Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.

Barcelona, once de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

BP02-Z-2005-000139

DEMANDANTE: C.J.A., Fiscal Undécimo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: P.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.422.198, domiciliado en: Calle F.d.M., Casa N° 5-A, Barrio Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.-

ADOLESCENTE y NIÑA: P.L. y CRISBEL DEL VALLE “S.B.”, de Doce (12) y Once (11) años de edad, respectivamente.

Visto sin conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dra. C.A., mediante el cual manifiesta que en fecha 14/01/2005, compareció ante dicha Fiscalía la ciudadana Y.J.B., donde manifestó: se citara al ciudadano P.L.S.E. a los fines de que les entregara a sus hijos; y posteriormente en fecha 21/05/2005, compareció y expuso según consta en cata levantada al efecto lo siguiente: “Yo, Y.J.B., solicito a este Despacho efectué los tramites necesarios a los fines de que se tramite ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente todo lo relacionado con la Guarda de mis hijos P.L. Y CRISBEL DEL VALLE “S.B.”, de 11 y 10 años de edad, por cuanto el padre P.L.S., los maltrata mucho, no los alimenta bien, los manda al colegio con la ropa sucia; incluso el mencionado ciudadano ha maltratado a su propia madre donde tiene Expediente abierto en la Fiscalía Sexta N° 336 del 2005. Su hermana, C.S., tía de mis hijos es testigo de los maltratos. Yo le cedí la Guarda en fecha 27 de marzo de 2003, la cual fue homologada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 1, en fecha 11 de junio de 2003, según Expediente N° BP02-Z-2003-000707, porque yo no tenia casa, pero ahora vivo alquilada, alquile para vivir con mis hijos, y los puedo tener conmigo. Pido se llame a declarar a la madre del mencionado ciudadano, Sra. P.E., quien reside junto a él y mis hijos en la Calle F.d.M., Tierra Adentro, Casa N° 5-A, así como también la de la tía de mis hijos K.S., quien vive al lado del papá de mis hijos, Calle F.d.M., Tierra Adentro, Casa # 5-B”.- Por lo antes expuesto solicitó se realicen los tramites necesarios para la Modificación de la Guarda y Custodia de sus ya nombrados hijos, por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes, por cuanto en fecha 27 de marzo de 2003, le había cedido la guarda de los niños al padre tal como se evidencia de expediente N° BP02-Z-2003-000707, contentivo de la homologación de Guarda, cuya copia certificada anexo marcada “D” Anexó a la solicitud, original de las partidas de nacimiento de los menores de autos, Acta de Comparecencia levantada por ante la Fiscalía Undécima y copia certificada de la homologación de Guarda, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala 01 (Folios 01-06).

La misma fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 03/02/2005, ordenándose la citación de los ciudadanos: P.L.S.E. Y Y.J.B., así mismo la realización de sendos informes sociales en los hogares de las partes, Evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas al grupo familiar; y ordenándose escuchar la opinión de los menores según lo establece el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dándose por citada la ciudadana Y.J.B., en fecha 25/02/2005 y el ciudadano P.L.S.E., se dio por citado en fecha 04/03/2005; posteriormente en fecha 10/03/2005, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Y.J.B. Y P.L.S.E., y previa entrevista con la ciudadana juez no llegaron a ningún acuerdo, y por otro lado la prenombrada ciudadana solicitó se fijará a su favor un régimen de visitas provisional, y ambas partes solicitaron que en cuanto a las evaluaciones psicológicas se oficiara al INAM para su practica; asimismo en esta misma fecha por acta aparte se dejó constancia que compareció el ciudadano P.L.S.E., y paso a dar contestación a la demanda en forma verbal; en fecha 15/03/2005, se dicto auto ordenando oficiar al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, Seccional Anzoátegui; en fecha 22-03-2005, se dicto decisión acordando un régimen de visitas provisional; y en fecha 04/04/2005 compareció la ciudadana Y.J.B., asistida de la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, Abg. C.A.R., solicito se fije el horario en que se va a realizar las visitas de los días Sábado y Domingo, es por lo que solicitó se aclare este punto; Escrito de Pruebas, promovidas por la parte demandante a través de la ciudadana FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. C.A.: en fecha 05-04-2005, se dicto auto acordando hacer un cómputo por Secretaria de los días de despacho dados desde el día 11/03/2005 hasta el día 22/03/2005; en fecha 05-04-2005, se dicto auto negando la admisión de las pruebas documentales y testimoniales por ser extemporáneas; en fecha 12-04-2005 se dicto auto acordando dictar sentencia una vez conste en autos los informes sociales y evaluaciones psicológicas; Decisión acordando la modificación del régimen de visitas, en relación al horario; En fecha 24-05-2005, comparecieron el adolescente y la niña: P.L. Y CRISBEL DEL VALLE “S.B.”; respectivamente, y de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, emitieron su declaración.- Informe Social, de los menores “S.B.”; se dicto auto en fecha 11/07/2005 ordenando dictar sentencia dentro del quinto 5to día de despacho una vez conste en autos las resultas de las evaluaciones psicológicas; se dicto auto en fecha 18-10-2005 acordando ratificar el oficio dirigido al INAM a fin de que remitan las resultas de las evaluaciones psicológicas de los ciudadanos: P.L.S.E. Y Y.J.B.; resultas de las evaluaciones psicológicas de los prenombrados ciudadanos, enviada por el INAM elaborado por la Lic. Mirtha Sara Morales Castellanos, agregándose a los autos en fecha 10/11/2005.- (Folios 08-50).-

