Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 9C-8278-07.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Domingo veintiséis (26) de agosto de 2007, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado F.M.T.O. , quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.M.C.R., quien dice ser colombiano, natural Cúcuta, Republica de Colombia, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-06-1987, Soltero, de Profesión u Oficio carpintero, hijo de F.A.C. (v) y J.R. (f), y residenciado en parte alta Barrio Las Flores primera casa bajando San Cristóbal, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO

Que desde el momento de la detención del ciudadano J.M.C.R., hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 24 de Agosto de 2007, a las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 9:25 horas de la mañana, por lo que han transcurrido CUARENTA Y DOS HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS (42´25´´), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado J.M.C.R., manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.

TERCERO

Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido J.M.C.R., el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado J.M.C.R., lo siguiente: “Solicito al Tribunal me sea designado un defensor publico, es todo”. Seguidamente, el Tribunal procede a designarle como defensor a la abogada B.M.d.C., defensora publica penal quien estando presente acepto dicho nombramiento. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogado F.M.T.o., QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente, imputó al ciudadano J.M.C.R., los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, así mismo solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 Y 256 todos del Código orgánico Procesal Penal. En este estado, la Juez impuso al imputado J.M.C.R., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado J.M.C.R., quien manifestó: “Soy consumidor desde hace mucho tiempo, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. B.M.d.C., quien alegó: “A señalado mi defendido que la cantidad decomisada es para su consumo, por lo que considero se debe seguir el procedimiento ordinario para obtener el resultado del examen psiquiátrico e igualmente pido a favor del mismo que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento ya que el delito que se le imputado es merecedor de medida cautelar. En esta Audiencia le solicito a la fiscal del Ministerio Publico que ordene la practica del examen medico psiquiátrico solicitud que hago en base al articulo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta tanto no tenga dicho resultado no emita su acto conclusivo y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, , es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NOVENO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

LA CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.M.C.R., quien dice ser colombiano, natural Cúcuta, Republica de Colombia, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-06-1987, Soltero, de Profesión u Oficio carpintero, hijo de F.A.C. (v) y J.R. (f), y residenciado en parte alta Barrio Las Flores primera casa bajando San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.M.C.R., quien dice ser colombiano, natural Cúcuta, Republica de Colombia, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-06-1987, Soltero, de Profesión u Oficio carpintero, hijo de F.A.C. (v) y J.R. (f), y residenciado en parte alta Barrio Las Flores primera casa bajando San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, consistente en: 1) Presentaciones una (01) vez cada quince días por ante el Tribunal, por intermedio de la oficina del Alguacilazgo, 2) Presentarse a todos los actos del proceso, 3) Prohibición de incurrir en hechos punibles y 4) La Obligación de hacerse el examen medico psiquiátrico . Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. Terminó siendo las 11:40 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:

ABG. H.C.G.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. F.M.T.O.

FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.M.C.R.

IMPUTADO

ABG. B.M.D.C.

DEFENSORA PUBLICA

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA DE GUARDIA

Caso N° 9C-8278-07

Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia

26-08-2007/mdv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 26 de Agosto de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C8277/2007, seguida por Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado F.M.T.O., de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra J.M.C.R., quien dice ser colombiano, natural Cúcuta, Republica de Colombia, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-06-1987, Soltero, de Profesión u Oficio carpintero, hijo de F.A.C. (v) y J.R. (f), y residenciado en parte alta Barrio Las Flores primera casa bajando San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la defensora público abogada Abg. B.M.d.C., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, que: Se deja constancia en el Acta Policial, de fecha 24 de agosto de 2007, suscrita por el efectivo Cabo 2/do placa 008 Rojas Chía, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.468.160, adscrito al Sector Policial Nro. 8, del Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira, encontrándose de Servicio en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social en la unidad P-554, estando acompañado del efectivo Agente placa 2785 O.P., siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, para el momento en que cubrían el Barrio 8 de Diciembre finalizando el mercado las Pulgas, observamos a un ciudadano que vestía pantalón blue jeans y camisa a cuadros de color beige, quien venia mirando para los lados de manera constante, motivo a esto le notificamos que era objeto de un procedimiento de verificación policial, quedando identificado como J.M.C.R., colombiano, se procedió a realizarle la inspección personal, encontrándole dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio confeccionado en papel de color blanco con rayas grises, cerrado mediante torsión manual, contentivo en su interior de estos vegetales de olor penetrante (presunta droga), lo encontrado como cuestionable fue colectado a fin de ser sometido a experticias de rigor, siendo trasladado a la Comandancia General donde quedo recluido en el Cuartel de Prisiones.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogado F.M.T.o., QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente, imputó al ciudadano J.M.C.R., los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, así mismo solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 Y 256 todos del Código orgánico Procesal Penal.

