Decisión nº PJ0332009000312 de Tribunal Primero de Ejecución de Yaracuy, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2002-000033

ASUNTO : UJ01-P-2002-000033

Visto el escrito presentado por la Abg. O.V.D.P.P. del penado R.A.P. titular de la cédula de identidad N° 7.908.338, donde solicita que se otorgue el Beneficio de Destacamento de Trabajo Individual, este Tribunal observa lo siguiente:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, que los Destacamentos Penitenciarios de Trabajo pueden ser otorgados a los penados que reúnan los requisitos exigidos y estos son:

a.- que haya extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se cumple;

b.- que tengan buena conducta, según se desprende del mismo informe;

c.- que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad y en el presente caso, estas exigencias se cumplen, según expresa el equipo técnico.

Por otra parte y en atención a las recomendaciones del Equipo Técnico, a el penado R.A.P., se le concedió el beneficio de Destacamento en el Estado Yaracuy quien manifestó la necesidad de realizar su trabajo fuera del Destacamento a los fines de poder producir para la manutención de sus hijos, por cuanto es Padre y tiene la obligación de suministrar la alimentación y todo lo necesario para la formación de los niños, aunado a que durante el tiempo que se encuentra en el Destacamento de Trabajo Agrícola ha cumplido con las normativas del centro.

Así mismo de la revisión de la causa se determina que el penado ha mantenido durante el tiempo de reclusión una conducta buena, siempre demostrando disposición al trabajo y plena disposición a la reinserción social, y con pleno acatamiento a las normas. En base al principio de la progresividad de las penas establece la posibilidad de aplicar figuras jurídicas que preparen al penado para la libertad plena, por lo que se hace necesario establecer la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de las penas que redunden en una mejor adaptación del penado a la mínima vigilancia por parte del estado; y en el presente caso el penado ha demostrado su disposición al cumplimiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que lo hacen merecedor de aplicación de beneficios que satisfagan el principio de progresividad, y por cuanto el destacamento de trabajo individual es un beneficio contemplado en el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, y solo se requiere que el penado cumpla con los mismos requisitos que se establecen para el otorgamiento de destacamento de trabajo, y que el oficio a desarrollar solo pueda hacerlo fuera del recinto carcelario, circunstancia que convergen en el presente caso.

Se observa en el presente caso que el penado ha cumplido con el tiempo de pena necesario para el otorgamiento de destacamento de trabajo, y ha mantenido una conducta buena durante se reclusión, haciéndose acreedor a que se le otorgue el beneficio de destacamento de trabajo individual, en los siguientes términos, desarrollar su actividad laboral como taxista en el vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: Serial de Carrocería: AE92880194, Placa: XMM314; Marca: Toyota; Serial del Motor: 4A7720670; Modelo: Corolla; Año: 1990; Color: Negro; Clase: Automóvil, siendo su obligación pernoctar en el Destacamento de Trabajo A.I. en San P.E.Y. los días Lunes a Sábado desde las diez horas de la noche hasta las cinco horas de la mañana, los días Domingo debe pernotar en el Destacamento. Y así se decide.

Por lo tanto, este Tribunal considera procedente conceder el beneficio de Destacamento de Trabajo Individual solicitado, el cual será cumplido en la Jurisdicción del Estado Yaracuy.

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE al penado R.A.P. titular de la cédula de identidad N° 7.908.338, el Beneficio de Destacamento de Trabajo Individual, por estar cumplidas las exigencias del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado deberá someterse a las condiciones que estipule dicho Destacamento y de violentar el beneficio otorgado, será recluido nuevamente en el Internado Judicial de esta Ciudad. Igualmente el penado debe cumplir durante su permanencia en el Destacamento de Trabajo de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de portar armas de ninguna índole, 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, 3.- Cumplir con el horario establecido en la presente resolución, 4.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Yaracuy, 5.- Prohibición de acercarse a las víctimas, 6.- Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos, 7.- Someterse a la supervisión y a las normas del Destacamento durante su pernota. Remítase copia del presente auto al penado, al Director del Internado Judicial de esta ciudad, al Director del Destacamento de Trabajo, y notifíquese del contenido del presente auto al Fiscal Undécimo del Ministerio Público y a su Defensora Pública Penitenciariay ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. J.A.A.

Jueza de Ejecución N° 1

Abg. M.G.

Secretaria

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