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del adolescente y la niña P.L. y CRISBEL DEL VALLE “S.B.”, de actualmente Doce (12) y Once (11) años de edad respectivamente, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las partidas de nacimientos, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, los Nros 927 y 1.857, respectivamente, cursante al folio dos (02) y tres (03), donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos P.L.S.E. Y Y.J.B., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público.

SEGUNDO

Igualmente está plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literales “C y G”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En cuanto a los documentos presentados por La Fiscal Undécima del Ministerio Público, junto con el libelo de la demanda, tal como son la partidas de nacimiento de los menores, las cuales fueron valoradas en el particular primero; el acta de comparecencia de la madre del adolescente y la niña: P.L. Y CRISBEL DEL VALLE “S.B.”; respectivamente, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de unas funcionaria pública, capaz e idónea que da fe pública de los actos realizados por ella, a menos que los mismos sean impugnados o tachados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente por lo que tiene casi las mismas características de un documento público.

Y en cuanto a la copia certificada de la homologación de la cesión de guarda hecha por la parte demandante a la parte demandada, esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que actualmente quien goza del la guarda y custodia de los menores de marras es el padre de los mismos, quien es demandado en este proceso.-

CUARTO

En el acto de la contestación del demandado ciudadano P.L.S.E., el Tribunal deja constancia que compareció, y dio contestación a la demanda sin asistencia de abogado y expuso verbalmente: “Yo no quiero entregarle los niños a su madre porque no lo atiende, los agrede Psicológicamente y Verbalmente, en una oportunidad le negó el derecho al estudio y también le da malos ejemplos y en una oportunidad los abandono, cuando se fue de la casa, y luego los abandono cuando la Protección al Menor se los dio a su cargo ”

QUINTO

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante a través de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió para que fueran agregados a los autos todos los documentos nombrados en la acta de comparecencia levantada en fecha 30/03/2005 por la ciudadana Y.J.B., como las facturas de diversos comercios en donde se evidencian los gastos que ha realizado la prenombrada ciudadana a favor de sus hijos, y los escritos suscritos, uno por ella misma y el otro por la ciudadana P.E. y C.S.E., de igual forma promovió las testimoniales de las ciudadanas P.E. y DE C.S.E., reservándose el derecho de tachar cualquier instrumento presentado por la parte demandada. Documentales y Testimoniales que fueron en su oportunidad inadmitidas por este Tribunal en virtud de haber sido promovidas extemporáneamente, ya que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para promover y evacuar pruebas es de ocho (08) días, en concordancia con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.-

La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en el presente procedimiento.-

