Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Con Medida Cautela

EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 23 de mayo de 2.013.-

Años 203º y 154º

Vista la solicitud de A.C. incoada por los abogados E.M.S. y L.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.47.326 y 58.614, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil FARMACIA RG, C.A. (antes INVERSIONES AEROMÚSICA, C.A.), de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2007, bajo el Nº 6 del Tomo 115-A, con posteriores reformas estatutarias protocolizadas el 09 de junio de 2009, bajo el Nº 3 del Tomo 110-A y del 07 de agosto de 2009, bajo el Nº 16 del Tomo 169-A, en su orden, contra “la omisión de pronunciamiento del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cumplimiento de una obligación legal específica que está prevista en los artículos 588 parágrafo tercero, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil”.

Se recibió la solicitud previa distribución de ley, bajo el Nro. AP71-O-2013-000013 formándose el expediente correspondiente por auto de fecha 15 de mayo de 2013 (f.80).

Efectuado como ha sido el análisis de la misma, pasa quien aquí decide, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso E.M.M., y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de A.C. contra las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado.

Así las cosas, se considera oportuno citar el criterio pacífico y reiterado, establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 80 del 9 de marzo de 2000 (caso: G.E.Q.C.), que señaló lo siguiente:

…Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida norma…

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En virtud de lo anterior, se observa que la presente acción de amparo se interpone contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil sobre la oposición y la procedencia o no de la caución o fianza solicitada por la parte actora –accionante en amparo-; en consecuencia, congruente con los criterios jurisprudenciales citados supra, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la presunta omisión del órgano jurisdiccional, en éste caso por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal con relación al referido amparo, se observa que en el caso bajo estudio han sido denunciadas presuntas infracciones a disposiciones de orden constitucional, específicamente al derecho de una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que supuestamente incurrió la parte accionada.

Se aprecia del escrito de amparo, que el accionante aduce que en el transcurso del juicio que por reíntegro de sobre-alquileres interpuesto por la hoy accionante en amparo FARMACIA RG C.A. contra la sociedad mercantil Administradora Briceri, C.A., el cual se sustancia en el expediente AP11-V-2012-000301 de la nomenclatura interna del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la empresa demandada en el mencionado juicio en fecha 13/12/2012 contestó la demanda alegando la prescripción de la acción judicial de reintegro, y procedió a reconvenir a la actora en dicho juicio –hoy accionante en amparo- por el cumplimiento de contrato y la entrega del local comercial dado en arrendamiento, aduciendo que la prórroga legal arrendaticia estaría por vencerse el 16/12/2012; que en el referido juicio la empresa demandada reconviniente solicitó que fuera dictada una medida cautelar de secuestro sobre el referido local comercial, y el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –hoy accionado en amparo- abrió un cuaderno de medidas identificado como AH1B-X-2013-0000008 y acordó el 12/03/2013 una medida cautelar de secuestro, sin observar que la empresa demandada reconviniente en dicho juicio debía a la hoy accionante una cuantiosa suma de dinero aunado al hecho de que la misma presta un servicio privado de interés público.

Adujo asimismo, que por distribución el Tribunal Cuarto de Municipio en funciones de Ejecución de ésta misma Circunscripción Judicial, fue comisionado para la ejecución de dicha medida cautelar; que la causa estuvo paralizada en estado de notificación del auto de admisión de la reconvención desde el 13/12/2012 hasta el 01/04/2013 fecha en que la representación judicial la parte demandante en aquel juicio –hoy accionante en amparo- se dio por notificada e hizo oposición a la medida de secuestro, solicitando además el levantamiento de dicha medida a cambio de una fianza o caución suficiente de conformidad con los artículos 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil; que a pesar de la insistencia de la hoy accionante en amparo por escritos consignados en fechas 01, 23 y 30 de abril del corriente año y de manera verbal muchas otras veces, el Juzgado hoy accionado en amparo no ha fijado una caución o fianza suficiente para el levantamiento de la medida cautelar de secuestro, cuya ejecución es inminente; que la causa además contó con una suspensión legal por 45 días continuos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que viene corriendo desde el 05/04/2013 y que vencerá el próximo 20/05/2013; que esa es la razón por la cual procedieron a la interposición del presente a.c. por cuanto consideran que la omisión de pronunciamiento del tribunal aquí accionado en amparo le ha conculcado a su representada su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva; que solicitan una medida cautelar anticipada y provisionalísima, de conformidad con el artículo 27 párrafo segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consistente en la suspensión de la práctica de la referida medida cautelar de secuestro decretada en fecha 12/03/2013 por el juzgado hoy accionado en amparo hasta tanto éste tribunal se pronuncie sobre la procedencia de la acción de amparo incoada y el Juzgado accionado proceda a fijar la caución o fianza solicitada y que una vez sea acordada la medida de suspensión antes reseñada se proceda a notificar de dicha suspensión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Cuarto de Municipio en funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial.

