Decisión nº PJ0342006000229 de Tribunal Segundo de Ejecución de Yaracuy, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMaría Carolina Puertas
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 5 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000686

ASUNTO : UP01-P-2004-000686

Revisadas las actas que conforman el presente asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2004-000686, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el cual figura en calidad de penado el ciudadano R.C.F.J., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 26/01/1983, de 23 años de edad, hijo de F.R. y E.C., de oficio albañil, de estado civil soltero, domiciliado en Urachiche, Urbanización Belisa II, Avenida 06, casa sin número, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.594.743, quien fuera condenado en fecha 26 de abril de 2005 por decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de inhabilitación política y sometimiento a vigilancia de autoridad una vez cumplida la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, este Tribunal observa lo siguiente:

Cursa por ante este Tribunal Segundo de Ejecución causa signada con la nomenclatura UK01-P-2002-000012, seguida en contra del mismo penado antes identificado, en virtud de condena impuesta en su contra en fecha 11 de octubre de 2006 por decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que impuso la pena TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, como autor responsable de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal; siendo evidente la existencia de dos sentencias condenatorias en la cual figura un mismo penado, existiendo en consecuencia, dos penas distintas por la comisión de delitos diferentes.

Señala el artículo 88 del Código Penal derogado lo siguiente:

Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Del mismo modo, el artículo 97 del mismo Código establece lo siguiente:

Artículo 97. Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva se ejecutable, se castigará el nuevo hechos punible con la pena que le corresponda.

Ahora bien, conforme a las normas antes trascritas resulta claro la procedencia de la ACUMULACION DE LAS PENAS impuestas al penado R.C.F.J., ya identificado, toda vez que se trata de un mismo culpable, merecedor de dos penas corporales. Del mismo modo, debe este Tribunal garantizar la debida observancia y aplicación al principio de UNIDAD consagrado en el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual compete al tribunal de ejecución conocer de la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. En tal sentido, y en aras de proceder a la acumulación de las penas impuestas al prenombrado ciudadano, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la acumulación de las causas signadas con las nomenclaturas UK01-P-2002-000012 y UP01-P-2004-000686, y en consecuencia, la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS al ciudadano R.C.F.J.. Practíquese el cómputo definitivo de las penas, según lo previsto en el artículo 482 ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABOG. M.C.P.M.

JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

ABG. F.S.

SECRETARIO

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