorios de forma rectangular, forrados en material sintético de color transparente, contentivos de una sustancia de color blanco en polvo, que al perforarlos en presencia de los referidos testigos, expedía un olor fuerte y penetrante, que presumieron se trataba de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, en tal sentido los funcionarios procedieron a identificar a la adolescente como M.F.F.S., venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.478.311, nacida en fecha 20-06-1991, soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en La Zulita, Parte Baja, Población del Nula, Municipio Páez, Estado Apure, manifestando que viajaba en compañía del ciudadano S.F.P.R., quien tenia en su poder prendas personales de la adolescente, y que además se dirigían a la ciudad de Mérida, no especificando sitio exacto, refiriendo igualmente que este ciudadano le había ofrecido la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,oo), para llevar estos envoltorios hasta Mérida. Posteriormente el ciudadano señalado por la adolescente quedó identificado como S.F.P.R., quien informo que él llevaba a la adolescente hasta la ciudad de Mérida a petición de un ciudadano llamado HENRY que se encontraba en El Nula, posteriormente este ciudadano fue aprehendido y puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 08 de Diciembre de 2006, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogada N.B., presentó por ante este Tribunal, escrito de acusación en contra del imputado S.F.P.R..

El día 30 de Enero de 2007, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado S.F.P.R., la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ratifico oralmente su acusación la cual fue admitida por este Juzgado de Juicio por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 numeral 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; señalando que con los medios de prueba admitidos demostraría la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, debiendo dictarse una sentencia condenatoria con la imposición de la pena prevista en la ley, asimismo solicitó que sea mantenida la medida privativa de libertad en contra del acusado y la confiscación del teléfono celular decomisado en el procedimiento.

El abogado defensor J.R.N.C., presentó sus alegatos de apertura, solicitando que se dicte una sentencia de no culpabilidad, solicitó que sean compulsadas las actuaciones que rielan en contra de M.F.F. en el tribunal de la Sección Penal de Adolescente, indicando su necesidad y pertinencia.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio el 30 de enero de 2007, el debate se celebro en cinco (05) audiencias, y las partes expusieron sus respectivas conclusiones

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Previo a establecer el análisis de los hechos que este Tribunal estima acreditados, procede a realizar el examen y comparación de todo el acervo probatorio que fue debatido en la audiencia oral y pública, valorando las pruebas de acuerdo a la sana crítica, observando debidamente las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, diseñadas en el artículo 22 de la ley penal adjetiva. De seguidas este juzgador pasa a discriminar los órganos de prueba:

J.E.S.Z., quien previo juramento de ley, a quien el tribunal le puso de vista y manifiesto las experticias (DQ-2006-1258, prueba de orientación, pesaje y precintaje, arrojando el siguiente resultado: PESO BRUTO: 929,0 GRAMOS, PESO NETO: 886,2 GRAMOS, RESULTADO COCAINA, PRECINTAJE: UNA BOLSA PLASTICA TRASLUCIDA, SELLADA CON EL SELLO DE SEGURIDAD Nº 362221, CONTENTIVA DE LAS DROGAS Y LOS ENVOLTORIOS, Y OTRA BOLSA PLASTICA TRASLUCIDA SELLADA CON EL SELLO Nº 362206, CONTENTIVA DE LA PRENDA TEXTIL (FALDA) DE COLOR AZUL (…), DQ-2006-1436: Dictamen químico de barrido, cuya conclusión fue: LA MUESTRA IDENTIFICADA CON EL NRO. 1 (BERMUDA DE COLOR AMARILLO), RECIBIDA MEDIANTE OFICIO (…), ARROJO UN RESULTADO POSITIVO PARA COCAINA Y LA MUESTRA IDENTIFICADA CON EL NUMERO 2 ( FALDA DE COLOR AZUL) ARROJO UN RESULTADO NEGATIVO PARA COCAINA; y DQ-2006-939), experticia química, que arrojó el siguiente resultado: A. LAS MUESTRAS ENVIADAS (…), IDENTIFICADAS CON LOS NUMEROS 1 Y 2 SE TRATA DEL COMPUESTO DENOMINADO COCAINA CON UN PORCENTAJE DE PUREZA PROMEDIO DE 55,72%, LAS MISMAS ARROJARON UN PESO NETO DE OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON DOS DECIMAS DE GRAMO (886,2), por lo que el deponente manifestó: “Es mi firma, el primero es una prueba de precintaje, el segundo es una prueba de barrido, y es mi firma, el tercero es una prueba de certeza química y está elaborada por mi, la prueba de orientación, pesaje y precinta son muestras, le practiqué barrido a la muestra textil, en relación a los envoltorios se les practicó ensayo y arrojó un peso neto de 886,2 gramos y resultado positivo para cocaína, el barrido químico es para una falda de color azul, resultó negativo para la misma, y una bermuda de color amarillo, la experticia química el dictamen 1435 se refiere es a la pequeña muestra que se tomó para el pesaje y precintaje, me dio positivo para cocaína con un porcentaje de pureza de 52,75%...”.