En este estado, la Juez impuso al imputado J.M.C.R., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado J.M.C.R., quien manifestó: “Soy consumidor desde hace mucho tiempo, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. B.M.d.C., quien alegó: “A señalado mi defendido que la cantidad decomisada es para su consumo, por lo que considero se debe seguir el procedimiento ordinario para obtener el resultado del examen psiquiátrico e igualmente pido a favor del mismo que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento ya que el delito que se le imputado es merecedor de medida cautelar. En esta Audiencia le solicito a la fiscal del Ministerio Publico que ordene la practica del examen medico psiquiátrico solicitud que hago en base al articulo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta tanto no tenga dicho resultado no emita su acto conclusivo y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, , es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, se deja constancia que Se deja constancia en el Acta Policial, de fecha 24 de agosto de 2007, suscrita por el efectivo Cabo 2/do placa 008 Rojas Chía, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.468.160, adscrito al Sector Policial Nro. 8, del Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira, encontrándose de Servicio en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social en la unidad P-554, estando acompañado del efectivo Agente placa 2785 O.P., siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, para el momento en que cubrían el Barrio 8 de Diciembre finalizando el mercado las Pulgas, observamos a un ciudadano que vestía pantalón blue jeans y camisa a cuadros de color beige, quien venia mirando para los lados de manera constante, motivo a esto le notificamos que era objeto de un procedimiento de verificación policial, quedando identificado como J.M.C.R., colombiano, se procedió a realizarle la inspección personal, encontrándole dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio confeccionado en papel de color blanco con rayas grises, cerrado mediante torsión manual, contentivo en su interior de estos vegetales de olor penetrante (presunta droga), lo encontrado como cuestionable fue colectado a fin de ser sometido a experticias de rigor, siendo trasladado a la Comandancia General donde quedo recluido en el Cuartel de Prisiones, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.M.C.R., indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra J.M.C.R.; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado J.M.C.R., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado J.M.C.R., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1) Presentaciones una (01) vez cada quince días por ante el Tribunal, por intermedio de la oficina del Alguacilazgo, 2) Presentarse a todos los actos del proceso, 3) Prohibición de incurrir en hechos punibles y 4) La Obligación de hacerse el examen medico psiquiátrico. Y así se decide. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO

LA CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado M.C.R., quien dice ser colombiano, natural Cúcuta, Republica de Colombia, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-06-1987, Soltero, de Profesión u Oficio carpintero, hijo de F.A.C. (v) y J.R. (f), y residenciado en parte alta Barrio Las Flores primera casa bajando San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.C.R., quien dice ser colombiano, natural Cúcuta, Republica de Colombia, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-06-1987, Soltero, de Profesión u Oficio carpintero, hijo de F.A.C. (v) y J.R. (f), y residenciado en parte alta Barrio Las Flores primera casa bajando San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, consistente en: 1) Presentaciones una (01) vez cada quince días por ante el Tribunal, por intermedio de la oficina del Alguacilazgo, 2) Presentarse a todos los actos del proceso, 3) Prohibición de incurrir en hechos punibles y 4) La Obligación de hacerse el examen medico psiquiátrico . Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)

ABG. H.E.C.G.

LA SECRETARIA

ABG. M.D.V.T.

9C-8277/2007

HECG/.-

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