Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 6 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000037

ASUNTO : KP01-P-2010-000037

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. C.T.B.P..

SECRETARIA: Abg. A.S..

ACUSADO: C.J.R.R..

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R.F.M..

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. J.M. y L.B..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 22/03/10.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

C.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.469.234, Soltero, de 20 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 27/03/1989, hijo de A.R. y C.B., profesión u oficio Chofer, domiciliado carrera 23 con calle 49 y 50, Comunidad de El Valle, casa Nº 49.74, Barquisimeto estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 05/01/10 los funcionarios S/Insp. Yaimer Betancourt, Dtvs. R.P., Á.D. y Agt. A.Á., adscritos al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la carrera 23 entre calles 48 y 49 de esta ciudad, cuando avistan un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color Plata, Placas XOZ-974, al cual solicitaron detener la marcha y se le efectúa la respectiva inspección corporal y de personas conforme a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal , incautándosele en el interior del bolsillo anterior derecho de la bermuda que vestía la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios de material de papel aluminio, contentivo en su interior de presunta droga, así como tres (03) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga, practicándose su inmediata detención.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 22 de marzo de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano C.J.R.R., ut supra identificado, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano C.J.R.R., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercera aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida cautelar de privación de libertad dictada en contra del procesado en su oportunidad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 eiusdem.

De seguidas, este Tribunal Cuarto de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano C.J.R.R., ut supra identificado, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercera aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de:

• Acta Policial de fecha 05/01/10 suscrita por los funcionarios S/Insp. Yaimer Betancourt, Dtvs. R.P., Á.D. y Agt. A.Á., adscritos al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la carrera 23 entre calles 48 y 49 de esta ciudad, cuando avistan un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color Plata, Placas XOZ-974, al cual solicitaron detener la marcha y se le efectúa la respectiva inspección corporal y de personas conforme a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal , incautándosele en el interior del bolsillo anterior derecho de la bermuda que vestía la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios de material de papel aluminio, contentivo en su interior de presunta droga, así como tres (03) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga, practicándose su inmediata detención.

• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-021-10 de fecha 15/01/2010, suscrita por los expertos A.T. y W.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las muestras de raspado de dedos y fluidos orgánicos del procesado de autos, en las que no se detectaron resinas de tetrahidrocannabinol, metabolitos de tetrahidrocannabinol, metabolitos de cocaína, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

• Experticia Química Nº 9700-127-AFT-019-10 de fecha 15/01/2010, suscrita por los Expertos A.T. y W.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios de material de papel aluminio, contentivo en su interior de un polvo de color blanco correspondiente al alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de seis (06) gramos, así como tres (03) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivos de una sustancia de color blanco, correspondiente al alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de cinco coma cinco gramos (5,5grs.).

• Inspección Técnica Nº 0019 de fecha 05/01/2010, suscrita por los Expertos T.L. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Color Plata, Placas XOZ-974.

• Experticia de Identificación Plena suscrita por el Experto T.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al imputado de autos.

• Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-020-10 de fecha 15/01/2010 suscrita por los Expertos W.M. y A.T., adscrias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la vestimenta que portaba el imputado al momento de su detención y en la que se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína.

• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-DC-AEV-136-10 de fecha 14/01/10 suscrita por los Expertos D.M. y E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Color Plata, Placas XOZ-974.

  1. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios S/Insp. Yaimer Betancourt, Dtvs. R.P., Á.D. y Agt. A.Á., adscritos al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron la detención del acusado así como la incautación de la evidencia objeto del presente asunto; 2.- Declaración de los funcionarios A.T. y W.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-021-10 de fecha 15/01/10, Experticia Química Nº 9700-127-AFT-019-10 de fecha 15/01/10 y Experticia de Barrido Nº 9700-127-AFT-020-10 de fecha 15/01/10, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 3.- Experticia de Identificación Plena, en la cual constan los datos certeros que identifican al imputado.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado C.J.R.R., ya identificado, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre los cuatro (04) a seis (06) años de prisión cuyo término medio es de cinco (05) años de prisión, pena ésta a la que se rebaja la cantidad de un 801) año por la concurrencia de las atenuantes genéricas de responsabilidad criminal establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer la de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 05/10/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano C.J.R.R., a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 05/10/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

LA SECRETARIA

Carmenteresa.-/

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