Declaración de supremo interés por tratarse del experto que practicó los peritajes correspondientes a las experticias de barrido, precintaje y química, realizadas a las prendas de vestir, en las cuales, específicamente en la bermuda amarilla dictaminó un resultado positivo para cocaína. La referida bermuda era el short que vestía la adolescente el día de los hechos y entre sus piernas atado con cinta adhesiva, las dos panelas de cocaína, que de acuerdo al peritaje químico, dio un peso neto de 886,2 gramos; evidencias que fueron trasladadas cumpliendo las formalidades legales y la correspondiente cadena de custodia, tal y como lo dejó reflejado el declarante, razón por la que este juzgador valora el presente dicho.

J.G.C.M., quien previamente juramentado y habiéndosele puesto de vista y manifiesto el acta de inspección Nº CIA.DF.13-SIP-026, expresó: “Si es mi firma, ratifico su contenido, el día 31 de octubre me encontraba en el punto de control la jabonosa, fue como a las siete y treinta y pico, unos carros que pasan, uno lo para a la derecha, ese día pasó el autobús de expresos unidos, lo mandé a parar a la derecha, me dirigí donde estaba el autobús, el chofer ,me abrió la puerta del autobús, me subí y les dije a los pasajeros, bajaron las personas, les dije que se vinieran a la parte superior del comando, subí al autobús y observé que había un pasajero, y había una joven que se encontraba en los últimos puestos del lado derecho, le pregunté que por qué no se había bajado, me dijo que no quería bajarse, la joven se mostró nerviosa, ella bajó, cuando se baja me pide que le permita un baño, la llevé a la parte superior donde se efectúan requisa de pasajeros e informé al teniente Aguilera que la joven se encontraba en una situación sospechosa, el jefe optó por llamar a la cocinera, fue cuando ella se negó que no quería entrar al baño, ella nombró a un ciudadano que estaba en el grupo de las personas, nombró al señor, como ella también se negó que la cocinera la acompañara, se llamaron a dos testigos para hacerle una requisa, pasaron la cocinera y los dos testigos, informaron que ella andaba con dos paquetes entre las piernas que supuestamente era droga, dijo que ella andaba con el señor, que le estaba pagando 300 mil bolívares para que la llevara hasta Mérida, y agarramos al ciudadano”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…con el fin de revisar los puestos, a ver si uno consigue algo, estaba la joven sola en la unidad le dije que se bajara de la unidad y ella me dice que no se quiere bajar y me hizo sospechar de ella, se bajó y me pide el baño, no llevaba nada, cuando es obligada a descender me indica que le preste el baño, ella me señaló al ciudadano con quien andaba, era un señor blanco bajito, pelo pincho como dicen, ella no quería ir al baño, al momento entra la cocinera con las dos testigos (…), entre las piernas llevaba un envoltorio, llevaba un short debajo, que le estaban pagando 300 mil bolívares, que era el mismo ciudadano que iba con ella, él se encontraba como a cuatro o cinco metros, me dice que la deje tranquila, le dije que la requisa la iba a hacer una mujer, la menor lo señaló, después reconoció que si andaba con ella, se le puso las esposas (…), ella recalcó que el señor la estaba llevando para Mérida, ella dice que se embarcaron desde San Cristóbal, venían desde el Nula (…)”. A preguntas de la defensa, contestó: “…al momento ya no quedaba nadie en el autobús, estaba ella sola, yo subo solo al autobús, la cocinera y los dos testigos, no me recuerdo de las dos testigos, eran dos mujeres, ella optó por bajarse la ropa ella se subió la falda sin necesidad de haber requisa, ella lo anunció allí …”. A preguntas del Tribunal, contestó: “Era un bolso negro pequeño, tenía ropa de mujer, ropa íntima, él alegó que para el momento en que conduje a la muchacha al comando, él me dijo que la dejara tranquila, no hubo ningún pase de palabras con él, la joven señaló que andaba con él, es cuando el ciudadano me dice que la deje tranquila, al momento que se le consiguió el envoltorio a la menor en las piernas, él me señaló que la estaba llevando a Mérida, que se la recomendó un amigo, procedían del Nula, no hizo resistencia, al momento que se bajó del autobús ella lo indicó, a mi fue al que me lo dijo, después que se le consiguió la droga lo señaló…”.

