Decisión nº PJ0332010000223 de Tribunal Primero de Ejecución de Yaracuy, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001890

ASUNTO : UP01-P-2008-001890

Vistos los Resultados del Informe Psíco-social practicado al J.E.R.O., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.179.265, residenciado en Sector El rió, calle 01, Casa S/N avenida principal, Estado Yaracuy, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,, este tribunal a los fines de decidir observa:

El Penado antes identificado, actualmente está recluido en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy, cuya pena se extingue el 24-08-2015 a las 12:00 p.m, observa la Juez que en la presente causa están dadas las circunstancias contempladas en el artículo 500 en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse extinguido una cuarta parte de la pena impuesta, según auto de Redención de la Pena de fecha 14-04-2010, se evidencia de la constancia de buena conducta que dicho penado durante el tiempo de reclusión mantiene buena conducta y puesto de relieve su espíritu de trabajo y un sentido de responsabilidad individual, familiar y social, condición esta que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, el cual corre inserto a los folios del 162 al 167, suscrito por los Funcionarios Adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.

DECISION

En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA, al penado J.E.R.O., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.179.265, de conformidad con el artículo 500 en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al referido penado las siguientes condiciones:

  1. - Evitar la ingerencia de bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  2. - No frecuentar personas de conducta dudosa.

  3. - No portar armas de ninguna índole.

  4. - Cumplir estrictamente con los requerimientos, del beneficio otorgado.

  5. - Deberá permanecer en el Destacamento de Trabajo A.D.. F.V.M., en Iboa Municipio Autónomo A.B., San Pablo estado Yaracuy.

En caso de no cumplir con las obligaciones antes impuestas, se le revocará de forma inmediata el beneficio Acordado. Expídase copia Certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta ciudad, al encargado del destacamento de trabajo Iboa. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado. Notifíquese al Fiscal Undécima del Ministerio Público, a la Defensa y al penado Cúmplase.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1 LA SECRETARIA

ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN ABG. DANIELA SILVA

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