SEXTO

Valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan, tales como: Informes Sociales practicado por la ciudadana M.R.T.S. adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, en los hogares de los ciudadanos P.L.S.E. y Y.J.B., del cual se concluye lo siguiente: “El hogar paterno cuenta con modestas condiciones socio económicas, siendo menos favorables las condiciones psico-sociales, los niños se sienten maltratados verbalmente por el progenitor, privados en su derecho a disfrutar con libertad del afecto materno y de otros familiares, obligados presuntamente por el padre y su actual pareja, a vender galletas en las calles de la comunidad. No cuentan con apoyo y orientación en la realización de tareas escolares, además de presenciar los conflictos de pareja, que los altera. Igualmente desfavorable es el área físico habitacional, por la insalubridad del inmueble ante el funcionamiento del taller mecánico dentro de éste, la falta de orden e higiene. El progenitor conoce el deseo de sus hijos de irse a vivir al lado de la madre, no obstante, considera a la progenitora irresponsable para asumir la guarda, por la reincidencia en el abandono de sus hijos y del hogar, así como sus frecuentes ausencias. No obstante, los hermanos S.B. desean vivir al lado de la madre, porque se sienten atendidos, cuidados y sobre todo tratados con respeto y cariño, negando que ésta los haya abandonado. Con relación al hogar materno, la progenitora labora en casas de familia, actualmente como por no tener a los niños a su lado se queda a dormir, los fines de semana que esta libre se alberga al lado de una amiga, quien le brindó su apoyo, no contando con las comodidades para tener a los niños, sin embargo sus planes son alquilar una vivienda en compañía de la abuela paterna, quien cuidaría a los niños durante el día, mientras trabaja ya que no se quedaría a adormir en su lugar de trabajo. Sus ingresos son parcialmente solventes.”

Y el informe psicológico realizado a los prenombrados ciudadanos, por la Lic. MIRTHA SARA MORALES CASTELLANOS, del cual se concluye lo siguiente: “Las personas del grupo familiar evaluado muestran síntomas de estrés y ansiedad ante la situación. Se percibe un clima de hostilidad interna. Se aprecian fallas en la comunicación tanto de padres a hijos como entre los propios padres. Existen pautas educativas divergentes, lo cual crea confusión entre los niños y les abre la posibilidad de desplegar conductas inadecuadas y de manipulación hacia los propios padres.”

Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y al Instituto Nacional del Menor, que d.f. pública de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEPTIMO

Se establecía con la Derogada Ley Tutelar de Menores que los niños menores de siete años, la guarda correspondía a la madre y cuando ésta hace entrega voluntaria del niño al padre o a un tercero o cuando la salud, la seguridad o la moralidad así lo exijan, el Juez de menores de su domicilio podía acordar temporal o indefinidamente la guarda al padre que no la tenía, a una tercera persona, y siempre que la causa del tal decisión estuviera plenamente comprobada en juicio. Entonces correspondía a los extintos Tribunales de Menores, verificar y comprobar en el procedimiento, que se diera cualesquiera de los supuestos allí previstos para tomar una decisión, y a saber el artículo 264 del Código Civil, hoy derogado y los artículos 38 y 40 de la citada y derogada Ley Tutelar de Menores, así como la jurisprudencia reiterada y conteste, en este asunto, se contemplaba que la Guarda era un atributo de la P.P., quizás uno de los más importantes, y que en principio debía ser ejercida por uno de los progenitores en caso de separación, y el razonamiento esgrimido en que esta situación directa e inmediatamente responsabiliza su ejercicio a quienes por razón natural, están obligados, ya que el mismo hecho de la procreación impone a quienes engendran una vida, el sagrado deber de contribuir a su desarrollo, es decir, era y es una carga jurídica para quienes la ejercían, y que incluía el cuidado y atención necesarios para lograr el adecuado crecimiento físico, intelectual y moral, educación y corrección necesarios, porque la manera de ejercer en conjunto estos elementos es de gran trascendencia en la v.d.n. y de ello derivaría en gran parte la estabilidad y salud emocional y el positivo desenvolvimiento durante su adolescencia, y juventud para alcanzar una plena adultez.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos estos conceptos han sido cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d) La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.

Si empeza.a.l.q.s.l. Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños. Que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tiene el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10)

En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.

La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”

Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.

Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.

Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes tiene el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la LOPNA) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem).

El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.

En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)

El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”

En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho de del niño de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que los niños, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior del adolescente y la Niña: P.L. y CRISBEL DEL VALLE “S.B.”, de actualmente Doce (12) y Once (11) años de edad, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y teniendo presente esta Sentenciadora el equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del adolescente, y la condición misma de los niños de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando que el adolescente y la Niña P.L. y CRISBEL DEL VALLE “S.B.”, de actualmente Doce (12) y Once (11) años de edad, respectivamente, tienen derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomando en cuenta su condición de separados, y estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, como es el caso de la P.P., que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “ La p.p. comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. En lo que respecta a la Guarda la precitada ley, señala en el artículo 358: “ La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y metal. – Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”. Artículo 359: “ El padre y la madre que ejercen la p.p. tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (...).