A.D.J.F.V., quien previamente juramentado y a quien se le puso de vista y manifiesto el acta de inspección Nº CIS.DF13-SIP-026, manifestó: “Si es mi firma, no recuerdo el día ni la hora, sé que fue en la noche, llegó el Cabo Primero Contreras mandó a parar a la derecha un expresos unidos, pidió que se bajaran las personas que se encontraban en el autobús, queda al lado derecho del comando, bajaba una adolescente, ella solicitó ir al baño en la forma como ella dijo que iba a ir al baño se encontraba en una forma sospechosa, en la cara se le veía, cuando se le dijo que iba a ir al baño pero con la señora que trabaja en el Comando, la joven dijo que no (…), se llamó a la joven que nos cocina, se llamaron a dos testigos que iban dentro del autobús, llevaba una licra de color amarillo, y en la parte de adentro de sus piernas llevaba dos panelas de droga”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…la adolescente bajó de última (…), la adolescente llevaba dos panelas en la parte de sus piernas, las sostenía con unos tirros, llevaba una falda larga y unas licras amarillas, ella después dijo que iba con un joven lo señaló a él, le empezamos a preguntas, dijo que le estaba dando 300 mil bolívares para dejar la presunta droga, ella dijo que hasta el Vigía, lo llamamos a él, él decía que no la conocía, después procedimos a revisar un bolso que el señor llevaba, iba ropa interior de la joven, la falda era nueva”. A preguntas del Tribunal, contestó: “El bolso no lo recuerdo, el pantalón que se colocó la joven y una ropa interior, no había ropa del sexo masculino, él decía que no andaba con la joven, que procedían de San Cristóbal, pero vivían en el Nula, me quedé en la parte de abajo, me dijo que era el primer viaje, que el señor había pasado varias veces con unas muchachas, si vi los objetos incautados, dos panelas de color blanco, envueltas con tirro transparente, iban para el Vigía, desde la Jabonosa al Vigía hay dos horas, el joven no refirió nada, llegamos ante él por la joven, la explicación fue que él está induciendo a llevar a una adolescente a transportar sustancias psicotrópicas”.

J.D.A., quien previamente juramentado, y habiéndosele puesto de vista y manifiesto el acta de inspección Nº CIA.DF-13-SIP-026, manifestó: “Ratifico el contenido y la firma, en el servicio del punto de control de la Jabonosa, se les indicó a los pasajeros que se bajaran a los fines de la revisión de cada uno, una menor dio la negativa a bajarse, solicitó el baño del puesto, la menor dudó al momento de ser acompañada por alguien, se le hicieron preguntas, dio la negativa y después le preguntó a la empleada, que qué le hacían a ella si le encontraban algo, no llevaba bolso, lo llevaba su acompañante, a simple vista no se puede decir que era familiar, se revisó el bolso al acompañante de la menor, observando ropa de la menor, aceptando el acompañante que eran de la señorita, afirmó que la acompañaba y que le había dado a llevar dos panelas de cocaína”. A preguntas de la fiscal, contestó: “Exactamente la fecha fue el 31 de noviembre, soy comandante del puesto, aproximadamente a las ocho de la noche (…), se le encontró dos panelas de 300 gramos, las llevaba entre las piernas, alrededor de los muslos sostenida con el short y cinta adhesiva, la misma menor de edad procedió a sacársela, la misma testigo dijo que ella se sacó lo que tenía encima (…), una vez que afirmó que llevaba algo, el amigo que refirió se llama S.P. (…), él estaba tranquilo, que si la iba acompañando (…), él afirmó que le había dado las panelas a la menor, que se la había dado a la menor para que las llevara, el acompañante llevaba un bolso negro, otro pantalón con el cual la menor se cambió (…), la joven indicó que se dirigía para Mérida (…), se observó que él se la dio para trasladarla, el acompañante indicó que le estaban pagando una cantidad de dinero por llevar la sustancia, que era por el terminal, no negó que fuera el acompañante de la joven, los testigos dijeron que se encontraban sentados juntos”. A preguntas del Tribunal, contestó: “Para el momento en que se había detectado la sustancia si, la afirmación de la persona al decir que estaba acompañada, diciendo que le había dado la sustancia a la menor de edad, la adolescente tenía una falda larga y un sweter, ella se cambió luego, la ropa se encontraba en el maletín del acompañante, se puso un pantalón blue jeans pegado y una blusa, ella manifestó que no quería esa ropa, que se la puso porque llevaba la sustancia”.

Las declaraciones rendidas por los funcionarios J.D.A., A.F.V. y J.G.C.M. son apreciadas en su conjunto, por devenir de los efectivos adscritos al punto de control La Jabonosa de la Guardia Nacional, quienes practicaron el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado S.F.P.R., en virtud que al ser requisada la adolescente M.F.S., quien se despojó de dos panelas de cocaína que llevaba en el interior de sus piernas, atadas con cinta adhesiva, la misma lo señaló como la persona que le había entregado el paquete para que lo trasportara hacía la ciudad de Mérida, debiendo darle por el trabajo la cantidad de trescientos mil bolívares. Este jurisdicente considera que cada uno de los guardias sustentaron sus deposiciones, resultando contestes, claros y categóricos al manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el procedimiento.

