Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Junio de 2007

Fecha de Resolución23 de Junio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

  1. y 148º

    ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

    En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de Junio de 2007, siendo las dos horas y quince minutos (02:15) de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal Undécima en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público abogada Nerza Labrador de Sandoval, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado T.C., de nacionalidad colombiana, natural de B.R. de Colombia nacida en fecha 20 de noviembre de 1953, de 53 años de edad, soltera, primer grado de instrucción, de profesión u oficio doméstica, indocumentada, hija de A.C. (v), desconoce el nombre de su padre, residenciado en el Barrio Las Margaritas de Táriba, casa sin número, no sabe precisar su dirección, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 21 de Junio de 2007, siendo las 10:50 PM, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al imputado respecto de la forma en que los funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que la ciudadana T.C., manifestó haber sido golpeado por el funcionario aprehensor. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano T.C., hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido TREINTA Y SIETE HORAS Y DIEZ (37:10); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano P.M.P.R., manifestó haber sido golpeado por el funcionario aprehensor. TERCERO: Se deja constancia de que el ciudadano TERSA CUERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene de nombrar defensor de su confianza que lo asista para el momento de rendir declaración, por lo que manifestó: “nombro como mi defensor a la defensora público abogada M.T.T., es todo”. Estando presente la defensora, manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy sábado veintitrés (23) de Junio de 2007 a las 02:45 pm. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron. ---------------------------------------------------

    ABG. H.E.C.G.

    JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09

    ABG. NERZA LABRADOR

    FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

    ABG. M.T.T.

    DEFENSORA PÚBLICA

    T.C.

    IMPUTADO

    ABG. M.I.A.M.

    SECRETARIA

    Acta de Presentación Física

    23-06-07

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

    DEL ESTADO TACHIRA

  2. y 147º

    JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:

    ABG. H.E.C.G.

    IMPUTADO:

    T.C.

    DEFENSA:

    ABG. M.T.T.

    FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    ABG. NERZA LABRADOR DE LABRADOR

    SECRETARIA:

    ABG.

    AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA

    DE COERCION PERSONAL

    En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de 2007, siendo las dos horas y minutos de la tarde (03:00 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abogado H.E.C.G. y la Secretaria Abogada M.A., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Ministerio Público en la causa 9C8102/2007. -----------------------------------------------------

    El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la imputada T.C., quien expone: “Nombro como mi defensor a la defensora publico penal abogada M.T.T., es todo”. Estando presente la abogada nombrada, expone: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrada y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Así mismo se encuentra presente la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado Nerza Labrador. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

    La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 21 de Junio de 2007, siendo las 10:50 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia. -----------------------------------------------------------------

    Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. ----------------

    Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de la ciudadana T.C., indicando que la conducta desplegada por la mencionada imputada encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir peligro de fuga por la pena que se pueda llegar a imponer. ----------El Tribunal impone al ciudadano T.C., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, del hecho por el cual fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La imputada que se identifica como T.C., de nacionalidad colombiana, natural de B.R. de Colombia nacida en fecha 20 de noviembre de 1953, de 53 años de edad, soltera, primer grado de instrucción, de profesión u oficio doméstica, indocumentada, hija de A.C. (v), desconoce el nombre de su padre, residenciado en el Barrio Las Margaritas de Táriba, casa sin número, no sabe precisar su dirección, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo consumo, desde hace muchos años, consumo el bazuco el cigarrillo y mas nada, fumo seguido, para que voy a decir no, y eso era para mi consumo, se lo compré a un muchacho que llega en una moto, gasté trece mil bolos, es todo”. -------------------------

    Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Abogada M.T.T., quien manifestó: “Ciudadano Juez solicito muy respetuosamente la revisión de las actuaciones ha objeto de determinar si se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a favor de mi defendida de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, finalmente solicito la practica de un examen médico psiquiátrico a objeto de demostrar la condición de consumidora alegada por mi defendida, es todo”. -------------------------------------------------------------------------

    El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: --------------------------------------------------------------------------------------------------------

Primero

SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano T.C., por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. ----------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 en relación al artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a T.C., de nacionalidad colombiana, natural de B.R. de Colombia nacida en fecha 20 de noviembre de 1953, de 53 años de edad, soltera, primer grado de instrucción, de profesión u oficio doméstica, indocumentada, hija de A.C. (v), desconoce el nombre de su padre, residenciado en el Barrio Las Margaritas de Táriba, casa sin número, no sabe precisar su dirección, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. ----------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. ----------------------------------------------------------------------------------------------

Cuarto

ORDENA SEA PRACTICADO examen médico forense. -------------------------------

Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 02:55 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: -------------------

Abg. H.E.C.G.

El Juez (S) de Control Número Nueve

ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

PI P D

T.C.

IMPUTADO

ABG. M.T.T.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. M.T.T.

