Decisión nº pj0342006000104 de Tribunal Segundo de Ejecución de Yaracuy, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMaría Carolina Puertas
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 7 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000025

ASUNTO : UP01-P-2003-000025

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en el cual figura como penado el ciudadano DORANTE C.C.A., venezolano, mayor de edad, nacido el 06-03-72, titular de la cédula de identidad N° 12.937.963, domiciliado en Sector P.N., calle La Línea, casa sin número, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, quien en fecha 10 de abril de 2003 fuera condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, modificada la pena por decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de G.A.T., y procediendo conforme a lo dispuesto en los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la procedencia de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, observando lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 10 de abril de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy condenó al ciudadano DORANTE C.C.A., antes identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de G.A.T., evidenciándose en autos que el prenombrado penado fue detenido el día 07 de septiembre de 2002, siendo dictada por decisión de fecha 09 de septiembre de 2002 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, permaneciendo recluido en la sede del Internado Judicial Yaracuy hasta la presente fecha, con lo cual se concluye que del total de la pena impuesta ha cumplido el tiempo de TRES (03) AÑOS y ONCE (11) MESES.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, el penado DORANTE C.C.A. puede optar al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, beneficio éste que exige como requisito el cumplimiento de la cuarta parte de la pena impuesta, lo que equivale al tiempo de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES.

TERCERO

Revisados los requisitos exigidos en la señalada norma, este Tribunal observa que al folio 134 de la causa cursa comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual se señala que el ciudadano DORANTE C.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.937.963, posee los siguientes datos procesales: Según sentencia de JUZGADO DE CONTROL N° 5 DEL C.J.PENAL DEL EDO. YARACUY de fecha 10/04/2003, fue condenado a PRESIDIO por el lapso de 15 años, 0 meses, 0 dias, 0 horas y 0 minutos, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ART. 408 del C.P., con lo cual se evidencia que no posee antecedentes por otro hecho punible distinto al de autos.

CUARTO

Al folio 125 de autos, cursa C.D.B.C., de fecha 22 de mayo de 2006, expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Yaracuy.

QUINTO

A los folios 137 al 141 cursa INFORME PSICO-SOCIAL del penado DORANTE C.C.A., titular de la cédula de identidad N° 12.937.963, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el cual se emite PRONOSTICO FAVORABLE por disponer el penado del repertorio conductual necesario para desenvolverse en el beneficio solicitado, cuenta con destrezas laborales en el área agrícola, expresó su pesar y arrepentimiento ante el ilícito y manifestó su disposición favorable para superar su problemática legal, encontrándose apto para serle concedido un DESTACAMENTO DE TRABAJO.

SEXTO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en su artículo 272, la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, prefiriéndose el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, aplicándose con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria.

SEPTIMO

Revisados los requisitos exigidos tanto en la norma adjetiva penal, como en la Ley de Régimen Penitenciario, se observa que el pendo reúne las condiciones para considerar procedente el otorgamiento del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA, puesto que, están dadas las circunstancias contempladas en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de haberse cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, habiendo observado dicho penado una conducta ejemplar durante el tiempo de su reclusión y haber puesto de relieve su espíritu de trabajo y un sentido de responsabilidad individual, familiar y social, condición esta que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO de carácter agrícola a favor del penado DORANTE C.C.A., titular de la cédula de identidad N° 12.937.963, de conformidad con los Artículos 65 y 67 de la ley de Régimen Penitenciario, imponiéndole al referido penado las siguientes condiciones: 1.- Evitar la ingerencia de bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles; 3.- No portar armas de ninguna índole; 4.- Cumplir estrictamente con los requerimientos del beneficio otorgado; 5.- Quedará sometido al señalado beneficio hasta la fecha de cumplimiento de pena o hasta tanto le sea otorgada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena; 6.- Deberá permanecer en el Destacamento de Trabajo A.D.. F.V.M., en Iboa Municipio A.B., Estado Yaracuy; 7.- Notificado de la presente decisión quedará advertido acerca de la revocatoria del beneficio aquí otorgado en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el Tribunal o de los reglamentos internos del Destacamento de Trabajo, debiendo ordenarse su reingreso al Internado Judicial Yaracuy, lugar donde deberá cumplir el resto de la pena. Se acuerda el traslado del penado DORANTE C.C.A., desde la sede del Internado Judicial Yaracuy hasta la sede del Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. F.V.M.”. Se expide copia certificada del presente auto al penado, Ministerio Público y Defensa, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia del presente auto a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Ordénese el traslado del tribunal desde su sede hasta la sede del Internado Judicial Yaracuy a fin de imponer al penado acerca de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de pre-libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

ABOG. M.C.P.M.

JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

ABOG. EDDILUH GUEDEZ

SECRETARIA

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