J.A.F.M., quien previamente juramentado, expuso: “…salí del terminal de aquí de San Cristóbal, cuando llegué a la alcabala de Colón, bajaron a los pasajeros con su equipaje, los pasaron a requisa, solicitaron testigos para hacer unas actas…”. A preguntas de la fiscal, contestó: “…la unidad iba con asientos vacíos, por la administración del terminal ha habido ordenanzas de que menores de edad no pueden viajar solos, ellos son los que verifican eso (…), el funcionario indicó a los pasajeros que se bajen, prácticamente soy el último que me bajé, quedó dentro de la unidad una muchacha, ella fue la última que se bajó, no recuerdo las características de la muchacha, no tenía equipaje, llevaba una falda, los funcionarios pasaron a todos a la requisa, cuando de pronto el guardia dijo que necesitaba dos testigos, iban a bajar a dos mujeres testigos, se formó una controversia de palabras entre los pasajeros, me entero es cuando salen las dos señora de allá, que iba presunta droga, se la encontraron a la muchacha de la falda, quedó detenido el señor que está aquí, por presunta droga, ellos estaban adentro, despacharon a los demás pasajeros, la muchacha iba casi en los últimos puestos”.

La deposición rendida por el ciudadano J.A.F.M., es valorada por este sentenciador en cuanto a que este ciudadano era el conductor del transporte público donde viajaba el acusa, él narra las circunstancias en que fue abordada la camioneta por efectivos de la Guardia Nacional en la alcabala de Colón, a los fines de practicar una requisa de rutina, por lo que expone que al descender los pasajeros quedó dentro de la unidad una muchacha de quien no recuerda las características, pero dice que llevaba una falda, que de pronto los funcionarios buscaron a dos testigos y luego se entera que la muchacha de la falda llevaba droga y que por esos hecho resultó detenido el ciudadano que se encontraba en la sala de juicio; es decir, el acusado S.F.R.P..

M.F.S., quien sin juramento alguno, manifestó: “El joven que está aquí no lo conozco, no se si tendrá mujer, no sé si vivirá en el Nula, y que lo distinguí en el terminal de San Cristóbal”. A preguntas de la fiscal, respondió: “…no les dije a mis familiares, no se dieron cuenta cuando salí, iba hasta Mérida, iba a conocer al terminal (…), nadie me acompañaba en la buseta, iba de acompañante un muchacho, él era moreno y alto, me dejaron subir a la buseta siendo menor de edad, arrancamos en horas de la tarde, a la alcabala llegamos como a las siete de la noche, nos hicieron bajar a todos revisaron todo, me pidieron la cédula y esperaron que llegara una femenina, me revisó una de las que limpia la alcabala y encontraron droga, la llevaba en las piernas, amarradas adelante, llevaba un kilo, era como un cuadrito, me entregaron la droga en el terminal de San Cristóbal, la droga me la coloqué en un baño público, en el terminal, me la entregó un muchacho, un tal Ferney”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Me dijo que la llevara a Mérida, me ofrecieron plata, trescientos mil bolívares, no me dieron dinero, me iban a dar el dinero cuando la entregara, no me dijeron nada, él me dijo sólo llévala, él me la dio y se fue a Ferney no lo conozco, lo distinguí cuando me entregó la droga en San Cristóbal, cuando salí de mi casa no sabía que iba a llevar la droga a Mérida, me enteré en el terminal de San Cristóbal esperando que abordara, no sabía quien me iba a buscar en el terminal, esa persona empezó a hablarme, no sabía que estaba llevando, me enteré fue cuando me agarraron en Colón, no dije nada, me puse a llorar porque pensé en el dolor de mi mamá (…), que por qué llevaba la droga, lo hice porque estaba estudiando y no tenía zapatos (…), no se que pasó en ese momento, no he sido amenazada (…), no iba ninguna persona que conociera, me senté con un muchacho al que señalé el día ese, no sé como se llama él, no sé donde vive, lo señalé porque tenía nervios, el que estaba mas lejos, solo lo señalé dije que venía conmigo de San Cristóbal (…)”. A preguntas de la defensa, contestó: “La persona que me entregó la droga no se encuentra en esta sala”. A preguntas del Tribunal, respondió: “La droga se la iba a entregar a un muchacho, no sé su nombre, lo iba a encontrar en el terminal de Mérida, no había condición, me salí porque estaba de bajos recursos, no había hecho lo mismo, era primera vez (…), escuché que le dijeron Ferney, un compañero porque estaba con él, no le vi detalles (…), yo misma me puso los paquetes en las piernas, no sabía que tenía que ocultarlo…”.

Este jurisdicente considera que para apreciar el dicho de la adolescente M.F.S., debe realizarse un análisis concienzudo de su versión, por lo que debe tomarse en cuenta la percepción sensorial; es decir, su expresión elocuente y gestual, de la que se colige su ánimo de excluir de toda responsabilidad al hoy acusado S.F.R.P., con la intención real de asumir la culpa en los hechos por los cuales está siendo procesada. Es evidente que si bien es cierto, la adolescente relata que ella misma ocultó los paquetes en sus piernas para transportarlos hacía la ciudad de Mérida, misión que a su decir, fue instruida por un sujeto en el terminal de San Cristóbal, no es menos cierto que cae manifiestamente en contradicción cuando pretende insertar en este juzgador la duda en cuanto a que desconocía el contenido de los paquetes y al mismo tiempo señala que lo hizo por necesidades económicas, indicando así mismo, que señaló al hoy acusado por los nervios. Versión que de ningún modo es verosímil cuando se procede a aplicar las máximas de experiencia, principio que le indica a este juez de instancia que la narración de los hechos aportada por la adolescente resulta discordante con la realidad, ya que al comparar esta deposición con todo el acervo probatorio, más bien se orienta a deducir la participación del acusado como la persona que le suministró los paquetes contentivos de sustancias ilícitas para llevarlos a la ciudad de Mérida en su compañía.

C.J.C., quien previamente juramentada, manifestó: “Lo que tengo conocimiento fue por el caso del 31 de octubre una menor de edad, por droga, el guardia me pidió el favor que la llevara al baño, ella me dijo que si ella era castigada, que ella llevaba algo, ella llevaba un short con dos envoltorios cuadrados”. A preguntas de la defensa, contestó: “Laboro en el área de la cocina, en el momento que ella me dijo no reaccioné, le comuniqué al guardia, nos sentamos afuera, hasta que llegaron los dos testigos, fuimos al área del baño, el efectivo nos dijo lo que teníamos que hacer, sé que era un short, una cinta adhesiva con dos envoltorios blancos transparentes, salió un olor fuerte, no rendí declaración en la guardia, ya había sido testigo, esta es la segunda vez, cuando es área femenina solo las señoras y mi persona, no tuve mas conocimiento del caso”. A preguntas de la fiscal, contesto: “Fue el 31 de octubre como a las siete y algo, estaba en el comando en el área de la cocina, me pide la colaboración Flores, que hiciera el favor y acompañara la niña al baño, la niña estaba aparte de todos los pasajeros, el baño está en el dormitorio de los efectivos, ella llevaba una falda larga y una camisa anaranjada, ella se negó a ir al baño, al entrar al baño ella misma cerró la puerta, y dijo que me pasaría a mi si llevo algo oculto, el efectivo me dijo que los acompañara, nos dirigimos al baño, ella misma procedió a sacarse todo, ella no comentó nada, estaba muy nerviosa, nos dirigimos hacía la oficina, yo me quedo, ella indicó todo el tiempo que andaba acompañada, al momento no, vimos que estaba un señor, si lo vi, es alto, moreno, no muy alto, llevaba un jeans azul, llevaba un bolso negro, cuando el efectivo sacó eso en la mesa llevaba ropa femenina, un pantalón blue jeans y una franelita, a la joven se le permitió cambiarse, ella se puso el pantalón que llevaba el muchacho, era el apellido Peña Sergio (…). Al momento ella dijo que la acompañaba un amigo, el funcionario le dijo que si lo podía mostrar y dijo no está ahí, hizo así lo miró y lo señaló, en ese momento se fueron a hablar con él, no observé el bolso, al momento de la sala al comedor, él mantuvo el bolso siempre al lado, sacaron la ropa, el joven también fue detenido”.

La ciudadana C.J.C., es diáfana al aportar su testimonio, razón por la que se aprecia su dicho, el cual contribuye a demostrar que el acusado S.F.R.P. acompañaba a la adolescente. Igualmente la testigo manifiesta que la asistió para realizar la requisa por tratarse de una persona del sexo femenino; esta testigo indicó bajo juramento que la adolescente se encontraba muy nerviosa, que procedió a sacarse lo que llevaba, afirmando que andaba acompañada, que la adolescente señaló a S.F.R.P. como la persona que viajaba con ella, que este ciudadano tenía un bolso dentro del cual había ropa femenina, tratándose de prendas de vestir pertenecientes a la adolescente.

