Decisión nº 1C3993-03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 19 de Octubre de 2.005

195º y 146

AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa N° 1C 3993-03

Juez DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

Procedencia FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

Víctima EL ESTADO VENEZOLANO

Secretario AB. A.R.M.

imputado (s):

Defensa J.R.B. Y P.A. BIUSTAMANTE

DRA. M.E. DELGADO

Delito: CONTRA LA LEY PENAL DEL AMBIENTE

En el día de hoy, Diecinueve(19) de Octubre de 2005, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto, solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes todas las partes llamadas a comparecer el día de hoy a la celebración de la audiencia Preliminar. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierta la audiencia , convocada con motivo de la Acusación presentada por el fiscal undécimo del Ministerio Público y se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearán cuestiones del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Dra. THAIS VILORIA TOLEDO, quién expone: “En primer lugar el Ministerio Público, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación que fuera consignado por ante el Tribunal competente en fecha 08 de Agosto de 2005, suscrito por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el cual se baso en los siguientes elementos de convicción para presentar formar acusación en contra del acusado de autos. Quedando demostrado que en fecha 12 de Mayo de 203, siendo aproximadamente las cuatro Treinta horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, del departamento Fluvial N° 913, de la Guardia Nacional frente a la Isla “EL Jobal”, avistaron una embarcación tipo canoa de madera a cuyos ocupantes se les solicitó la identificación quienes respondían al Nombre de B.J.R., titular de la Cédula de identidad N° V-14.342.827 y B.P.A. ( indocumentado), luego se procedió a revisar la canoa en la cual localizaron cinco(5) salones de carne de animales de la fauna silvestre de la especie Baba (Caimán Crocodilus Crocodilus), y un ejemplar de la fauna silvestre de la especie baba, que estaba muerto, procedieron a retener la canoa de madera, cinco (5) salones de carne de la especie baba, una (1) piel de baba, tres(3) armas blancas (cuchillos), una (1) atarraya, dos (2) canaletes de madera, veintidós anzuelos de nylon, detuvieron a los dos ciudadanos antes identificados por la presunta comisión de un delito contra del ambiente y de la calidad de vida .Quedo evidenciada en la detención de los ciudadanos antes identificados, que habían cazado animales de la fauna silvestre sin la correspondiente autorización. Es evidente que del contenido de las actas policiales se desprende suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos P.A.B. Y J.R.B., ya identificados. Las Pruebas recabadas y presentadas durante la investigación con fundamentos de tiempo, modo y lugar que anteceden, generan serios elementos de convicción necesarios o pertinentes para la inculpación de los ciudadanos: P.A.B. Y J.R.B., ya identificados como autores materiales de los delitos de destrucción en áreas especiales o ecosistemas naturales, al cazar animales de la fauna silvestre, sin estar provisto de la licencia respectiva. La imputación Fiscal contra los ciudadanos P.A.B. Y J.R.B., ya identificados, se fundamenta en el hecho cierto que fueron las personas que el 12de Mayo de 2003, se desplazaba en una canoa, en las que se les encontró animales de la fauna silvestre sacrificados, de la especie Baba, siendo detenidos, a quienes dentro de la canoa les retuvieron anzuelos, cuchillos y otros artilugios de pesca. Al efecto de probar lo expuesto se presentan las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: PRIMERO: Los funcionarios Guardia Nacional, V.C.F.A., Guardia Nacional, M.P.R.A. y Guardia Nacional A.M.D., quienes suscriben Acta Policial de Fecha 12 de Mayo de 2003, y en la que exponen… “Aproximadamente a las 16.30 horas de la tarde, frente a la Isla “El Jobal”, vistamos una embarcación tipo canoa de madera…, se les pidió la documentación personal a los ciudadanos quienes respondían…, nombres de B.J.R. … Cédula de Identidad N° 14.342.827 y B.P.A. (indocumentado), luego procedimos a inspeccionar dicha canoa donde pudimos observar.. que transportaban cinco (5) salones de presunta carne de babo…, y retuvieron mediante acta el siguiente material: una (1) embarcación de madera tipo Canoa..Cinco (5) salones de presunta carne de babo, un (1) pie de babo, tres (3) armas blancas (Cuchillo) una (1) atarraya, dos (2) canaletes, veintidós (22) anzuelos con nylon. SEGUNDO: El funcionario Guardia Nacional V.C.F., quien suscribe el Acta de retención N° CVC-DVF-913-EVF- San Fernando de fecha 12 de Mayote 2003 en la que expone: “....Le fue retenido preventivamente al ciudadano B.J.R.…cinco(05) salones de babo, una (01) piel de babo, tres (3) cuchillos, veintidós (22) anzuelos con nylon, una (01) canoa de madera aproximadamente de cuatro (04) metros, dos (02) canaletes, una (01) atarraya”. TERCERO: El funcionario Sargento Técnico de Tercera Guardia Nacional R.R.J.G., quien suscribe Acta de Peritaje de cinco (5) salones de presunta carne de babo, de fecha 27 de Mayo de 2003, en la que expone: “A)- Cinco (5) salones de presunta carne de babo, con las siguientes características: los mencionados salones de carne se encuentran en buen estado y debidamente congelados, en dicha inspección se compararon los cinco(5) salones de presunta carne de babo con un verdadero trozo de carne de babo, los cuales poseían las mismas características, el mismo olor y la misma formación de tejidos…se puede concluir que es el cuerpo de animal de la fauna silvestre denominado “babo”. Una vez finalizada la inspección se puede concluir que: los cinco (5) salones de presunta carne de babo si corresponden a la especie denominada “babo”…” CUARTO: El Licenciado Rafael Pacheco Mendoza, Capitán de Altura(N), Perito naval N° PN-181- perito Evaluador N° 1138, Perito Ajustador de Pérdidas, quien suscribe el informe N° 01-18-03, en el cual expone: “El que suscribe el presente informe,…hace constar que en fecha 20 de Mayo del 2003, se inspeccionó una (01) canoa de madera sin nombre y sin matrícula, a los fines de verificar las condiciones físicas....para determinar su estado actual y condiciones… La canoa no presenta serial de fábrica y esta hecha totalmente de madera, sin refuerzos transversales….No presenta rastros de pintura que definan un color en