Decisión nº PJ0332010000129 de Tribunal Primero de Ejecución de Yaracuy, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoRevocando Regimen Abierto

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001253

ASUNTO : UP01-P-2007-001253

DE V.C.O. JOSÈ

Revisada minuciosamente las actuaciones que conforman el presente dossier relacionado con el Penado DE V.C.O. JOSÈ, titular de la cedula de identidad N° 13.179.256, con domicilio en la Avenida 12 de Octubre con Calle San J.T., las Tapias, Caracas, y visto la audiencia realiza en el Internado Judicial de esta Ciudad en fecha 12-04-2010, este juzgado verifico que el Penado antes identificado a quien se le otorgo el Beneficio de Régimen Abierto, se encuentra recluido en ese Centro penitenciario por cometer presuntamente otro delito es por lo que este Tribunal a los fines de decidir sobre la revocatoria del beneficio lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

Consta en autos que el Penado O.D.V.C., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.179.256, fue condenado por el Juzgado de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Enero de 2009, a cumplir la pena de CINCO (5) ANOS , SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución de cantidades menores, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 218, numeral 1 y 277 del Código Penal. Ahora bien; el penado O.D.V.C., fue detenido 21/04/2007 hasta el 31-08-2009, que se le concede el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, y se le impuso las siguientes obligaciones: 1) Permanecer en un trabajo lícito y estable. 2) No consumir sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas. 3) No frecuentar personas de conducta dudosa. 4) Finalizar sus estudios de educación de escolaridad y presentar constancia al delegado de prueba que a su vez deberá remitir a este despacho. 5) cumplir con las normas del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.C., ubicado en la avenida Páez del Paraíso, frente a Villa Zoila, Distrito Capital Caracas, teléfono 02125457846. Y se le advirtió al penado que de no cumplir con las obligaciones impuestas y violentar el régimen acordado será recluido nuevamente en el internado judicial de San F.e.Y..

SEGUNDO

Cursa al folio 205 de la causa oficio, emanado del Director del Internado Judicial de esta Ciudad en el cual informa que el mencionado Penado reingreso a ese Establecimiento penal, a quien el tribunal de Control N° 4 le decreto medida privativa de libertad por el presunto delito de ocultamiento de arma de guerra.

Cursa al folio 208 de la causa, oficio s/n procedente del Juez de Juicio N° 1 de esta Circuito Judicial penal en el cual solicita ante este Juzgado se autorice el traslado del penado antes identificado a los fines de que asista a la audiencia de juicio unipersonal fijada para el 12-03-2010.

TERCERO

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto se desprende que el penado O.D.V.C., arriba identificado, ha incurrido en las causales de REVOCATORIA de las medidas previstas en el Capítulo Tercero del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 511 de la norma adjetiva penal, el cual establece:

Artículo 511: REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto, siendo que existe incumplimiento de las obligaciones impuestas al otorgase la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a su favor, es por lo que debe ser REVOCADO en forma inmediata el beneficio de REGIMEN ABIERTO otorgado en fecha 31 de Agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia excluido a partir de la presente fecha del goce de cualesquiera otras fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, conforme a lo establecido en los numeral 4° del artículo 500 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En vista a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFECIO DE REGIMEN ABIERTO otorgado por auto de fecha 31 DE Agosto del 2009 al penado O.D.V.C., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin que aperture la correspondiente averiguación, por cuanto el penado incurrió en el delito de quebrantamiento de condena, de conformidad al Artículo 259 del Código Penal. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.C., ubicado en la avenida Páez del Paraíso, frente a Villa Zoila, Distrito Capital Caracas, teléfono 02125457846 y al Director del Internado Judicial de san F.E.Y.. Notifíquese a la Defensora Público Tercera. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 1 La Secretaria

Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Daniela Silva

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