Decisión nº PJ0342006000091 de Tribunal Segundo de Ejecución de Yaracuy, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMaría Carolina Puertas
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 25 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2003-001576

ASUNTO : UP01-P-2003-000607

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en el cual figura como penado el ciudadano PINTO SEVILLA M.R., venezolano, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° 11.278.250 residenciado en Calle La Iglesia, Casa Rural de color Rosado, Casa S/N, Sector El Silencio, El Guayabo, Municipio Veroes, estado Yaracuy, quien fuera condenado por el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, modificada la pena por decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de AFECTACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE INDUSTRIA Y EMPRESA BÁSICA SOMETIDA A RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD, DAÑOS OCASIONADOS A OLEODUCTOS, INTERRUPCIÓN DE SUMINISTROS y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y procediendo conforme a lo dispuesto en los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la procedencia de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, observando lo siguiente:

En fecha 05 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy condenó al ciudadano PINTO SEVILLA M.R., antes identificado, por la comisión de los delitos de AFECTACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE INDUSTRIA Y EMPRESA BÁSICA SOMETIDA A RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD, DAÑOS OCASIONADOS A OLEODUCTOS, INTERRUPCIÓN DE SUMINISTROS y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, modificándose el fallo por decisión de fecha 19 de julio de 2005 dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al imponer la pena de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, evidenciándose en autos que el prenombrado penado ha permanecido privado de libertad desde el día 11 de julio de 2003, fecha en que fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, permaneciendo recluido en la sede del Internado Judicial Yaracuy hasta la presente fecha, con lo cual se concluye que del total de la pena impuesta ha cumplido el tiempo de TRES (03) AÑOS y CATORCE (14) DIAS, observándose, en consecuencia, lo siguiente:

PRIMERO

Que conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, el penado M.R.P.S. puede optar al otorgamiento del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, puesto que ha cumplido de la pena impuesta mas de la cuarta parte, es decir, el equivalente a DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS.

SEGUNDO

Que revisados los requisitos exigidos en la señalada norma, este Tribunal observa que al folio 1.150 de la causa cursa comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual se señala que el ciudadano M.R.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.278.258, no registra Antecedentes Penales.

TERCERO

Que al folio 1203 de autos, cursa C.D.B.C., expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Yaracuy.

CUARTO

Que a los folios 1174 al 1178, cursa INFORME PSICO-SOCIAL del penado M.R.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.278.258, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el cual se emite PRONOSTICO FAVORABLE por disponer el penado del repertorio conductual necesario para desenvolverse en una medida de pre-libertad, manifestando el mismo poseer destreza en las labores agrícolas, concluyendo que está apto para serle concedido un beneficio de destacamento de trabajo AGRICOLA, toda vez que el penado posee destrezas en el área y las ofertas laborales consignadas no se consideran idóneas y adecuadas con los requerimientos.

QUINTO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en su artículo 272, la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, prefiriéndose el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, aplicándose con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria.

SEXTO

Que revisados los requisitos exigidos tanto en la norma adjetiva penal, como en la Ley de Régimen Penitenciario, y encontrándose llenos cada uno, este Tribunal considera procedente el otorgamiento del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA a favor del penado M.R.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.278.258, toda vez que están dadas las circunstancias contempladas en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de haberse cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, habiendo observado dicho penado una conducta ejemplar durante el tiempo de su reclusión y haber puesto de relieve su espíritu de trabajo y un sentido de responsabilidad individual, familiar y social, condición esta que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO de carácter agrícola a favor del penado M.R.P.S., antes identificado, de conformidad con los Artículos 65 y 67 de la ley de Régimen Penitenciario, imponiéndole al referido penado las siguientes condiciones: 1.- Evitar la ingerencia de bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles; 3.- No portar armas de ninguna índole; 4.- Cumplir estrictamente con los requerimientos del beneficio otorgado; 5.- Quedará sometido al señalado beneficio hasta la fecha de cumplimiento de pena o hasta tanto le sea otorgada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena; 6.- Deberá permanecer en el Destacamento de Trabajo A.D.. F.V.M., en Iboa Municipio A.B., Estado Yaracuy; 7.- Notificado de la presente decisión quedará advertido acerca de la revocatoria del beneficio aquí otorgado en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el Tribunal o de los reglamentos internos del Destacamento de Trabajo, debiendo ordenarse su reingreso al Internado Judicial Yaracuy, lugar donde deberá cumplir el resto de la pena. Se acuerda el traslado del penado M.R.P.S. desde la sede del Internado Judicial Yaracuy hasta la sede del Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. F.V.M.”. Se expide copia certificada del presente auto al penado, Ministerio Público y Defensa, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia del presente auto a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Líbrese la correspondiente boleta de pre-libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

ABOG. M.C.P.M.

JUEZ DE EJECUCION N° 2

ABOG. EDDILUH GUEDEZ

SECRETARIA

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