M.P.D.B., quien previamente juramentada, manifestó: “El día 31 de octubre a las ocho de la noche, me dirigía con mi hija a Mérida, llegué al terminal y en la alcabala de Colón nos mandaron a bajar, llegó un guardia y nos informó que tenía a una menor de edad con droga, duramos un rato ahí, y que si yo podía servir de testigo de la joven, para que vea lo que la niña trae, me llevó a la alcabala me dice que sea testigo con la abogada, la señora de la cocina, en la sala del baño la muchacha le dice que se suba la falda, la niña tenía una bermuda amarilla y entre la bermuda llevaba la cinta adhesiva y una fotografía con un celular, salí de ahí me llamaron a una declaración y eso fue todo”. A preguntas de la fiscal, contestó: “La unidad estaba casi llena, habían como cuatro pasajeros, me tocó la cocina, la joven estaba más abajito al lado izquierdo con otro joven, yo estaba en la parte de atrás, recuerdo que el muchacho en la alcabala le preguntó si tenía frío y le dio la chaqueta a la niña, ella todo el tiempo estuvo en silencio, en el baño no dijo nada, ella dijo que la mamá la había botado de la casa y que se había ido a una casa de familia a trabajar (…), el muchacho iba delante de nosotros, lo vi esposado, no me fijé ni nada, ella llevaba una falda larga, no recuerdo el color de la blusita y la bermuda era amarilla, ella botó eso al piso, quedó con la falda, sin la bermuda y después se puso un blue jeans”.

El presente testimonio, es valorado en cuanto al dicho de la declarante, quien participó en la requisa que le realizaron a la adolescente, manifestando la ciudadana M.P.D.B. que ciertamente la menor llevaba una falda larga, debajo de ésta una bermuda amarilla y entre la bermuda tenía una cinta adhesiva, que la adolescente botó al piso lo que tenía adherido a sus piernas. Testimonio que se encuentra estrechamente vinculado a la declaración aportada por la ciudadana C.J.C., quien de igual forma estuvo presente cuando la adolescente se desprendió del paquete que llevaba entre sus piernas.

JOGLY A.P.C., quien previamente juramentado, y habiéndosele puesto de vista y manifiesto la experticia Nº DIR-DF-2006-1437 correspondiente a un peritaje grafotécnico practicado a una cédula de identidad, manifestó: “Ratifico su contenido y firma, es una cédula de identidad auténtica, elaboré unas llamadas telefónicas a la división de datos policiales, la cédula es auténtica”.

La anterior declaración es valorada en cuanto a la ratificación hecha por el funcionario JOGLY PEÑA CHACON, quien practicó la experticia grafotécnica al documento de identificación correspondiente al ciudadano S.F.R.P., el cual resultó ser auténtico.

J.A.R.H., quien previamente juramentado, manifestó: A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Abordé el autobús con destino a Mérida y de ahí nos volvieron a revisar las cosas y detuvieron a una de las personas porque habían encontrado droga, iba hacía Mérida, no recuerdo la línea, era una niña, recuerdo porque después dijeron la edad, cuando nos bajaron yo me senté primero en el puesto, creo que se subió sola, no mantuve conversación con ella, yo tenía una franela y un sweter gris, cuando ella se subió yo estaba en la parte de atrás, yo vi que un señor le entregó un jugo, él estaba del otro lado, íbamos varios compañeros de trabajo, esa persona era de sexo masculino, vi que la muchacha se quedó ahí, aparte de la muchacha había otra persona detenida, no conocía a la muchacha, ella cargaba una falda, le dije a los de la guardia nacional, la detuvieron porque tenía droga la muchacha y que esa persona la llevaba a ella”. A preguntas de la defensa, contestó: “Si vi la droga cuando la estaban envolviendo, me encontraba afuera del autobús, estaba oscuro, los que iban atrás se dieron cuenta de que yo le presté el sweter, yo iba en la ventanilla, vine a San Cristóbal a un entrenamiento de trabajo (…), no me consta que la persona que detuvieron acompañaba a la muchacha solo vi cuando le entregó el jugo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “No hablamos, no vi que ella intercambiara palabras, esta persona iba al lado de ella dos puesto, los dos puestos estaban ocupados, al rato veo la otra persona (…), bajó todo el mundo y veo que ella se queda, me pareció raro, no se si se puso nerviosa, no la estaba observando, nos bajamos y nos reunimos, ninguno llevaba equipaje porque era un viaje de ida y vuelta, al final lo dejaron detenido (…)”.

El ciudadano J.A.R.H. afirma ser la persona que viajaba en la unidad de transporte público con destino a la ciudad de Mérida, y observó la droga cuando la estaban envolviendo, y a pesar que no estuvo presente al momento del hallazgo, manifiesta que tuvo conocimiento que la sustancia se la decomisaron a la muchacha, que también observó cuando una persona le entregó un jugo a la joven, por lo que al ser comparada con las declaraciones rendidas por los testigos y funcionarios que depusieron en el debate, este juzgador considera que en efecto se trata de la adolescente M.F. y de su acompañante el acusado S.F.R..

