Decisión nº PJ0342006000112 de Tribunal Segundo de Ejecución de Yaracuy, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMaría Carolina Puertas
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 14 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000349

ASUNTO : UJ01-X-2006-000008

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en el cual figura como penado el ciudadano T.A.S.J., de nacionalidad venezolana, natural de Yumare, nacido el 16/06/1983, de 22 años de edad, soltero, de ocupación carpintero, domiciliado en el barrio P.N., calle principal, casa N° 10, en el cruce de Yumare, Municipio M.M.d.E.Y. y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.757.510, quien en fecha 06 de febrero de 2006 fuera condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano L.G., y procediendo conforme a lo dispuesto en los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la procedencia de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, observando lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 06 de febrero de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy condenó al ciudadano T.A.S.J., ya identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano L.G., evidenciándose en autos que el prenombrado penado fue detenido el día 16 de junio de 2004, permaneciendo privado de libertad hasta el día 03 de octubre de 2005, fecha en la cual se celebró acuerdo reparatorio con la víctima, imponiéndole el tribunal medida cautelar sustitutiva.

Del mismo modo se observa que en fecha 02 de febrero de 2006 fue aprehendido el penado al haberse revocado la medida cautelar sustitutiva por incumplimiento del acuerdo reparatorio, dictándose sentencia condenatoria en su contra, permaneciendo recluido en el Internado Judicial Yaracuy hasta la presente fecha, de lo cual se concluye que ha cumplido de la pena impuesta el tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, el penado T.A.S.J. puede optar al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, beneficio éste que exige como requisito el cumplimiento de la cuarta parte de la pena impuesta, lo que equivale al tiempo de UN (01) AÑO.

TERCERO

Revisados los requisitos exigidos en la señalada norma, este Tribunal observa que al folio 312 de la causa cursa comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual se señala que el ciudadano T.A.S.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.757.510, posee los siguientes datos procesales: Según sentencia del TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. YARACUY – SAN FELIPE de fecha 06/02/2006, fue condenado a PRISION por el lapso de: 4 años, 0 meses, 0 horas y 0 minutos como autor responsable del delito: BENEFICIO DE GANADO, ART. 9 L.P.A.G.; con lo cual se evidencia que no posee antecedentes por otro hecho punible distinto al de autos.

Al folio 329 de autos, cursa C.D.B.C., de fecha 26 de julio de 2006, expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Yaracuy.

A los folios 318 al 322 cursa INFORME PSICO-SOCIAL del penado T.A.S.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.757.510, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el cual se emite PRONOSTICO, expresó su pesar y arrepentimiento ante el ilícito y manifestó su disposición favorable para superar su problemática legal, encontrándose apto para serle otorgada una medida de prelibertad.

CUARTO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en su artículo 272, la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, prefiriéndose el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, aplicándose con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria.

QUINTO

Revisados los requisitos exigidos tanto en la norma adjetiva penal, como en la Ley de Régimen Penitenciario, se observa que el pendo reúne las condiciones para considerar procedente el otorgamiento del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA, puesto que, están dadas las circunstancias contempladas en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de haberse cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, habiendo observado dicho penado una conducta ejemplar durante el tiempo de su reclusión y haber puesto de relieve su espíritu de trabajo y un sentido de responsabilidad individual, familiar y social, condición esta que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO de carácter agrícola a favor del penado T.A.S.J., de nacionalidad venezolana, natural de Yumare, nacido el 16/06/1983, de 22 años de edad, soltero, de ocupación carpintero, domiciliado en el barrio P.N., calle principal, casa N° 10, en el cruce de Yumare, Municipio M.M.d.E.Y. y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.757.510, de conformidad con los Artículos 65 y 67 de la ley de Régimen Penitenciario, imponiéndole al referido penado las siguientes condiciones: 1.- Evitar la ingerencia de bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles; 3.- No portar armas de ninguna índole; 4.- Cumplir estrictamente con los requerimientos del beneficio otorgado; 5.- Quedará sometido al señalado beneficio hasta la fecha de cumplimiento de pena o hasta tanto le sea otorgada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena; 6.- Deberá permanecer en el Destacamento de Trabajo A.D.. F.V.M., en Iboa Municipio A.B., Estado Yaracuy; 7.- Notificado de la presente decisión quedará advertido acerca de la revocatoria del beneficio aquí otorgado en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el Tribunal o de los reglamentos internos del Destacamento de Trabajo, debiendo ordenarse su reingreso al Internado Judicial Yaracuy, lugar donde deberá cumplir el resto de la pena. Se acuerda el traslado del penado T.A.S.J. desde la sede del Internado Judicial Yaracuy hasta la sede del Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. F.V.M.”, Municipio A.B.d.E.Y.. Se expide copia certificada del presente auto al penado, Ministerio Público y Defensa, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia del presente auto a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Ordénese el traslado del tribunal desde su sede hasta la sede del Internado Judicial Yaracuy a fin de imponer al penado acerca de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de pre-libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

ABOG. M.C.P.M.

JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

ABOG. C.M.S.

SECRETARIA

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