particular…. Eslora = 4,10 Manga =0,60M.Puntual =0,26M, Unidades de Arqueo Bruto=0,14, Unidades de Arqueo Neto=0,06”. Las Documentales: PRIMERO Acta de Peritaje de cinco (5) salones de presunta carne de babo, de fecha 27 de Mayo de 2003, suscrita por el Sargento Técnico de Tercera Guardia Nacional R.R.J.G., en la que expone: “A)- Cinco (5) salones de presunta carne de babo, con las siguientes características: los mencionados salones de carne se encuentran en buen estado y debidamente congelados, en dicha inspección se compararon los cinco(5) salones de presunta carne de babo con un verdadero trozo de carne de babo, los cuales poseían las mismas características, el mismo olor y la misma formación de tejidos…se puede concluir que es el cuerpo de animal de la fauna silvestre denominado “babo”. Una vez finalizada la inspección se puede concluir que: los cinco (5) salones de presunta carne de babo si corresponden a la especie denominada “babo”…SEGUNDO: informe N° 01-18-03, suscrito por Licenciado Rafael Pacheco Mendoza, Capitán de Altura(N), Perito naval N° PN-181- perito Evaluador N° 1138, Perito Ajustador de Pérdidas, quien expone: “El que suscribe el presente informe,…hace constar que en fecha 20 de Mayo del 2003, se inspeccionó una (01) canoa de madera sin nombre y sin matrícula, a los fines de verificar las condiciones físicas....para determinar su estado actual y condiciones… La canoa no presenta serial de fábrica y esta hecha totalmente de madera, sin refuerzos transversales….No presenta rastros de pintura que definan un color en particular…. Eslora = 4,10 Manga =0,60M.Puntual =0,26M, Unidades de Arqueo Bruto=0,14, Unidades de Arqueo Neto=0,06”. Los hechos antes narrados demuestran que la conducta de los imputados P.A.B. Y J.R.B., ya identificados, se encuentra dentro de los supuestos que configuran la comisión de los delitos de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Primer Párrafo del artículo 59 artículo de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto fueron aprehendidos con una canoa con cinco(5) salones de carne de animales silvestre sin la correspondiente permisología, es por lo que formalmente Acuso a los ciudadanos P.A.B. Y J.R.B., como autores materiales de de los delitos de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionados en el Primer Párrafo del artículo 59 de la Ley penal del Ambiente, por cuanto son responsables de los delitos señalados y así mismo solicito el Enjuiciamiento de los acusados en la presente causa, y que las pruebas presentadas sean admitidas en su totalidad y se aperture a Juicio Oral y Público. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo no hacerlo bajo juramento, así como las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que en el presente caso que por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. A continuación los Acusados libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: Admitimos los Hechos de los cuales se nos acusan. De seguida la Defensa expone: Oída la acusación del Ministerio Público, en contra de mis defendidos por el delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionado en el Primer Párrafo del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, y por cuanto mis defendidos admiten los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, solicito la aplicación de la pena con sus respectivas rebajas, a la que se encuentra referida en el mencionado artículo y tomando en consideración la rebaja de la admisión de los hechos , aunado a que mi defendidos no poseen antecedentes penales y por ser primarios en la comisión de este delito y por cuanto son personas de escasos recursos económicos para su subsistencia y la de su familia, es por lo que le solicito a este Tribunal aplique una pena accesoria como es la de Trabajo comunitario ya que los mismos se desempeñan como obreros. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados ya mencionados, así como la admisión de los hechos por parte de los mismos, y oída la exposición de la Defensa, quien solicita la Aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme a lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el delito de Caza y Destrucción en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, señala una sanción con arresto de tres(3) a nueve meses (9) meses, de los cuales, conforme al artículo 37 del Código orgánico procesal penal, debe aplicarse el término medio, correspondiente al quantum de seis (6) meses de Arresto. Ahora bien, por cuanto los acusados son primarios en la comisión del delito, no se evidencia de las actuaciones presencia de antecedentes penales y por lo tanto el tribunal procede hacerles una rebaja de la pena de dos (2) Meses, quedando la pena aplicar en Cuatro meses de Arresto; y en razón de que Admitieron los Hechos, sin juramento, sin coacción o apremio, conforme a lo pautado en el artículo 376 del código Penal, se hace la rebaja a la mitad por, cuanto no hubo violencia en la comisión del delito, quedando la pena a aplicar en definitiva en Dos (2) Meses de Arresto, los cuales deberán ser cumplidos en el establecimiento Penitenciario local, o en los cuarteles de policía, según lo determine el Tribunal Ejecutor de la Sentencia que corresponda; y como pena accesoria, considera el Tribunal dada la naturaleza del hecho, el bien jurídico tutelado, como es la preservación del Ambiente y la Fauna Silvestre en peligro de extinción, conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:” Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de la misma y el mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente la diversidad biológica los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la Ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del estado con la activa participación de la sociedad garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de Ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la Ley”. El deber de los condenados es de hacerse multiplicadores de la Sentencia, como Política Criminal Preventiva para otros casos de “Caza y Destrucción de Ecosistemas Naturales”, para lo cual deberán recoger firma entre los moradores de la zona a los cuales se les indiquen la prohibición de tales actos cuando no estén autorizados por el Ministerio del Ambiente y considerarlo en prueba de cumplimiento por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley con fundamento en los artículos 64, último aparte, 532, 530 ordinales 3° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA:

