Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-000613.

Vista la anterior solicitud que inicia el presente expediente, presentada por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, abogado C.A.R., a favor de la niña xxxxxxxxx, anexando a la solicitud original de partida de nacimiento de la niña, constancia de estudio, copia certificada del asiento del libro de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, acta levantada ante la Fiscalía. (Folios 01-11).

Por cuanto la ciudadana la Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que ante dicho Despacho compareció el ciudadano J.E.O.G., solicitó se realice los tramites necesarios a los fines de que se rectifique el acta de nacimiento de su hija la niña xxxxxxxxxxx, quien nació el día 07/10/2001, y fue presentada en el Registro Civil, de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui, tal como quedó asentada bajo el N° 2311 de fecha 29/10/2001, la cual consigna, por cuanto existe un error en el nombre de su hija, pues le colocaron “xxxxx”, en la partida que solicito para tramites de su trabajo y en la que le entregaron al momento de la presentación, en el Registro Civil, se lo colocaron correctamente “xxxxxxxxxx”, anexando copia certificada del duplicado de los libros donde reposa el mismo error, ya que el libro no ha sido enviado al Registro Principal, solicitud que realiza ya que quiere evitar contratiempos al momento de sacarle la cedula de identidad a su hija y para efectos de sus diplomas en el colegio, asimismo manifiesta que su hija siempre en su casa y toda la familia la llaman: “xxxxxx”, al igual que en el colegio y todas sus amistades; de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 238 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados

obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en concordancia con el ARTICULO 238 del Código Civil Venezolano: Si la filiación solo sea determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste. Si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo. Siendo admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en fecha 18/02/2008, fijándose el lapso para dictar sentencia.

Por lo anteriormente expuesto en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Uso de sus atribuciones legales conferidas en la Ley, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente Articulo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niño y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, acuerda que la corrección del nombre de la niña XXXXXXXXXX, el cual el correcto es:” XXXXXX”, y no como aparece en su partida de nacimiento. Y así se decide. Se acuerda además oficiar lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.

Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

AJD/ZG.

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