Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial

Estado Lara (Carora)

Carora, 17 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000478

ASUNTO : KP11-P-2008-000478

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. R.C., donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano AMOSIS P.H.C.: C.I: 2.644.704, fecha de nacimiento: 17-05-1950, lugar de nacimiento: Caripito estado Monagas, nacionalidad: Venezolano, hijo de: Soximo Hernández y E.d.H.d. 58 años de edad, estado civil: casado, grado de instrucción: actualmente estudia derecho en la Misión Sucre, profesión u oficio: chofer, domicilio: Cabimas Calle El rosario, casa N° 217 detrás del Estacionamiento del Banco Provincial cerca del centro cívico, donde propone para este imputado que se decrete la aprehensión flagrante, se ordene se siga la investigación por el procedimiento Ordinario y, se reserva la medida de coerción personal para solicitarla en la respectiva Audiencia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y, PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y, el Consumo de sustancias estupefacientes y, psicotrópicas.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representación del Ministerio Público, el imputado, el Abg. N.M., en su condición de Defensor Privado, estando debidamente juramentado.

La representación del Ministerio Público, expone de manera sucinta de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadano AMOSIS P.H.C. titular de la cédula de identidad Nº 2.644.704, a quien se le imputa la presunta comisión del delito: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 De la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del COPP, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Art. 373 ejusdem, en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano AMOSIS P.H.C., le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del C.O.P.P, y solicito se admita la precalificación dada a los hechos le sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse satisfechos los extremos del art. 250 del COPP, por cuanto existe un hecho que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito y que existen fundados elementos de convicción para considerar que el mencionada ciudadano es autor o participe del hecho que se investiga, igualmente consigna en este acto prueba de orientación realizada por expertos del CICPC, donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojo como resultado un peso neto total de 58 kilos con doscientos sesenta gramos (58,260 Kg).De la sustancia denominada marihuana solicito sea decretada la incautación preventiva del Vehículo descrito en el acta de investigación penal de conformidad con lo establecido en el art. 63 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este mismo acto consigna prueba de orientación de la sustancia incautada. Es todo.

Se le concedió la palabra al imputado, AMOSIS P.H.C., luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de querer declarar, siendo así expuso lo siguiente, sin ningún tipo de coacción y, en forma voluntaria: “yo me encontraba en el mercado centro cívico, donde los días de semana de lunes a viernes, salgo a hacer flete traslado de mercancía seca a los comerciantes para mantener a mis hijos, ahí viene un señor que llaman O.G. que viene de Maracaibo un guajiro, que trae mercancía y siempre me alquila la camioneta para entregarla a los clientes, el mete la mercancía en la camioneta y yo sigo de chofer y se lleva para el sitio que el indica el día jueves, me contrato y me dijo delante de varias personas que tenia que llevar unos sacos de mercancía seca para Barquisimeto y que por cuanto le hacia el flete hasta Barquisimeto, le dije que por 450 mil bolívares ida y vuelta en la mañana se apareció con un corsa color beige metió unos bultos en el carro atrás y me dijo sígueme, como normalmente lo hacia el cuando íbamos por el peaje de J.L. un guardia dice que me pare a un lado yo me paro y en ese momento violentamente me saco del carro el señor que iba en el carro arranco me puso boca abajo y me puso la pierna en la espalda y me dijo no te muevas con la pistola en la mano, por un lapso de media hora empezó a decir que había conseguido en la mercancía droga yo no sabia que tipo de mercancía había conseguido el porque esos sacos iban atrás, pelo el pie y me pego por la cara tengo aquí un moretón, le dije que llame a un fiscal del Ministerio publico y me volvió a dar un golpe señala por detrás del cuello, a la media hora llamo a dos personas y dijo eso es esto es marihuana yo oía que lo decía pero yo estaba boca abajo me llevaron para el Comando me quitaron todos los documentos, cedula, licencia me quitaron el carro ellos y que tenían un acto de un laboratorio esto es lo que nosotros necesitamos demostrar al general nuestro trabajo decían aquí llevamos el pájaro para demostrar nuestro trabajo me llevaron a un acto donde estaba el gobernador R.R. y dijeron este es el delincuente que hemos agarrado con droga le dije que yo estaba estudiando, me dijo mi general tiene que saber que nosotros somos eficientes, un guardia le dice mira es un señor mayor esta toda la prensa le dijo te vas a poner a defender ese delincuente, le dijo póngale una franela y ,e pasaban como si fuera lo que necesitaban, eso es todo, mi hijos son profesionales, soy el presidente de mi graduación me paseo creo que hasta los fotógrafos me retrataron, es todo”. Seguidamente el Tribunal de conformidad con el Art. 132 del COPP se le pregunto al Fiscal si deseaba hacer algún tipo de pregunta al Imputado a lo que respondió “si”; desde cuando conoce al señor O.G.? desde hace tiempo conozco a ese señor trae mercancía como diez años ¡ que mercancía le traía? Meten sacos ropa, ¡ puede visualizar esos sacos? Ellos meten allí uno va adelante no reviso nada “ cuando fue la ultima vez que lo vio? El jueves y el lo contrata y venia con ud? El venia adelante” el corada es del señor el carro mió es muy pequeño y el metió su mercancía observo cuando el metió la mercancía? Si el metió sus sacos como siete sacos de medias y sígueme que horas eran cuando lo detienen? Como a las seis de la mañana ¡ que le manifiestan los funcionarios? Nada me saco al pistola me agarro me tiro al suelo y me coloco el pie. Estoy moreteado” soy diabético, me dio en el pecho casi me desmaye y me llevaron para el seguro, la Dra. dijo que me iba a examinar me dijeron que me hiciera un examen de glicemia y tiene casi un cuadro diabético la Dra. le dijo que voy a poner que tiene la glicemia alta y el le decía a la Dra. que pusiera que estaba bien físicamente le dijo que me dieran agua”. Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa de conformidad con el precitado artículo para interrogar al Imputado, a lo cual éste responde: cuando lo detienen le manifestaron que iba a ser objeto de una requisa? No ¡ cuando lo detienen UD vio cuando le hacen al inspección al vehiculo? No ¡ vio la presencia de algún testigo? No. Es todo. Seguido el Tribunal pregunta: ud se ha comunicado el señor O.G. con ud? No ellos me quitaron teléfono, licencia me quitaron todo” ¡ el señor Omar se dio cuenta cuando lo pararon? No el siguió cuando el vio que me pararon arranco” ¡ donde vive O.G.? El Maracaibo ¡ de quien es la camioneta? De mi hija allí es que yo hago los fletes es de mi hija” no he hecho el traspaso” Es todo. Cesa el interrogatorio”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor, quien expone: el acta policial es la piedra angula par a que el Ministerio Publico pueda hacer la calificación y la presentación del imputado sin embargo al misma no puede ser tomada como plana prueba ya que todo lo plasmado en el acta policial no cumple con los requisitos de la prueba anticipada, ya que una sola de las partes en este caso los órganos policiales son los que la elaboran y no tienen ningún control bien sea el representante del ministerio publico o del juez de control tanto es así que ya el acta policial no es tomada en cuenta como prueba documental que establece la prueba anticipada de las palabras del hoy imputado se puede evidenciar que el trabaja haciendo fletes, y que solamente estaba realizando un flete por lo que podemos presumir que se abuso de su buena fe y se le hizo trasportar una mercancía que el desconocía igualmente el no supo cuando hicieron al requisa cual fue el material incautado inclusive dicho ciudadano manifiesta que después de realizar el procedimiento como a la media hora fue que llegaron los testigos este procedimiento puede estar sujeto a nulidad en virtud de que la ley adjetiva y la jurisprudencia ha dicho que los testigos deben estar presentes en el procedimiento en el momento para evitar la siembra de evidencias o cambio de evidencias si bien es cierto la cantidad es mucha, muchas veces los distribuidores sustancias utilizan un conejillo de india para hacer que el punto de control se levante y pasen grandes cantidades de droga, se presume que si la droga venia en el vehiculo de mi patrocinado no hubo un control ya que los testigos no estuvieron presentes para cuando se incauto la supuesta droga. En lo referente al art 250…peligro de fuga y obstaculización estamos en presencia de un ciudadano el cual tiene una edad avanzada que no posee recursos suficientes para poder evadir la justicia. En cuanto ala obstaculización no puede un ciudadano de esta edad ser mas audaz que todos los cuerpos de investigaciones del Estado para realizar actos que puedan ser contarios a la investigación mas aun si nos acogemos a la tesis de que imputado en libertad pueda influir sobre el procedimiento esta tesis nos llegaría a dar que lo familiares del imputado los familiares también podría ser privados de libertad ya que podrían obstaculizar el buen ejercicio de la si investigaciones es absurdo pensar que un ciudadano solo se dedica a hacer fletes pueda desvirtuar o influir con los testigos un comportamiento diferente para evadir al investigación por lo que no se cumple con los requisitos del 250 en su ultima parte no hay peligro de obstaculización ni de fuga si es por la cantidad de lo incautada llama la atención que en este mismo estado por un procedimiento realizado por la guardia se incauto dos toneladas de droga es difícil pensar que por la cantidad incautada se pueda detectar privativa siendo e que es una persona de avanzada edad y que no tuvo conocimiento de algún ilícito cometido y que los funcionarios jamás le participaron cual era el motivo de la inspección y de lo incautado por todas estas violaciones de normas legales y constitucionales solicito medida cautelar menos gravosa que a buen tenga el Tribunal imponer. Solicito que se le practique un examen medico forense por cuanto es diabético y copia simple del acta. Es todo.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

Quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano AMOSIS P.H.C., por cuanto, el mismo fue aprehendido en fecha 14 de Noviembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carora, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo peaje Gral. J.J.L., cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, cuando observaron un vehículo que presentaba las siguientes características: Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color azul y, gris, clase camioneta, Tipo Sport Wagon, uso particular, año 1983, placas MCO-63J, serial de carrocería 8YBMA15NXDV022230, el cual se desplazaba en sentido Z.L., a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehículo que conducía sería objeto de una revisión minuciosa, logrando observar que al notificarle la acción que se realizaría con el vehículo al ciudadano, éste se bajo de inmediato del mismo se encontraba temblando y, muy nervioso, al ver que se le estaba revisando la camioneta intento darse a la fuga lanzándole la puerta trasera de la camioneta, golpeándolo en la pierna derecha a uno de los funcionarios, procediendo a identificar plenamente al conductor del vehículo, quien resultó ser el ciudadano H.C.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.644.704, una vez identificado el ciudadano, le fue solicitada la colaboración a los ciudadanos Mavare Prado L.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.336.574 y, L.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.987.669, para que sirvieran de testigos de la requisa que se le iba a realizar al vehículo, observando que el ciudadano conductor del vehículo se encontraba en una actitud muy nerviosa al ver que estaban revisando el vehículo, motivo por el cual se tomaron todas las medidas de seguridad y, resguardo del ciudadano, ya que se presumía un hecho punible, al revisar las puertas del vehículo encontrando en el interior del mismo, en forma oculta la cantidad de treinta (30) envoltorios, tipo panela, forrados con cinta plástica transparente, debajo bolsa plástica color verde y, más abajo cinta plástica color azul; treinta y, nueve (39) envoltorios tipo panelas, forrados en cinta plástica color marrón y, diez (10) envoltorios tipo panelas forradas en cinta plástica color beige, para un total de setenta y, nueve (79) envoltorios, contentivos de restos vegetales de olor fuerte y, penetrante, presuntamente de la droga denominada Marihuana, por lo que se procedió a trasladar el vehículo y, el conductor del mismo y, los testigos hasta la sede del comando, donde se realizó el pesaje de los envoltorios antes descritos, procediendo a efectuar el pesaje de la presunta droga en un eso electrónico Marca TUR-REY, modelo MF-20, arrojando como resultado un peso total aproximado en bruto de sesenta y, tres kilos con doscientos gramos (63.200 Kg.), asimismo, le fue retenido al conductor del vehículo un teléfono celular marca Nokia, modelo 1112, serial Nº 0535710JN10RE, de la compañía movistar, con su respectiva batería, seguido se notificó al Fiscal del Ministerio Público y, siendo que, este Tribunal oído los alegatos del imputado y de la defensa y, una vez revisado las actuaciones presentadas a este despacho, acordó la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera este Tribunal que el procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto, la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que, la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y, economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia, aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el imputado fue detenido en el peaje Gral J.L., encontrándole en el vehículo que conducía la sustancia incautada, descrita en el acta de investigación penal, por lo que, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo, elementos que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad del imputado en los hechos expuestos y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):