PRIMERO

Admite en su totalidad la presente Acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos J.R.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.342.827, soltero, pescador, agricultor, residenciado en el vecindario “Isla Elba”, casa sin número, y P.A.B., venezolano, soltero titular de la Cédula de Identidad N° V-1.243.694, soltero, agricultor y pescador, natural de San F. deA., nacido el 30-01-1973 y residenciado en el Vecindario “Isla Elba”, casa sin número; presentada por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 08-05 y la cual cursa en los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) de la presente causa, por el delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo los medios de pruebas por ser útiles, pertinentes y necesarios.

SEGUNDO

En la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos J.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.342.827, residenciado en el vecindario “Isla Elba”, casa sin número, y a P.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.243.694, residenciado en el Vecindario “Isla Elba”, casa sin número; a cumplir DOS (02) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCION EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Primer Párrafo del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

Luego de Transcurrido el lapso legal correspondiente, se insta a la secretaria para

que se remita a la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.

quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento en Audiencia. Es todo, Terminó,

se leyó y firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. THAIS VILORIA TOLEDO

LOS ACUSADOS

J.R.B.P.A.B.

LA DEFENSA

DRA. M.E. DELGADO

LA SECRETARIA

ABG. A.R.M.

CAUSA N 3993-03

NMR/ARM

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