S.F.P.R., quien sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó: “Salí del Nula aproximadamente el 31 de octubre…me dirigí a San Cristóbal, me tomé un fresquito, fue en el momento en que iba a salir el autobús, apareció el tipo ese Henry, me saludó como cualquier amigo se saluda, le dije que iba a Lagunillas, me dijo que le pusiera ojo a la chama que iba para Mérida, le dije que como cualquiera de pasajero, la conocí fue ahí, ella se subió adelante, ella me hizo la pregunta que le hiciera el favor que le guardara la bolsita, la metí en un bolso que yo llevaba, salió el autobús y llegó a la alcabala, llegaron a pedir papeles, yo me bajé tranquilo, no supe más, miré a la chama y le dije al guardia que qué pasaba con la chama, me dijo que ella pidió ir al baño, no sabía que la chama, cuando la llevaron para adentro, me fui donde estaban los pasajeros, me llegaron los guardias, que por la chama, que la chama lleva droga, les dije que yo vengo con ella porque Henry me la presentó y estoy es en el favor, me metieron para adentro, me amarraron a un costal, cuando me trajeron a los tribunales, insistía todavía que por qué la detenían …””.

El acusado S.F.P.R. sostiene su inocencia, sin embargo, las resultas del debate orientan a este juzgador hacía el establecimiento de su responsabilidad penal en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de la colectividad, por cuanto, al realizar el examen y comparación de las deposiciones que fueron rendidas en la audiencia oral y pública, se desprende que en efecto, el hoy acusado ofreció a la adolescente la cantidad de 300 mil bolívares, ejecutando a cambio el traslado de los paquetes contentivos de droga, hacía la ciudad de Mérida. Dicho ciudadano fue señalado por la adolescente M.F. al momento de ser interrogada, una vez que le fueron hallados los paquetes, así mismo, los pasajeros que declararon, resultaron contestes en indicarlo como la persona que acompañaba a la menor desde San Cristóbal y que ésta manifestó a los funcionarios que venían juntos, razón por la que la versión que aportó el acusado, sucumbe ante la uniformidad del acervo probatorio debidamente valorado en este fallo.

Ahora bien, con los anteriores medios probatorios adminiculados entre sí, luego del exhaustivo examen y análisis que se realizó de cada uno de ellos, ciertamente quedó demostrado para este juzgador que el día 31 de Octubre de 2006, aproximadamente a las 7:55 horas de la noche, la unidad de transporte público “Expresos Unión” control 39, que se dirigía hacía la ciudad de Mérida, fue conminada a pararse del lado derecho de la alcabala ubicada en el punto de control fijo La Jabonosa, por los funcionarios militares Stte (GN) J.D.A., Cabo Primero (GN) J.G.C.M., y Cabo Segundo (GN) A.F.V., quienes procedieron a efectuar una inspección de rutina; los funcionarios indicaron a todos los pasajeros que descendieran de la unidad, pero se percataron que la adolescente M.F. permanecía dentro del expreso en actitud sospechosa, negándose a bajar de la misma, sin embargo, los funcionarios optaron por pedir colaboración a una empleada de la unidad militar y dos señoras que iban de pasajeras, a los fines de practicar una requisa personal a la adolescente en el baño de las instalaciones.

Las ciudadanas identificadas como M.P.d.B. y M.d.C.A.d.M., fueron las pasajeras que aceptaron colaborar como testigos de la inspección; en tal sentido, tanto la empleada de la alcabala C.J. como las dos testigos al percatarse que la adolescente llevaba puesta bajo la falda larga que vestía para ese momento, una bermuda de color amarillo y rayas blancas, observaron que igualmente llevaba oculto dos (02) envoltorios en forma rectangular alrededor de sus piernas, fijado con cintas plásticas, por lo cual procedieron a llamar a los efectivos de la Guardia Nacional antes identificados, quienes pudieron constatar que se trataba de dos (02) envoltorios de forma rectangular, forrados en material sintético de color transparente, contentivos de una sustancia de color blanco en polvo, que al perforarlos en presencia de los referidos testigos, expedía un olor fuerte y penetrante, que presumieron se trataba de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, de inmediato los funcionarios procedieron a identificar a la adolescente como M.F.F.S., manifestando la menor que se dirigía a la ciudad de Mérida en compañía del ciudadano S.F.P.R., quien tenia en su poder prendas personales de la adolescente, refiriendo igualmente que este ciudadano le había ofrecido la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,oo), para llevar estos envoltorios hasta Mérida.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditado debidamente como fue el hecho, a través del estudio y análisis del acervo probatorio incorporado al proceso mediante el debate celebrado con amplitud de las garantías constitucionales y de orden procesal, quien aquí decide procede a establecer lo siguiente:

Ciertamente debe determinarse la responsabilidad penal o no del acusado S.F.P.R. en el hecho endilgado supra, debiendo concluirse en ilación a un juicio de valor rigurosamente jurídico si el hecho es consecuencia de una conducta humana en primer término, luego si es típico, antijurídico, imputable, culpable y sancionable el ilícito al justiciable; y de acuerdo a ello tenemos que los hechos reprochables al acusado se encuentran previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y encabezamiento del art 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos al TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

