Decisión nº PJ0332008000255 de Tribunal Primero de Ejecución de Yaracuy, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2002-000033

ASUNTO : UJ01-P-2002-000033

Visto el estudio que le fuera practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado N.R.A.P. titular de la Cédula de Identidad N° 10.785.495, cuyo el resultado es favorable y visto que tiene el tiempo reglamentario para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, este Tribunal observa lo siguiente:

El Artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, que los Destacamentos Penitenciarios de Trabajo pueden ser otorgados a los penados que reúnan los requisitos exigidos en el Artículo 65 de la citada ley y estos son:

a.- que haya extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se cumple en auto de actualización de cómputos de fecha 30 de Abril del 2008 que riela a los folios 1727 al 1728;

b.- que tengan buena conducta, según se desprende de constancia de conducta que riela al folio 1778;

c.- que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad y en el presente caso, estas exigencias se cumplen, según expresa el equipo técnico del estudio Favorable del penado.

Por otra parte y en atención a las recomendaciones del Equipo Técnico, el penado N.R.A.P. titular de la Cédula de Identidad N° 10.785.495, se le concedió el beneficio de Destacamento en el Estado Yaracuy quien manifestó la necesidad de realizar su trabajo fuera del Destacamento a los fines de poder producir para la manutención de sus hijos, por cuanto es Padre y tiene la obligación de suministrar la alimentación y todo lo necesario para la formación de los niños, aunado a que durante el proceso ha laborado en el Cafetín de la Comandancia de la Policía del Estado Yaracuy.

Así mismo de la revisión de la causa se determina que el penado ha mantenido durante el tiempo de reclusión una conducta buena, siempre demostrando disposición al trabajo y plena disposición a la reinserción social, y con pleno acatamiento a las normas. En base al principio de la progresividad de las penas establece la posibilidad de aplicar figuras jurídicas que preparen al penado para la libertad plena, por lo que se hace necesario establecer la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de las penas que redunden en una mejor adaptación del penado a la mínima vigilancia por parte del estado; y en el presente caso el penado ha demostrado su disposición al cumplimiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que lo hacen merecedor de aplicación de beneficios que satisfagan el principio de progresividad, y por cuanto el destacamento de trabajo individual es un beneficio contemplado en el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, y solo se requiere que el penado cumpla con los mismos requisitos que se establecen para el otorgamiento de destacamento de trabajo, y que el oficio a desarrollar solo pueda hacerlo fuera del recinto carcelario, circunstancia que convergen en el presente caso.

Se observa en el presente caso que el penado ha cumplido con el tiempo de pena necesario para el otorgamiento de destacamento de trabajo, y ha mantenido una conducta buena durante se reclusión, haciéndose acreedor a que se le otorgue el beneficio de destacamento de trabajo individual, en los siguientes términos, desarrollar su actividad laboral en el Cafetín de la Comandancia de la Policía del estado Yaracuy, siendo su obligación pernoctar en el Destacamento de Trabajo A.I. en San P.E.Y. los F.d.S. y Días Feriados, en el horario siguiente: Los días Lunes hasta el Viernes debe pernotar en el destacamento desde las 10:30 horas de la noche hasta las 06:00 horas de la mañana, durante el lapso que se encuentre estudiando, y cuando se encuentre de vacaciones por razones de estudio debe pernotar al Destacamento de trabajo en un horario desde las 07:00 horas de la noche hasta las 06:00 horas de la mañana. Y así se decide.

Por lo tanto, este Tribunal considera procedente conceder el beneficio de Destacamento de Trabajo Individual solicitado, el cual será cumplido en el Cafetín de la Comandancia de la Policía del estado Yaracuy.

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Otorga al penado N.R.A.P. titular de la Cédula de Identidad N° 10.785.495, el Beneficio de Destacamento de Trabajo Individual, por estar cumplidas las exigencias del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado deberá someterse a las condiciones que estipule dicho Destacamento y de violentar el beneficio otorgado, será recluido nuevamente en el Internado Judicial de esta Ciudad. Igualmente el penado debe cumplir durante su permanencia en el Destacamento de Trabajo de las siguientes condiciones: 1.- No portar armas de ninguna índole, 2.- No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, 3.- Debe practicar actividades socioeducativas en el centro donde pernota 4.- Someterse a la supervisión y a las normas del Destacamento. Remítase copia del presente auto al Director del Internado Judicial del estado Yaracuy, al encargado del destacamento de Trabajo, al Comandante de la Policía del Estado Yaracuy, al penado y notifíquese su contenido al Ministerio Público y a su Defensora Pública Quinta Penitenciaria y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. J.A.A.

Juez de Ejecución N° 1

Abg. R.C.

Secretaria

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