Decisión nº PJ0342006000119 de Tribunal Segundo de Ejecución de Yaracuy, de 12 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMaría Carolina Puertas
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 12 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000254

ASUNTO : UP01-P-2003-000379

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en el cual figura como penado el ciudadano ROJAS RIVERO C.J., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero, domiciliado en la Urbanización Valle Verde, Calle 04, Casa S/N, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.601.673, quien en fecha 21 de marzo de 2005 fuera condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana M.L., y procediendo conforme a lo dispuesto en los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la procedencia de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, observando lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 21 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy condenó al ciudadano ROJAS RIVERO C.J., ya identificado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana M.L., evidenciándose en autos que el prenombrado penado fue detenido el día 29 de marzo de 2003, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha, de lo cual se concluye que ha cumplido de la pena impuesta el tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y SIETE (07) DÍAS.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, el penado ROJAS RIVERO C.J. puede optar al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, beneficio éste que exige como requisito el cumplimiento de la cuarta parte de la pena impuesta, lo que equivale al tiempo de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES.

TERCERO

Revisados los requisitos exigidos en la señalada norma, este Tribunal observa que al folio 1.209 de la causa cursa comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual se señala que el ciudadano ROJAS RIVERO C.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.601.673, posee los siguientes datos procesales: Según sentencia del TRIBUNAL DE JUICIO N° 1 DEL C.J. PENAL DEL EDO. YARACUY de fecha 21/03/2005, fue condenado a PRISION por el lapso de: 13 años, 0 meses, 0 dias, 0 horas y 0 minutos como autor responsable del delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ART. 5 LSHRV; con lo cual se evidencia que no posee antecedentes por otro hecho punible distinto al de autos.

CUARTO

Al folio 1.226 de autos, cursa C.D.B.C., de fecha 05 de septiembre de 2006, expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Yaracuy.

QUINTO

A los folios 1.189 al 1.192 cursa INFORME PSICO-SOCIAL de fecha 07 de agosto de 2006, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el cual se emite PRONOSTICO FAVORABLE, por considerarse que tiene condiciones favorables para el beneficio al cual opta, por demostrar estabilidad en la actualidad, autocontrol Y soporte familiar efectivo.

SEXTO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en su artículo 272, la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, prefiriéndose el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, aplicándose con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria.

SEPTIMO

Revisados los requisitos exigidos tanto en la norma adjetiva penal, como en la Ley de Régimen Penitenciario, se observa que el pendo reúne las condiciones para considerar procedente el otorgamiento del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA, puesto que, están dadas las circunstancias contempladas en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de haberse cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, habiendo observado dicho penado una conducta ejemplar durante el tiempo de su reclusión y haber puesto de relieve su espíritu de trabajo y un sentido de responsabilidad individual, familiar y social, condición esta que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO de carácter agrícola a favor del penado ROJAS RIVERO C.J., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero, domiciliado en la Urbanización Valle Verde, Calle 04, Casa S/N, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.601.673, de conformidad con los Artículos 65 y 67 de la ley de Régimen Penitenciario, imponiéndole al referido penado las siguientes condiciones: 1.- Deberá mantener una conducta alejada de la ingesta alcohólica y del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles; 3.- No portar armas de ninguna índole; 4.- Cumplir estrictamente con los requerimientos del beneficio otorgado; 5.- Quedará sometido al señalado beneficio hasta la fecha de cumplimiento de pena o hasta tanto le sea otorgada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena; 6.- Deberá permanecer en el Destacamento de Trabajo A.D.. F.V.M., en Iboa Municipio A.B., Estado Yaracuy; 7.- Notificado de la presente decisión quedará advertido acerca de la revocatoria del beneficio aquí otorgado en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el Tribunal o de los reglamentos internos del Destacamento de Trabajo, debiendo ordenarse su reingreso al Internado Judicial Yaracuy, lugar donde deberá cumplir el resto de la pena. Se acuerda el traslado del penado ROJAS RIVERO C.J. desde la sede del Internado Judicial Yaracuy hasta la sede del Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. F.V.M.”, Municipio A.B.d.E.Y.. Se expide copia certificada del presente auto al penado, Ministerio Público y Defensa, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia del presente auto a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Ordénese el traslado del tribunal desde su sede hasta la sede del Internado Judicial Yaracuy a fin de imponer al penado acerca de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de pre-libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

ABOG. M.C.P.M.

JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

ABOG. NORELLY RANGEL

SECRETARIA

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