Decisión nº UL012006000169 de Tribunal Segundo de Ejecución de Yaracuy, de 20 de Marzo de 2006
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2006 |
Emisor | Tribunal Segundo de Ejecución |
Ponente | Jenny Andaluz Affigne |
Procedimiento | Beneficio De Destacamento De Trabajo |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Felipe
San Felipe, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000646
ASUNTO : UP01-P-2003-000646
Visto el estudio que le fuera practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado W.G.E., cuyo el resultado es favorable y visto que tiene el tiempo reglamentario para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, este Tribunal observa lo siguiente:
El Artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, que los Destacamentos Penitenciarios de Trabajo pueden ser otorgados a los penados que reúnan los requisitos exigidos en el Artículo 65 de la citada ley y estos son:
a.- que haya extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se cumple;
b.- que tengan buena conducta, según se desprende del mismo informe;
c.- que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad y en el presente caso, estas exigencias se cumplen, según expresa el equipo técnico.
Por otra parte y en atención a las recomendaciones del Equipo Técnico, es necesario que el mencionado penado W.G.E. continúe con su tratamiento psicológico que le permita ajustes óptimos de su personalidad.
Por lo tanto, este Tribunal considera procedente conceder el beneficio solicitado, el cual será cumplido en el Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz”, ubicado en Iboa, San Pablo, Municipio A.B., Estado Yaracuy.
DECISIÓN
Por lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE al penado W.G.E., Indocumentado, el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por estar cumplidas las exigencias del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado deberá someterse a las condiciones que estipule dicho Destacamento y de violentar el beneficio otorgado, será recluido nuevamente en el Internado Judicial de esta Ciudad.
Se le imponen las siguientes condiciones:
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- No portar armas de ninguna índole,
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- No ingerir licor ni sustancias estupefacientes,
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- Someterse a la supervisión y las normas del Destacamento.
Remítase copia del presente auto al Centro de Reclusión y notifíquese su contenido al penado, al Ministerio Público y a su Defensor en la Audiencia fijada para el día de hoy y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. J.A.A.
La Juez de Ejecución N° 2
Abg. Jhuly Troconis
La Secretaria