Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009271

ASUNTO : KP01-P-2009-009271

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. C.T.B.P..

SECRETARIA: Abg. A.S..

ACUSADO: W.A.V.O..

DELITO: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R.F.M..

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yoleida Rodríguez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 01/02/10.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Vasquez Orellana W.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.302.950, de 52 años de edad, nacido en: Barquisimeto, de fecha de nacimiento 02/03/56, grado de instrucción: 3º año, estado civil: Casado, profesión un oficio: Electricista, hijo de: M.O. y Segundo Vásquez, residenciado en la Urb. Ruezga Norte, sector III, vereda 9, Nº 8. Teléfono: 0251-9288297.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 30 de octubre de 2009 siendo aproximadamente las 05:55 p.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se trasladan a la Urbanización Ruezga Norte, sector 03, vereda 12, casa Nº 08, Barquisimeto estado Lara, sitio en el que reside un ciudadano apodado “El Pipi”, a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2009-9161 de fecha 26/10/09 dictada por este Tribunal de Control, y ubicando la colaboración de los ciudadanos T.A.S. y J.E.H., ingresan a la residencia del hoy imputado a quien le enseñan la citada orden y permite el ingreso de la comisión y testigos instrumentales del procedimiento a la vivienda, realizándole la correspondiente Inspección Corporal cl ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envase en material sintético de color blanco con su tapa de color rojo y en su interior la cantidad de 16 envoltorios, elaborados en papel aluminio de color verde contentivos de una sustancia de color blanca.

Seguidamente se inicia la revisión del inmueble en presencia de la ciudadana Z.d.P.V., quien se identificó como propietaria de la misma, localizando en el lado derecho del porche con respecto a la entrada principal, un matero entre papel periódico, dos bolsas de material sintético de aspecto transparente, contentiva en su interior de 26 envoltorios elaborados en papel aluminio de color verde y la segunda contentiva de 27 envoltorios, elaborados en papel aluminio de color verde contentivos de una sustancia de color blanca.

Finalmente se evidencia que la sustancia incautada fue sometida a las pruebas de ley determinándose que la primera muestra correspondiente a 16 envoltorios, tenía un peso neto de 3,5 gramos, los 26 envoltorios tienen un peso neto de 5,6 gramos y los 27 envoltorios tienen un peso neto de 6 gramos, todos correspondiente al alcaloide conocido como cocaína.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 01 de febrero de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano W.A.V.O., ut supra identificado, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano W.A.V.O., ya supra identificado, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida cautelar de privación de libertad dictada en contra del procesado en su oportunidad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.

De seguidas, este Tribunal Cuarto de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano W.A.V.O., ampliamente identificado, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, a través de:

• Acta Policial sin numero de fecha 30/10/09 suscrita por los funcionarios Agts. Lenerd Sánchez, O.O., Oskarelis Dorante y J.Á., Insp. W.B., Sub. Insp. V.C. y Dttvs. V.G. y Pelvis Aponte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 30 de octubre de 2009 siendo aproximadamente las 05:55 p.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se trasladan a la Urbanización Ruezga Norte, sector 03, vereda 12, casa Nº 08, Barquisimeto estado Lara, sitio en el que reside un ciudadano apodado “El Pipi”, a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2009-9161 de fecha 26/10/09 dictada por este Tribunal de Control, y ubicando la colaboración de los ciudadanos T.A.S. y J.E.H., ingresan a la residencia del hoy imputado a quien le enseñan la citada orden y permite el ingreso de la comisión y testigos instrumentales del procedimiento a la vivienda, realizándole la correspondiente Inspección Corporal al ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envase en material sintético de color blanco con su tapa de color rojo y en su interior la cantidad de 16 envoltorios, elaborados en papel aluminio de color verde contentivos de una sustancia de color blanca. Igualmente refieren los efectivos actuantes que se inicia la revisión del inmueble en presencia de la ciudadana Z.d.P.V., quien se identificó como propietaria de la misma, localizando en el lado derecho del porche con respecto a la entrada principal, un matero entre papel periódico, dos bolsas de material sintético de aspecto transparente, contentiva en su interior de 26 envoltorios elaborados en papel aluminio de color verde y la segunda contentiva de 27 envoltorios, elaborados en papel aluminio de color verde contentivos de una sustancia de color blanca.

• Contenido de Orden de Allanamiento signada KP01-P-2009-9161 suscrita por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3694-09 de fecha 04/11/09, suscrita por los expertos J.R. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las muestras de raspado de dedos y fluidos orgánicos del procesado de autos, detectándose resina de marihuana en las muestras de dedos, así como metabolitos de marihuana en la muestra de orina.

• Experticia Química Nº 9700-127-AFT-3696 de fecha 10/11/09, suscrita por los Expertos J.R. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las siguientes muestras: 16 envoltorios, elaborados en papel aluminio de color verde contentivos de una sustancia de color blanca, la cual resultó ser cocaína con un peso neto de 3, 5 gramos; 26 envoltorios elaborados en papel aluminio de color verde, contentivos de una sustancia de color blanca, que resultó ser cocaína con un peso neto de 5,6 gramos; y 27 envoltorios, elaborados en papel aluminio de color verde contentivos de una sustancia blanca, que resultó ser cocaína con un peso neto de 6 gramos.

• Experticia de Barrido Nº 9700-127-AFT-3695 de fecha 10/11/09, suscrita por los Expertos J.R. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las prendas de vestir que portaba al acusado al momento de su detención, en las que se encontró resinas de la droga conocida como Marihuana.

• Experticia de Identificación Plena suscrita por el Experto R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, estableciéndose los datos filiatorios del acusado de autos.

• Acta de registro suscrita por los funcionarios Agts. Lenerd Sánchez, O.O., Oskarelis Dorante y J.Á., Insp. W.B., Sub. Insp. V.C. y Dttvs. V.G. y Pelvis Aponte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, efectuada el día 30 de octubre de 2009.

• Declaraciones de los ciudadanos T.A.S. y J.E.H., testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento realizado en la presente causa.

  1. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Lenerd Sánchez, O.O., Oskarelis Dorante y J.Á., Insp. W.B., Sub. Insp. V.C. y Dttvs. V.G. y Pelvis Aponte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes el día 30/10/09 practican allanamiento y logran la detención del acusado así como la incautación de la evidencia objeto del presente asunto; 2.- Declaración de los ciudadanos T.A.S. y J.E.H., quienes en su condición de testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento, ratifican en cada una de sus partes la actuación policial plasmada en el acta de fecha 30/10/09 así como la incautación de la evidencia objeto de la presente causa; 3.- Declaración de los funcionarios J.R. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3694-09 de fecha 01/11/09, Experticia Química Nº 9700-127-AFT-3696 de fecha 10/11/09 y Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-3695-09 de fecha 10/11/09, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 4.- Experticia de Identificación Plena, en la cual constan los datos certeros que identifican al imputado; 5.- Acta de Registro de fecha 30/10/09; 6.- Orden de Allanamiento signada KP01-P-2009-9161.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado W.A.V.O., ya identificado, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por ser autor responsable del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre los seis (06) a ocho (08) años de prisión cuyo término medio es de siete (07) años de prisión, pena ésta a la que se aumenta el tercio que corresponde a la cantidad de dos años y cuatro meses, por la agravante específica consagrada en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem. Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena que se traduce en dos años y cuatro meses, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de seis (06) años de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 01/02/2016 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano W.A.V.O., a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 01/02/2016 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

LA SECRETARIA

Carmenteresa.-/

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