Decisión nº KP02-R-2010-000280 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000280

En fecha 05 de mayo de 2010, se recibió el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.J.M.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.698, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.U., HILDELGARDY GONZÁLEZ, H.V., H.N.V. y B.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.572.338, 2.858.594., 1.418.350 y 3.212.184, respectivamente contra el auto de fecha 08 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado mencionado que negó la fijación de una nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada en el juicio por querella interdictal de despojo interpuesto por el ciudadano J.J.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.131 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.B., P.M., N.M., J.S., D.C., F.R., M.D.C., R.M., B.M.V., L.D.E., C.R., D.M., J.D.E., Yolanda Agüero, L.V., M.D.V., B.D.B., J.M., M.D.Á., J.G., Mireya Gozaine, H.Á., Á.R. y M.A.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 664.787, 16.137.097, 2.534.872, 7.423.992, 3.314.263, 17.195.836, 2.144.180, 4.739.562, 7.905.805, 3.643.866, 3.315.868, 3.293.644, 3.859.272, 9.572.094, 5.031.853, 4.066.204, 3.815.460, 5.022.342, 3.863.272, 3.534.057, 3.527.131, 3.864.360, 5.091.648, y 7.325.357, respectivamente, contra los ciudadanos R.U., Hildelgardy González, H.V., H.N.V. y B.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.572.338, 2.858.594., 1.418.350 y 3.212.184, respectivamente.

En fecha 06 de mayo de 2010, este Tribunal fijó el dictado de sentencia para el décimo día de despacho siguiente.

En fecha 18 de mayo de 2010, la parte apelante presentó escrito de informes.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada en el asunto principal, ya identificado, presentó escrito de informes con base a los siguientes alegatos:

Que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara expediente Nº KP02-V-2009-639 de querella interdictal por despojo interpuesta por un grupo de copropietarios del Edificio La Ermita contra mis [sus] representados.

Que: “…dentro del lapso se promoción de prueba promovi (sic) la prueba de inspección judicial, siendo admitida mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, en el cual se fijó la oportunidad para evacuar esta prueba el vigésimo noveno día a las 3:30 p.m. como se evidencia del auto que corre al folio 21, el cual luego de haber trascurridos (sic) los días de despacho correspondientes y producto de la emergencia eléctrica le correspondía el día 05 de marzo de 2010 a las 9:00 a.m….”

Que en fecha 02 de marzo de 2010, faltando tres (03) días para evacuar la prueba, el Juez a quo dicta un auto en el cual solicita el acompañamiento policial y ordena librar oficio al Comandante del Destacamento de Seguridad ciudadana de la Guardia Nacional.

Que el día 05-03-2010 (fecha de la inspección) se encontraba en la Comandancia esperando a los funcionarios y llamó al Tribunal a las 8:45 para explicar la situación y se le informó que el Juez estaba a las 9:10. Que llegó al tribunal sin los guardias ya que no los asignaron, sin embargo había declarado desierto el acto (folio 3) y se le informó que dio la orden por teléfono, por lo que solicitó se fijara nueva oportunidad pues estaba dentro del lapso y se le negó mediante auto de fecha 08-03-2010.

Que en el caso que nos ocupa la prueba de inspección es fundamental para que el Juez en el sitio pueda constatar si efectivamente se trata de un área común o no, si la entrada a dicho salón de reuniones es por el edificio o tiene entrada independiente y de esta manera garantizar una decisión ajustada a derecho.

Alega que por el contrario el a quo con la carga que le impuso de llevar el oficio, el cual decidió 3 días antes de la inspección, lo cual resulta inoficioso, con malicia y astucia equiparándose a una contraparte, colocando a sus representados en una situación de desventaja.

Solicita que sea declarada con lugar la apelación y se ordene practicar la inspección.

III

DEL AUTO APELADO

En fecha 08 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó el auto objeto del recurso de apelación interpuesto, que indicó:

“Vista la diligencia presentada en fecha 05/03/2010 por la apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita al Tribunal fijar nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial promovida, al respecto este Tribunal niega lo solicitado por cuanto el día de hoy es el ultimo de la prorroga ordenada por este despacho a fin de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, por otro lado este Tribunal advierte que pese a que en fecha 02 de los corrientes se ordenó el acompañamiento de dos funcionarios para custodiar al Tribunal en la practica de la inspección judicial promovida, no es sino hasta el día 04/03/2010, es decir, un día antes de la oportunidad fijada para la inspección, que la Abogada diligenciante procede a retirar el oficio librado, por lo que no es imputable a este órgano la falta de premura en el retiro y entrega del oficio librado.-“

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.J.M.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.698, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada contra el auto de fecha 08 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó la fijación de una nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.

Al entrar a revisar la procedencia del recurso de apelación que fue interpuesto, esta Juzgadora observa que por auto de fecha 20 de enero de 2010, el precitado Juzgado acordó extender el lapso probatorio del proceso principal por treinta días de despacho.

En fecha 02 de marzo de 2010, el Juez a quo acordó oficiar al Comandante de Destacamento de Seguridad ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de nombrar una comisión de dos (02) funcionarios para acompañar a dicho Tribunal a la Inspección Judicial a practicarse en día 05 de marzo de 2010.

Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que en fecha 05 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para la práctica de la Inspección Judicial promovida, la parte interesada no compareció, por lo que se declaró desierto el acto. Es por ello, que en fecha 05 de marzo de 2010 la ciudadana T.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada solicitó que se fijara nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, lo cual fue negado por el Juez a quo según auto de fecha 08 de marzo de 2010.