…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…

Subrayado nuestro.

Y más recientemente, con ocasión de un Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de violencia de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Así también tenemos, la decisión aún más reciente de la Sala Constitucional, de fecha 23 de Octubre del 2007, sentencia N° 1981; siendo que lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas, no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

(corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y, por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, para el ciudadano AMOSIS P.H.C.; este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado de autos, fue aprehendido cuando se trasladaba por la carretera L.Z., en un vehículo descrito en el acta de investigación penal, al cual se le practico revisión encontrándole la sustancia incautada en el interior del mismo, estando en presencia del supuestos previsto en el Artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues la conducta desplegada por el imputado se ajusta al Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor de los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión reflejada en el Acta de Investigación Penal Nº 1.026-2008, de fecha 14 de Noviembre de 2008, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Identificación de Sustancias, elaboradas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Actas de Entrevistas, Registro de cadena de custodia, Acta de inicio de investigación. Aunado a que existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones y, por cuanto, es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y, siendo que el Ministerio Público solicita una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado AMOSIS P.H.C., la misma es procedente. Así se decide.

CUARTO

Por otra parte, se observa en el Acta policial que la sustancia incautada se encontraba en el interior del vehículo que conducía el ciudadano AMOSIS P.H.C., el cual tiene las siguientes características: Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color azul y, gris, clase camioneta, Tipo Sport Wagon, uso particular, año 1983, placas MCO-63J, serial de carrocería 8YBMA15NXDV022230 y, siendo que el Ministerio Público solicita Medida de Incautación Preventiva del mismo, es por lo que, este Tribunal acuerda la medida de incautación preventiva sobre el vehículo descrito anteriormente, incautado durante el procedimiento de conformidad con el Art. 63 y, 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y, el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

QUINTO

Por otra parte, la defensa solicita le sea practicado examen médico forense, por cuanto, se desprende de la constancia médica y, de la declaración del imputado, que el mismo presenta un cipo de glicemia, presentando Diabetes Mellitas, por lo que, a los fine de garantizar el derecho de salud que tienen todos los ciudadanos y, ciudadanas, siendo que como garantes de justicia, a fin de no vulnerar los derechos y, garantías constitucionales, es por lo que, se acuerda con lugar tal solicitud y, se ordena Oficiar a Medicatura Forense a los fines de que practique examen médico al ciudadano AMOSIS P.H.C., quedando en calidad de deposito en la Comandancia de Policía hasta que le sea practicado dicho examen y, una vez practicado el mismo debe ser trasladado hasta el Centro Penitenciario Centro Occidental Uribana. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano AMOSIS P.H.C., plenamente identificado al comienzo del presente fallo como FLAGRANTE; Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 250 y, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos, por la comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y, el Consumo de sustancias estupefacientes y, psicotrópicas; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación. Oficio al Director del Centro Penitenciario Región centro Occidental Uribana. Asimismo, líbrese el respectivo Oficio a la Oficina Nacional Antidroga (ONA) a fin de informar la medida de incautación preventiva acordada por este Tribunal, poniendo a disposición de ese despacho el vehículo incautado en el procedimiento. Regístrese y Diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza de Control N°10

Abg. I.N.R.R.

(solo por este acto)

La Secretaria

Abg. Rosalyn Torcate

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