SECRETARIA

Audiencia de Calificación de Flagrancia

9C-8102-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 23 de Junio de 2007

  1. y 148º

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C8102/2007, seguida por la abogada Nerza Labrador, Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano T.C., de nacionalidad colombiana, natural de B.R. de Colombia nacida en fecha 20 de noviembre de 1953, de 53 años de edad, soltera, primer grado de instrucción, de profesión u oficio doméstica, indocumentada, hija de A.C. (v), desconoce el nombre de su padre, residenciado en el Barrio Las Margaritas de Táriba, casa sin número, no sabe precisar su dirección, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensora Público Abogada M.T.T.,, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II

DE LOS

HECHOS

Mediante acta policial, de fecha 21 de Junio de 2007, suscrita por el funcionario Agente Placa 3358 PABON BLANCA, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio de labores de patrullaje preventivo, estando acompañado de efectivos policiales, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, para el momento que cubríamos el Barrio 8 De Diciembre por la vereda 3 con calle principal, avistamos a una ciudadana quien venia caminando, la misma vestía con franela negra con grafico blanco, y un pantalón de cuadros tipo pescador, se procedió con la intervención y se le notifico que era objeto de un procedimiento de verificación policial, fue identificada como: T.C., debido a que presento temblor en las manos, le notifique que tenia la presunción de que tuviera sustancias de trafico prohibidas por la ley y que le iba a realizar una inspección personal conforme a la establecido en el articulo 205 y 206 del COPP, se le invito a que mostrara el contenido de sus bolsillos pero a ello se negó, la inspeccione y primeramente le encontré en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una pipa improvisada de boquilla de color azul y receptor de PCV a.c., al palpar la región abdominal le detecte un objeto sólido, le verifique el interior del pantalón y a nivel de la pantaleta y al lado frontal, se le encontró una bolsa plástica transparente, cerrada por nudo, contentiva de trece envoltorios confeccionados de plástico negro, cerrados por nudo y contentivos de una sustancia de color beige de olor penetrante presunta droga, en cuanto a la intervenida de le notifico se estado flagrante”.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de la ciudadana T.C., indicando que la conducta desplegada por la mencionada imputada encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir peligro de fuga por la pena que se pueda llegar a imponer.

  2. El Tribunal impone al ciudadano T.C., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, del hecho por el cual fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La imputada que se identifica como T.C., de nacionalidad colombiana, natural de B.R. de Colombia nacida en fecha 20 de noviembre de 1953, de 53 años de edad, soltera, primer grado de instrucción, de profesión u oficio doméstica, indocumentada, hija de A.C. (v), desconoce el nombre de su padre, residenciado en el Barrio Las Margaritas de Táriba, casa sin número, no sabe precisar su dirección, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo consumo, desde hace muchos años, consumo el bazuco el cigarrillo y mas nada, fumo seguido, para que voy a decir no, y eso era para mi consumo, se lo compré a un muchacho que llega en una moto, gasté trece mil bolos, es todo”.

  3. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Abogada M.T.T., quien manifestó: “Ciudadano Juez solicito muy respetuosamente la revisión de las actuaciones ha objeto de determinar si se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a favor de mi defendida de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, finalmente solicito la practica de un examen médico psiquiátrico a objeto de demostrar la condición de consumidora alegada por mi defendida, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrante, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que Mediante acta policial, de fecha 21 de Junio de 2007, suscrita por el funcionario Agente Placa 3358 PABON BLANCA, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio de labores de patrullaje preventivo, estando acompañado de efectivos policiales, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, para el momento que cubríamos el Barrio 8 De Diciembre por la vereda 3 con calle principal, avistamos a una ciudadana quien venia caminando, la misma vestía con franela negra con grafico blanco, y un pantalón de cuadros tipo pescador, se procedió con la intervención y se le notifico que era objeto de un procedimiento de verificación policial, fue identificada como: T.C., debido a que presento temblor en las manos, le notifique que tenia la presunción de que tuviera sustancias de trafico prohibidas por la ley y que le iba a realizar una inspección personal conforme a la establecido en el articulo 205 y 206 del COPP, se le invito a que mostrara el contenido de sus bolsillos pero a ello se negó, la inspeccione y primeramente le encontré en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una pipa improvisada de boquilla de color azul y receptor de PCV a.c., al palpar la región abdominal le detecte un objeto sólido, le verifique el interior del pantalón y a nivel de la pantaleta y al lado frontal, se le encontró una bolsa plástica transparente, cerrada por nudo, contentiva de trece envoltorios confeccionados de plástico negro, cerrados por nudo y contentivos de una sustancia de color beige de olor penetrante presunta droga, en cuanto a la intervenida de le notifico se estado flagrante”.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, se observa que en el momento en que fue intervenida policialmente, al ser sometida a revisión corporal se le halló una sustancia que al ser objeto de experticia de orientación y pesaje resultó ser sustancia estupefaciente; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado T.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-c-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado T.C., es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado T.C., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado T.C., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.

-d-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano T.C., por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 en relación al artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a T.C., de nacionalidad colombiana, natural de B.R. de Colombia nacida en fecha 20 de noviembre de 1953, de 53 años de edad, soltera, primer grado de instrucción, de profesión u oficio doméstica, indocumentada, hija de A.C. (v), desconoce el nombre de su padre, residenciado en el Barrio Las Margaritas de Táriba, casa sin número, no sabe precisar su dirección, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal.

Cuarto

ORDENA SEA PRACTICADO examen médico forense.

Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE

ABG. M.A.

SECRETARIA

9C-8102-07

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