Decisión nº PJ0342006000109 de Tribunal Segundo de Ejecución de Yaracuy, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMaría Carolina Puertas
ProcedimientoImprocedente Solicitud De Beneficio De Suspensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 10 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000834

ASUNTO : UP01-P-2003-000834

Visto el contenido del oficio N° DP-5°-247/06 emanado de la abogada WUILEYDI SALAS, en su condición de Defensora Pública Quinto (S) con competencia en Penal Ordinario para la Fase de Ejecución Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se proceda conforme a lo requerido en el artículo 501 de la norma adjetiva penal alegando que en virtud del tiempo de pena cumplido por su representado MATERAN CARLOS, éste opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO

Consta de las actas que conforman el presente asunto que el penado MATERAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 20.967.848, fue condenado en fecha 28 de enero de 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como al cumplimiento de las penas accesorias conforme lo prevé la norma sustantiva penal en su artículo 16, todo ello cometido en perjuicio del ciudadano J.T.P.. Se evidencia igualmente de las actas que el prenombrado penado fue detenido en fecha 30 de noviembre de 2003, permaneciendo recluido en el Internado Judicial Yaracuy hasta el día 22 de diciembre de 2005, fecha en la cual este Juzgado en Función de Ejecución otorgó beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al tener cumplida mas de la cuarta parte de la pena impuesta, permaneciendo bajo ese beneficio hasta la presente fecha, por lo que se infiere que el prenombrado penado ha cumplido de la pena impuesta el tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DIAS.

SEGUNDO

Dispone el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 494. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no se reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena.

Pues bien, resulta claro de la norma trascrita que en el caso de autos NO ES PROCEDENTE el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena denominada SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA que solicita la defensa, habida cuenta que el penado fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, quedando en consecuencia excluido por ley al otorgamiento del mencionado beneficio, Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. En tal sentido, observa el Tribunal que el penado MATERAN CARLOS ha cumplido de la pena impuesta el tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DIAS, siendo el tiempo de DOS (02) AÑOS el equivalente al tercio de la pena impuesta, razón por la cual el penado puede optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO. En consecuencia, se acuerda: Solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy proceda a practicar estudio técnico al penado de autos; solicitar a la Junta de Conducta del Internado Judicial e.c.d. conducta del penado; y requerir al penado consigne oferta laboral correspondiente a la Jurisdicción respectiva, a los fines consiguientes.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena denominada SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA presentada por la defensa del penado MATERAN CARLOS, arriba identificado; SEGUNDO: Proceder conforme a lo establecido en los artículos 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario a los fines de determinar la procedencia del otorgamiento del beneficio de REGIMEN ABIERTO a favor del penado, habida cuenta tener cumplida mas del tercio de la pena impuesta. Notifíquese a las partes el presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

ABOG. M.C.P.M.

JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

ABOG. EDDILUH GUEDEZ

SECRETARIA

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