Decisión nº PJ0342006000077 de Tribunal Segundo de Ejecución de Yaracuy, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMaría Carolina Puertas
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 11 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000153

ASUNTO : UP01-P-2003-000153

Vista la solicitud presentada por el penado OJEDA E.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.911.125, mediante la cual pide le sea otorgado beneficio de destacamento de trabajo, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En fecha 07 de octubre de 2004 el penado OJEDA E.R., antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de presidio de DIECISEIS (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, permaneciendo privado de libertad desde el día 23 de abril de 2003 cuando fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, permaneciendo recluido en la sede del Internado Judicial Yaracuy hasta la presente fecha, con lo cual se concluye que del total de la pena impuesta ha cumplido el tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISEIS (16) DIAS.

Por auto dictado por este Tribunal de Ejecución en fecha 21 de junio de 2006, se redimió de la pena impuesta el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS, evidenciándose un error en el cálculo efectuado, por lo que pasa este Tribunal a su corrección en los siguientes términos:

El penado OJEDA E.R., ya identificado, en fecha 07 de octubre de 2004 fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS de presidio, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 282 del Código Penal, en perjuicio de A.I.C.. En fecha 23 de abril de 2003, el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Yaracuy, permaneciendo hasta la presente fecha, por lo que se infiere que al día 10 de julio de 2006 lleva detenido el tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISEIS (16) DIAS.

A los folios 1317 y 1319 del presente asunto cursan constancias de TRABAJO, donde se evidencia que el mismo laboró desde el 30/04/2003 al 25/01/2004 como ARTESANO; desde el 10/10/2004 hasta el 18/05/2006 como MANUALISTA y ARTESANO; y desde el 09/02/2004 hasta el 08/10/2004 realizando trabajo de tipo administrativo en la Comisaría de Pantanero del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, lo que equivale al tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS. Conforme a lo establecido en artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio aplicable al caso de autos conforme al principio de extraactividad de la ley contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, deberá rebajarse del tiempo de pena la cantidad de un día por cada dos (02) días de trabajo efectivamente laborado, quedando el tiempo redimido en UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo éste que deberá sumarse al tiempo de pena cumplida por el penado OJEDA E.R., dando un total de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (10), tiempo de pena que en total ha cumplido el penado OJEDA E.R., faltando por cumplir de la pena impuesta el tiempo de DOCE (12) AÑOS y UN (01) MES, lapso que expirará el día 10 de agosto de 2018.

Ahora bien, por DESAPLICACION del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a revisar la procedencia para el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo a favor del penado OJEDA E.R., en virtud de haber cumplido el tiempo de pena suficiente para optar al mismo, previa redención de la pena decretada por el Tribunal, observando lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo cumplido de pena para optar al señalado beneficio será el equivalente a la cuarta parte de la pena, es decir, el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10), siendo que en el presente caso el penado ha cumplido de la condena impuesta el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (10), razón por la cual se concluye que lleva cumplido el tiempo suficiente para optar al beneficio de destacamento de trabajo.

Ahora bien, revisados los requisitos exigidos en la señalada norma, este Tribunal observa que al folio 1.194 de la causa cursa comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual se señala que el ciudadano OJEDA E.R., cedulado con el N° V-7.912.125, no se encuentra ingresado en el Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales.

Al folio 1267 de autos, cursa C.D.B.C., expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Yaracuy.

A los folios 1354 al 1358, cursa INFORME PSICO-SOCIAL del penado OJEDA E.R., C.I. N. V-7.912.125, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el cual se emite el siguiente DIAGNOSTICO: Ha introyectado hábitos para el trabajo y puede acatar normas, … reconoce y acepta las figuras de autoridad, … su estado de peligrosidad es bajo, entre otros; del mismo modo, se emite PRONOSTICO FAVORABLE por disponer el penado del repertorio conductual necesario para desenvolverse en una medida de pre-libertad, concluyendo que está apto para serle concedido un beneficio.

Revisados los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, y encontrándose llenos cada uno, este Tribunal considera procedente el otorgamiento del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado OJEDA E.R., toda vez que están dadas las circunstancias contemplada en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de haberse cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, habiendo observado dicho penado una conducta ejemplar durante el tiempo de su reclusión y haber puesto de relieve su espíritu de trabajo y un sentido de responsabilidad individual, familiar y social, condición esta que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado OJEDA E.R., antes identificado, de conformidad con los Artículos 65 y 67 de la ley de Régimen Penitenciario, imponiéndole al referido penado las siguientes condiciones: 1.- Evitar la ingerencia de bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- No frecuentar personas de conducta dudosa; 3.- No portar armas de ninguna índole; 4.- Cumplir estrictamente con los requerimientos del beneficio otorgado; 5.- Deberá permanecer en el Destacamento de Trabajo A.D.. F.V.M., en Iboa Municipio A.B., Estado Yaracuy. Asimismo, se deja expresa constancia que se procederá a la verificación de la oferta de trabajo presentada por el penado OJEDA E.R., a los fines de otorgar el presente beneficio bajo la modalidad de destacamento de trabajo individual, para lo cual se acuerda remitir copia certificada de la Oferta de Trabajo del mencionado penado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a los fines consiguientes. Se acuerda el traslado del penado OJEDA E.R. desde la sede del Internado Judicial Yaracuy hasta la sede del Destacamento de Trabajo Agrícolo “Dr. F.V.M.”. Se expide copia certificada del presente auto al penado, Ministerio Público y Defensa, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia del presente auto a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

Abog. M.C. PUERTAS M.

JUEZ DE EJECUCION N° 2

Abog. NORELLY RANGEL

SECRETARIA

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