No obstante, con respecto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, este juzgador considera que el tipo penal imputado de forma autónoma e individual por el Ministerio Público, debe engranarse mas bien como una circunstancia agravante del delito principal que es el transporte de estupefacientes, por cuanto la propia ley orgánica especial así lo dispone en su artículo 46, al sancionar con aumento de la pena prevista para las distintas modalidades del tráfico, inmersas en el artículo 31, los hechos específicos que coadyuvaron a ejecutarlo. Dicho análisis deviene con ocasión a que, al haberse comprobado la materialidad del hecho principal, así como la participación del acusado S.F.P.R., quien ciertamente utilizó como señuelo para transportar la droga con destino a la ciudad de Mérida, a la adolescente M.F., ofreciéndole por el encargo la cantidad de trescientos mil bolívares, claramente esta circunstancia se encuentra regulada como una agravante, que aumenta proporcionalmente la pena que debe ser impuesta por el delito principal; en tal sentido, resultaría ocioso aplicar por separado un tipo penal dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando la propia ley que regula la materia de droga lo contiene como una circunstancia agravante específica, en su artículo 46 numerales 1 y 2.

Con base a los anteriores análisis, este juzgador considera que ciertamente el acusado S.F.P.R. solicitó el servicio de la adolescente M.F., a quien ofreció la cantidad de trescientos mil bolívares para que a cambio ella transportara los paquetes contentivos de droga hasta la ciudad de Mérida, traslado que estaba realizando bajo su compañía y custodia, lo cual se verificó mediante los testimonios de los testigos que depusieron en el debate, tales como C.J.C., M.P., J.A.R. y J.A.F., quienes si bien es cierto, no constataron presencialmente el momento de la entrega del paquete por parte del acusado a la adolescente, no menos cierto es, que todos ellos son contestes es manifestar que cuando la misma se desprendió de la droga y en presencia de los efectivos, señaló al acusado S.F. como el que la acompañaba hacía Mérida; de igual forma, los funcionarios que practicaron el procedimiento J.A., A.F. y J.G.C., al declarar también resultaron unísonos y categóricos cuando indicaron que a la adolescente le fue hallada la droga oculta entre sus piernas y atados los paquetes con cinta adhesiva y que al ser interrogada, ésta les manifestó que el acusado le estaba dando la cantidad de 300 mil bolívares por transportarla, señalándolo contundentemente, por cuanto se encontraba en el grupo de personas que había descendido de la unidad de transporte público. Dicho ciudadano tenía en su poder un bolso que al ser inspeccionado y requisado por los funcionarios actuantes, contenía prendas de vestir pertenecientes a la adolescente, hecho que genera certeza en este jurisdicente, de la comisión del delito endilgado al acusado con las agravantes específicas que prevé el artículo 46 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como corolario de lo anterior, luego de determinar las circunstancias que condujeron a este juzgador a establecer la veracidad del hecho cuestionado, no le queda duda de la responsabilidad penal que en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tiene el mismo, razón por la que lo procedente y ajustado a derecho es dictar una sentencia CONDENATORIA. Y así se decide.

DOSIMETRÍA PENAL

A los fines de determinar la pena a imponer al acusado S.F.P.R., a quien se le imputa la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numerales 1° y 2° ejudem, el cual establece una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, aplicándose en su término medio con base en el contenido del artículo 37 del Código Penal, se ubicaría en nueve (09) años de Prisión.

Ahora bien, por disposición del artículo 46 numerales 1° y de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece: “Se consideraran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta ley cuando sea cometido

  1. En los niños, niñas y adolescentes…

  2. Utilizando a los sujetos descritos en el numeral anterior en la comisión de los delitos previstos en esta ley.

En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9 será aumentada a la mitad”

Resultando en definitiva como pena a imponer a S.F.P.R., la de pena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Asimismo, se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal..

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al acusado S.F.P.R., de nacionalidad colombiana, nacido en F.S., República de Colombia, nacido en fecha 06-11-1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-23.619.572, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en El Nula Barrio Los Negros, casa sin número, cerca de una Bodega Pequeña, Estado Apure, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

SE CONDENA AL ACUSADO S.F.P.R., a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales, conforme al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA la destrucción de la sustancia incautada en la presente causa.

CUARTO

Remítase la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quedé firme el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2007, siendo las 02:30 horas de la tarde. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Juzgado de Ejecución correspondiente.

ABOG. R.E.H.C.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. M.I.A.M.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JU-1201-06.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, seis (06) de Octubre del año 2006

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo la una y treinta ( 02:30) horas de la tarde del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JM-1065-05, seguida a J.A.D.P. y M.M.S., se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a al Secretario dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo dos (03:00) de la tarde.

Abog. R.E.H.C.

Juez Cuarto de Juicio

Abog. M.I.A.M.

Secretaria

4JM-1065-05

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