Decisión nº PJ0332010000112 de Tribunal Primero de Ejecución de Yaracuy, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoLibertad Plena

ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-2002-000008

ASUNTO : UL01-P-2002-000008

AUTO DECRETANDO L.P.

POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, para decidir el Tribunal previamente observa:

Primero

Consta en el presente asunto que del Penado G.A.A. titular de la cédula de identidad N° 17.319.039, quien fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 3 a Cumplir la pena de Nueve (9) Años, de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Segundo

En las actuaciones de auto riela en los folios 375 y 376 de la segunda pieza de esta causa, que en fecha 14 de Febrero de 2007, auto en el cual se le concedió el beneficio de L.C., a favor del penado G.A.A. titular de la cédula de identidad N° 17.319.039, antes identificado, por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley. En donde le fueron impuestas las siguientes condiciones:

  1. ) Mantener un empleo de manera estable, en caso contrario canalizarlo por ante el Delegado de Prueba y presentar constancia de trabajo por ante este tribunal cada 3 meses. 2°) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas. 3°) No frecuentar personas de conducta dudosa. 4°) No portar armas de ninguna índole. 5°) Mantener su domicilio estable con su núcleo familiar 6°) Debe presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo las veces que la Delegado de Prueba lo considere. Obligaciones estas que deberá cumplir hasta el cumplimiento total de la pena, es decir hasta el 16-02-2010; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se evidencia en los folios 48 y 49 el Informe Final presentado por la Unidad Técnica donde señala que el penado G.A.A. titular de la cédula de identidad N° 17.319.039, estuvo sometido por esa oficina al Régimen de Prueba; y se pudo constatar que la penada asumió un comportamiento ajustado a las exigencias y lineamientos del beneficio otorgado concluyendo evolución favorable tanto en las áreas conductual, familiar y laboral, en consecuencia, se demuestra que finalizó el tiempo a cumplir por la pena impuesta, así como también el cumplimiento de los obligaciones impuestas por el Tribunal.

Tercero

Del análisis de la actuaciones antes referidas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a la Ley es Decretar la L.P. a la penada: G.A.A. titular de la cédula de identidad N° 17.319.039, en vista del cumplimiento de la pena que le fue impuesta; así como el cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas en el lapso de Régimen de Prueba ya cumplido en la presente fecha y el cual tendría duración hasta el cumplimiento de la pena impuesta finalizando la misma en fecha 16-02-2010.

DECISIÓN

En consecuencia, por lo antes señalado este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, "Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley" DECRETA LA L.P. POR CUMPLIMIENTO DE PENA al Penado A.A. titular de la cédula de identidad N° 17.319.039, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio San José, Callejón 15 entre carreras 28 y 29, Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento de la pena impuesta al penado antes identificado. Notifíquese a las partes y déjese transcurrir el lapso legal con la finalidad de la correspondiente desincorporación del presente asunto del Tribunal y remitir posteriormente al Archivo Judicial de este Estado. Cúmplase.

Juez de Ejecución N° 1 La Secretaria

Abog. Esmeralda López Guzmán Abog. Daniela Silva

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