Así las cosas, en fecha 17 de mayo de 2013 éste Tribunal dictó Despacho Saneador (f.16 al 84, ambos inclusive del presente expediente) previo al pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo a los fines de que la parte accionante aclarara los siguientes aspectos:

  1. - Si el tribunal presuntamente agraviante dio respuesta a la oposición realizada por la hoy accionante en amparo en fecha 01/04/2013; y de ser afirmativa la respuesta anterior señalar a) cual fue la resolución tomada por el juzgado hoy accionado en amparo respecto de la oposición interpuesta; b) señalar la fecha de dicha resolución, anexando copia simple hasta tanto le sean acordadas las certificadas.

  2. - En que fecha diligenció el alguacil del juzgado hoy accionado en amparo consignando el oficio de fecha 05/04/2013, debidamente firmado y sellado por la Procuraduría General de la República o cuando se dejó constancia en el expediente de haber practicado la antedicha notificación a la Procuraduría General de la República, anexando copia certificada de la misma hasta tanto le sean acordadas las certificadas.

En fecha 20 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia aclaró los puntos descritos en el despacho saneador librado (F. 87), mencionando a tal efecto cuanto sigue:

…Damos respuesta al auto del 17 de mayo pasado en los siguientes términos: 1) El Tribunal agraviante no ha dado respuesta ninguna a nuestras actuaciones del 1, 23 y 30 de abril pasado, cuando le solicitamos que acordara fijar una caución o fianza suficiente para levantar la medida de secuestro sobre la farmacia propiedad de nuestro representado y esa omisión es la que nos causa una lesión, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que hemos denunciado; 2) El oficio del Tribunal de primera instancia de fecha 5/4/2013 dirigido a la procuraduría general de la República fue asignado el 15/5/2013ª la alguacil Rosa Lamont(según normas internas de la Unidad de Alguacilazgo), y que no constan en autos resultas de ello todavía; 3) a mayor aclaratoria, explicamos: a) El Tribunal agraviante no ha dado despacho desde el 7/5/2013 inclusive (hoy no despachó tampoco); b)aunque nosotros le solicitamos copias certificadas el 23/4/2013 (ver folio 58 vto), no las acordaron; c) El Tribunal de Municipio con competencia para ejecutar la medida de secuestro no ha practicado el secuestro todavía porque ese Tribunal está esperando que transcurra el lapso de 45 días continuos desde el 5/04/2013 (fecha del oficio para la procuraduría), en conformidad con el artículo 99 de la Ley especial, ese lapso vence hoy, y por ello es la urgencia de la medida cautelar anticipada solicitada. Es todo.

Ahora bien, ante las denuncias de presunto agravio constitucional, por cuanto del escrito de amparo aparecen cumplidos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es procedente la admisión de la presente acción, y en consecuencia este Tribunal LA ADMITE, cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de lo cual resulta obligatorio, ordenar las siguientes notificaciones: 1) Al presunto agraviante, Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) A la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. 3) A la parte demandada en el procedimiento de Reíntegro de Sobrealquileres, que se tramita en el Tribunal accionado, sociedad mercantil: ADMINISTRADORA BRICERI C.A.; para que se haga presente por sí, o por medio de su representante legal o a través de apoderados judiciales, en la audiencia que se fije, en caso de considerarlo conveniente, a los efectos de plantear argumentos relacionados a sus derechos e intereses. ASI SE DECLARA.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Con relación a la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de los accionantes en amparo, se observa que los mismos piden la suspensión de la práctica de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 12/03/2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hasta tanto éste tribunal se pronuncie sobre la procedencia de la acción de amparo incoada y el juzgado que decretó la medida cautelar de secuestro proceda a fijar la caución o fianza solicitada, solicitan igualmente, que una vez sea acordada la medida de suspensión antes reseñada se proceda a notificar de dicha suspensión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Cuarto de Municipio en funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, respecto el poder cautelar del juez en sede constitucional, se hace necesario citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 156/2000, del 24 de marzo del 2000, caso: Corporación L’Hotels, en la cual se estableció:

…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

...omissis...

Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…

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Así las cosas, y revisadas las circunstancias invocadas como lesivas del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, esgrimidas por la parte accionante en amparo y en virtud de la solicitud de una medida de suspensión de la práctica de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 12/03/2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hasta tanto éste tribunal se pronuncie sobre la procedencia de la acción de amparo incoada y el juzgado que decretó la medida cautelar de secuestro proceda a decidir la oposición y/o a fijar la caución o fianza solicitada; con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal estima que forman parte de los poderes del Juez que actúa en sede constitucional, la protección cautelar en aquellos casos en los que resulte procedente; esto a los fines de evitar la consumación de presuntas violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados, cuando se estime que tal protección es necesaria para garantizar el restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada o impedir la materialización del daño alegado, con fundamento en la tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que para quien aquí se pronuncia, existen elementos suficientes para otorgar la medida cautelar innominada solicitada, en razón de lo cual, este Tribunal, en el ejercicio de su poder cautelar, actuando en sede constitucional; Decreta Medida Cautelar innominada a los f.d.S. los efectos de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 12/03/2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; hasta tanto éste tribunal se pronuncie sobre la procedencia de la acción de amparo incoada; sin que tal decisión se traduzca de modo alguno en adelanto de opinión sobre el mérito de la acción de A.C. incoada; pues las medidas innominadas son meramente suspensivas de los efectos del acto que presuntamente lesiona los derechos de los accionantes; y a tal fin deberá oficiarse al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal Cuarto de Municipio en funciones de Ejecución de ésta misma Circunscripción Judicial, participando de la cautelar decretada, que suspende los efectos de la medida de la medida cautelar de secuestro dictada en fecha 12/03/2013. Así se declara.

DECISIÓN

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de A.C. incoada por los abogados E.M.S. y L.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.47.326 y 58.614, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil FARMACIA RG, C.A. (antes INVERSIONES AEROMÚSICA, C.A.), contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre su obligación legal de respuesta ante la solicitud de fijación de fianza o caución para la suspensión de una medida cautelar de secuestro decretada en fecha 12/03/2013, en el curso de un juicio de reintegro de sobrealquileres interpuesto por FARMACIA RG, C.A. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRICERI C.A.

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a los f.d.S. los efectos de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 12/03/2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -y que se traducen en la suspensión de la ejecución de la citada medida- hasta tanto éste tribunal se pronuncie sobre la procedencia de la acción de amparo incoada.

Se ordena la notificación del Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la admisión de la presente acción de amparo y de la medida cautelar decretada por éste tribunal.

Se ordena librar oficio al Juzgado Cuarto de Municipio en funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de informarle sobre la medida cautelar aquí decretada.

Se ordena librar boleta de notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, en la persona del Fiscal de Turno designado; anexándose a dicha boleta copia certificada de la solicitud, y del presente auto.

Se ordena librar boleta de notificación a la tercera interesada, en el presente procedimiento de amparo -sociedad mercantil Administradora Briceri, C.A.-, en la persona de su representante legal o de cualesquiera de sus apoderados judiciales.

Líbrense las correspondientes boletas y el oficio a las cuales se les adjuntará, copia certificada del escrito de Amparo y de su auto de admisión; dejándose expresa constancia de que la Audiencia Oral y Pública, se llevará a cabo a las noventa y seis (96) horas siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado por el Alguacil de este Tribunal, la última de las notificaciones.

A los efectos de dar cumplimiento a la medida acordada, se ordena abrir un cuaderno separado del expediente principal, procediendo a agregar copia certificada de la presente decisión; así como de la boleta librada al Juzgado accionado en amparo y del oficio librado al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Fórmese cuaderno separado y líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 23 días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

En esta misma fecha 23/05/2013, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J. MATA LÓPEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J. MATA LÓPEZ

Exp. AP71-O-2013-000013

RDSG/AML/jjmg.

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