Ahora bien, con la nueva ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la p.p. corresponde al padre y a la madre y dicho artículo (359) hay que interpretarlo de la siguiente manera: La Guarda y custodia es ejercida por los padres que ejercen la p.p., (PADRE Y MADRE), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que solo uno de los padres ejercerá la guarda, debiendo el otro mantener con sus hijos el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente.

El compromiso de los padres es dar felicidad, bienestar y amor a sus hijos, y procurar por todos los medios, no variar la residencia del niño o del adolescente, para evitar cambios bruscos en su vida familiar y cotidiana. Esta situación también nos lleva a suponer que si hay una delegación de la guarda temporal a personas para el cuidado del niño no implica necesariamente una delegación, porque ambos padres tiene la guarda de su hijo, y son responsables, civil, penal y administrativamente de su ejercicio, y tal situación no desaparece cuando los padres están separados, solo que uno de los atributos de la guarda, como la custodia la debe detentar uno solo de los padres, y no por ello, ese otro no puede orientar, formar, educar y corregir a sus hijos. Es evidente que en el presente caso existe un enfrentamiento entre los padres y el padre de alguna forma ha privado a sus hijos de tener contacto con sus hijos, para mantener las debidas relaciones maternas filiales, lo cual se evidencia del informe social, y el padre posteriormente acudió al tribunal haciendo entrega de los niños a la madre, por lo ante la situación, es necesario que los menores de marras, se queden con la madre. Y así se decide.

OCTAVO

Es por ello que esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción propuesta por la Fiscal Undécima Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, C.A.R., en representación del adolescente y la niña: P.L. y CRISBEL DEL VALLE “S.B.”, de actualmente Doce (12) y Once (11) años de edad respectivamente, quienes son hijos de P.L.S.E. Y Y.J.B., y en consecuencia: ACUERDA que será LA MADRE quien siga detentando la Guarda y Custodia de sus hijos, no sin recordarle que el PADRE, igualmente tiene el derecho irrenunciable e igualitario con el guardador de asistir económicamente a sus hijos, de vigilar criar, educar, formar, y orientar moralmente a sus hijos, así como la de imponer correcciones acordes a su edad y desarrollo físico y mental. .- Y así se decide.

Y para que el padre puede mantener relaciones personales y contacto directo con sus hijos acuerda que este, tenga un régimen de visitas, que le permitan ver a sus hijos un fin de semana cada quince días, compartir con ellos la mitad de las vacaciones decembrinas, comenzando este año con la madre, el día de los cumpleaños de su padre y el día del padre, así como los carnavales con el padre y la semana santa con la madre y cumpleaños de la madre con la madre y al año siguiente en forma alterna. Y así se decide.

Igualmente SE ACUERDA:

PRIMERO

Que ambos padres acudan obligatoriamente a la asistencia en el programa Escuela para padres, cuando estos sean creados por los organismos competentes

SEGUNDO

Tomando en cuenta la carencia de programas de escuelas para padres, se ordena que ambos padres sean orientados psicológicamente en talleres de autoestima para evitar que utilicen a su hijo como instrumento de ataque entre ellos, y se comisiona suficientemente al Instituto Nacional del Menor, Seccional Barcelona, para que a través de su equipo técnico (psicólogos) se encarguen de realizar estas orientaciones, que igualmente tendrá carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo que sea asignado a tal fin informar a este Tribunal sobre el resultado de tales orientaciones, sus asistencia, por lo menos mensualmente. Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego a criterio del especialista, realizar terapias grupales o en grupo para la superación de sus conflictos.

TERCERO

Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso, a los fines de que este Tribunal tenga conocimiento de que se le esta dando estricto cumplimiento a lo aquí decidido, con especial atención al régimen de visita acordado. Y así se decide.-

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nro. 02

DRA. A.J.D.

LA SECRETARIA ACC

ABG. LORELYS C. FIGUEROA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC

ABG. LORELYS C. FIGUEROA

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