Así pues, siendo que la querellada apeló del auto que le negó la fijación de una nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada y que en el escrito presentado a esta Alzada solicita que se ordene la práctica de la inspección, este Tribunal Superior debe revisar el cumplimiento del debido proceso judicial en todas las actuaciones judiciales realizadas ante el Tribunal de Primera Instancia que se encuentran relacionadas con el petitum de la apelación.

Con relación a ello, el Juzgado Tercero de Primera Instancia admitió a sustanciación la Inspección Judicial promovida por la parte querellada por medio del auto de admisión de pruebas de fecha 30 de noviembre de 2009, en el que además se fijó el vigésimo noveno día de despacho siguiente para practicarla; y en fecha 02 de marzo de 2010, se nombró una comisión de dos (02) funcionarios a fin de acompañar al Tribunal para la Inspección Judicial.

Sin embargo, consta en auto de fecha 05 de marzo de 2010 que la promovente no compareció, razón por la cual se declaró desierto y al haber solicitado nueva oportunidad para ser practicada la Inspección, la misma fue negada.

Ahora, al ser solicitado a este Tribunal Superior lo antes indicado, este Tribunal observa que la prueba in comento –se reitera- en ningún momento fue negada por el Juez de la causa; no obstante ello, lo que ciertamente se negó fue la fijación de una nueva oportunidad para su evacuación puesto que para el 08 de marzo de 2010 era el último día de la prorroga del lapso probatorio ordenada por el Tribunal en fecha 20 de enero de 2010. Expresamente ex iudex a quo indicó:

por cuanto el día de hoy es el ultimo de la prorroga ordenada por este despacho a fin de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, por otro lado este Tribunal advierte que pese a que en fecha 02 de los corrientes se ordenó el acompañamiento de dos funcionarios para custodiar al Tribunal en la practica de la inspección judicial promovida, no es sino hasta el día 04/03/2010, es decir, un día antes de la oportunidad fijada para la inspección, que la Abogada diligenciante procede a retirar el oficio librado, por lo que no es imputable a este órgano la falta de premura en el retiro y entrega del oficio librado

.

Ante tal situación este Tribunal debe ponderar la situación procesal presentada a los fines de considerar si resulta razonable –y, por ende ajustado a derecho- realizar la reposición de la causa del presente asunto a los fines de fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, todo ello tomando en cuenta que la reposición de la causa por expresa remisión del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se declara sólo en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y –para el caso- considerando que el lapso probatorio que fue prorrogado ya finalizó.

Sobre la base de lo anterior, lo primero que se debe revisar es si la prueba de Inspección Judicial es determinante para el juicio por querella interdictal de despojo interpuesto, visto que la apelante alega que: “la prueba de inspección es fundamental para que el Juez en el sitio pueda constatar si efectivamente se trata de un área común o no, si la entrada a dicho salón de reuniones es por el edificio o tiene entrada independiente y de esta manera garantizar una decisión ajustada a derecho…”.

Este Tribunal debe precisar que la Doctrina Venezolana hace mención a la acción interdictal como una acción posesoria, que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos:

  1. Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; e d) Interdicto de daño temido o de obra vieja. En el caso que nos ocupa, por tratarse de un interdicto de despojo resulta además aplicable lo previsto en el artículo 783 del Código Civil que indica: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Siendo así, se verifica que en el juicio que se ventila se discute la posesión, visto el despojo que alega haber sido objeto los querellantes, lo cual será resuelto por el Tribunal de Primera Instancia en el fallo definitivo; pero en lo que respecta a la prueba de inspección judicial la misma no resulta determinante para la decisión de fondo, y los argumentos explanados por el apelante ante este Tribunal para fundamentar que: “la prueba de inspección es fundamental para que el Juez en el sitio pueda constatar si efectivamente se trata de un área común o no, si la entrada a dicho salón de reuniones es por el edificio o tiene entrada independiente y de esta manera garantizar una decisión ajustada a derecho”, no son considerados por esta Alzada como determinantes para la decisión definitiva.

Lo que se pretende precisar es que la negativa realizada por el Juez de la causa de fijar nueva oportunidad para practicar la prueba de inspección judicial no resulta ser un argumento suficiente para que esta Alzada ordene la reposición de la causa, considerando que el lapso probatorio que fue prorrogado ya finalizó. En el mismo sentido, esta Sentenciadora encuentra que dicha negativa -para el caso- no constituye vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto a lo previsto en el ordinal 1º que expresa que “Toda persona tiene derecho (…)de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; debido a que no se observa ni de los argumentos explanados en el escrito de informes de la apelante, ni de las copias certificadas enviadas a este Tribunal Superior, que la prueba deba ser considerada como determinante para el fallo definitivo.

A contrario sensu, se considera que los hechos que se pretendieron trasladar al proceso por medio de la prueba de inspección judicial bien pudieron ser probados a través de cualquier otro medio probatorio previsto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, este Tribunal debe forzosamente negar la solicitud realizada por la representación judicial de la parte apelante de que “…se ordene la práctica de la inspección”.

En mérito de las consideraciones explanadas se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana T.J.M.d.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada contra el auto de fecha 08 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó la fijación de una nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.J.M.D.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.U., HILDELGARDY GONZALEZ, H.V., H.N.V. y B.P. contra el auto de fecha 08 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó la fijación de una nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se CONFIRMA el auto de fecha 08 de marzo de 2010 dictado por ex iudex a quo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante perdidosa de conformidad con lo previsto el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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