Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEdwin Andueza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio

Barquisimeto, 21 de septiembre de 2007

Años: 197° y 148°

Asunto Nº: KP01-P-2005-002999

JUEZ: ABG. E.A.A.

SECRETARIO: ABG. A.B.C.

FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abog. C.A.M.C.

Acusado: J.d.D.E.

Defensora Pública Penal Abog. V.R.C.

SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en forma Unipersonal dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº KP01-P-2005-002999, contentiva del proceso seguido contra el ciudadano J.d.D.E., venezolano, de 56 años de edad, nacido el 08-03-1950, titular de la cédula de identidad N°3.862.163, soltero, obrero, hijo de M.H. y M.E. residenciado en la Avenida F.J., Barrio Negro Primero, Vía Quibor casa s/n Barquisimeto-Edo Lara por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo previsto en el artículo 324 ejusdem, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia, haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 62 del Código Penal la inimputabilidad como causa excluyente de la responsabilidad penal; teniendo en cuenta que la culpabilidad se basa en que el sujeto activo del delito debe tener las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos, estas facultades son denominadas imputabilidad o capacidad de culpabilidad.

A este respecto es preciso señalar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 896 de fecha 27 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., cuando expresa:

"la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otro supuesto cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Para que se excluya la imputabilidad, no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental, pues, se requiere que aquella produzca los efectos señalados en el artículo 62 del Código Penal, los cuales consisten en afectar suficientemente la conciencia o libertad de sus actos, vale decir, que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto."

En este contexto, este Tribunal a los efectos de tomar su decisión tiene en consideración que la doctrina y jurisprudencia señala que son los especialistas a quienes le compete determinar la existencia de los síntomas y efectos de la enfermedad, así como la influencia de ella en el hecho cometido con lo cual el juez podrá valorar la conducta del individuo a la luz de los dispositivos legales.

Tal como lo afirma la Dra. I.C.G., Psiquiatra Forense adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto con respecto al ciudadano J.d.D.E.:

Para el momento de la experticia el estudiado posee adecuado funcionamiento de las capacidades mentales y ejercicio de las facultades de juicio y discernimiento. De acuerdo a los antecedentes aportados, se plantea la existencia de un cuadro de fármaco dependencia por uso continuo y de larga data de marihuana

.

Demostrado como fue la dependencia del acusado de autos a la droga denominada marihuana incautada en la presente causa y la cual se le practico experticia N°9700-127-670 de fecha 26-04-2005 con un peso bruto de 04 gramos con 100 miligramos y un peso neto de Dos gramos con 700 miligramos quedando evidenciado que la referida era para su consumo en virtud de la farmacodependencia indicada.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA INIMPUTABLE al ciudadano J.d.D.E., venezolano, de 56 años de edad, nacido el 08-03-1950, titular de la cédula de identidad N°3.862.163, soltero, obrero, hijo de M.H. y M.E. residenciado en la Avenida F.J., Barrio Negro Primero, Vía Quibor casa s/n Barquisimeto-Edo Lara por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

SEGUNDO

Este Tribunal decreta la Medida de Seguridad de acudir en tratamiento ambulatorio a Hogares Crea para lo cual se ordena oficiar a la referida institución requiriéndole la atención necesaria al precitado ciudadano. TERCERO: Se exonera al pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano aunado al artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 Ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido declarada la inimputabilidad.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Juzgado Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ubicada en Edificio Palacio de Justicia de Barquisimeto, Estado Lara, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda en virtud de haberse decretado medida de seguridad y Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa Pública y al ciudadano: J.d.D.E.. Ofíciese al Director de Hogares Crea. Ofíciese al Laboratorio de Toxicología del CICPC a objeto de que sea destruida la droga incautada en la presente causa. Cúmplase.-

Abg. E.A.A.

Juzgado Sexto de Primera Instancia

En Función de Juicio

SECRETARIA,

ABG. A.C.A.

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