Decisión nº PJ0342006000225 de Tribunal Segundo de Ejecución de Yaracuy, de 4 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMaría Carolina Puertas
ProcedimientoNegativa De Permiso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 4 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000153

ASUNTO : UP01-P-2003-000153

Visto el contenido de la solicitud presentada por el penado SERRANO O.L.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.511.469, quien se encuentra gozando actualmente el beneficio de destacamento agrícola, solicitud mediante la cual pide al Tribunal le sea otorgado “PERMISO DE SALIDA TRANSITORIA BAJO CAUCION”, este Tribunal para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en su artículo 272, la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, prefiriéndose el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, aplicándose con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena han sido concebidas por el legislador para el desarrollo gradual y progresivo del penado, asegurando en forma progresiva la rehabilitación del interno o interna; a tales efectos, las ha establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Ahora bien, conforme al principio de legalidad que rige nuestro sistema, no le esta dado al Juez la aplicación de normas o leyes que no estén expresamente contempladas en una ley penal, adjetiva o sustantiva, previa; creada mediante el proceso de formación de las leyes consagrado en el artículo 202 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este contexto, la figura invocada por el interno bajo la denominación de “PERMISO DE SALIDA TRANSITORIA BAJO CAUCION” no se encuentra prevista ni establecida en una ley penal sustantiva o adjetiva expresa y previa, razón por la cual mal puede el Juzgador fundamentar una decisión en una figura inexistente, no regulada por la ley.

El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1. Todo lo relativo a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Del mismo modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 500 lo siguiente:

ARTICULO 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIEMITNO, REGIMEN ABIERTO Y L.C.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta….

Por último, la Ley de Régimen Penitenciario prevé en su artículo 62 lo siguiente:

Artículo 62. Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:

  1. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;

  2. Nacimiento de hijos;

  3. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y

  4. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.

  5. Artículo 63. Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito.

    Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

  6. El destino a establecimientos abiertos;

  7. El trabajo fuera del establecimiento, y

  8. La l.c..

    Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

    Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

    Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.

    Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

    Artículo 69. El destino a establecimiento abierto, a destacamento de trabajo, la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, y la l.c. podrá ser solicitada al tribunal de ejecución, por el penado, su defensor, la dirección del establecimiento, o acordada de oficio por el juez de ejecución.

    Como bien lo contempla la Ley de Régimen Penitenciario, el penado puede optar, previo el cumplimiento de determinados requisitos, a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, e incluso, puede obtener salidas transitorias de cuarenta y ocho horas, siempre que las misma tengan como fundamento las causales enumeradas en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario; siendo que en el caso que se somete a consideración del tribunal, el denominado “Permiso de Salida Transitoria Bajo Caución” solicitado por el penado no se encuentra expresamente establecido en la ley adjetiva ni sustantiva penal; razón por la cual debe este Tribunal NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el penado SERRANO O.L.E., antes identificado, Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA la solicitud de “Permiso de Salida Transitoria Bajo Caución” solicitado por el penado SERRANO O.L.E., conforme a lo establecido en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 62, 63 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

    ABOG. M.C.P.M.

    JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

    ABOG. F.S.

    SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR