Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-005786

Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, Abogada C.A.R., actuando en representación del n.X., hijo de los ciudadanos MARIVIA DEL VALLE FARIAS LAREZ y E.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.285.882 y 11.633.842, quien manifiesta que en fecha 26-09-2007, comparecio voluntariamente por ante la Fiscalia, la ciudadana MARIVIA DEL VALLE FARIAS LAREZ , a fin de solicitar la Rectificación de Partida de su hijo, la cual corre inserta en el Acta Nº 940, del año 1998, ya que existe un error material en el nombre de su hijo, el aparece en la Partida de nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio sotillo como “XXXX” siendo lo correcto “XXXXX”.- Anexo a la presente solicitud copia certificada del Acta de Nacimiento, copia de la C.d.E., copia de la U.E, Padre Salinero “Fe y Alegría, Vidoño KM, 04, Vía El Rincón, C.d.N., Boletín Informativo del niño de autos. - (Folios 1-16).

La solicitud fue admitida en fecha Trece (13) del mes de Noviembre del año 2007, por no ser contraria a derecho”.- (Folio 17)

Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento del n.X., folio 04) expedida por la Prefectura de la parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, se evidencia que “…hace constar que se presento el ciudadano E.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.633.842, y expuso que el niño que presenta de nombre XXXXXXXXXXXXXXX, es su hijo y de la ciudadana MARIVIA DEL VALLE FARIAS LAREZ, Titular de la cédula de identidad Nº 10.285.882 …”

Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la original de la partida de nacimiento del n.X., folio 04) expedida por la Prefectura de la parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.994, acta N° 940. Visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección, en la partida de nacimiento referida del n.X., debe corregirse el nombre del niño, siendo el correcto "XXXXXXXX" y no “XXXXXXXXX”, como aparece en la partida de nacimiento de la niña en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la niña arriba identificada, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, correspondientes al año 1.998, debiendo aparecer que el nombre de XXXXXXXXXXXXX, y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.

Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008): 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.

DRA. S.S.F..

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LISANDRA FUENTES

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