Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 15 de Enero de 2009.

Causa 1M- 402-08.

JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

FISCAL : UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR PUBLICO:

DEFENSOR PRIVADO: ABG. F.E.

ACUSADO (S): A.G.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº E-497.925, nacido en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el 10/08/1937, hijo del ciudadano J.G.F. (F) y de la ciudadana E.R.B. (F), de estado civil soltero, residenciado en la Avenida A.B., Quinta Gemalia, casa Nº 63 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas; V.A.C.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.623.521, nacido en la población de San A.d.B., Estado Barinas, el 04/05/1970, hijo del ciudadano L.A.C. (V) y de la ciudadana C.R.S. (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la población de San A.d.B., caserío el boral, fundo Mata de Roble, Parroquia San Antonio, en el Estado Barinas; y, H.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.508, de estado civil soltero, nacido en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el 25/04/1955, hijo del ciudadano P.B. (F) y de la ciudadana M.M.S. (V), residenciado en la Urbanización R.L., Sector Nº 03, calle Nº 03, casa Nº 22 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. ISMAIRA CAMEJO

DELITO: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo párrafo y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente

ANTECEDENTES

E l 10 de diciembre de 2008, este Tribunal finalizó el juicio oral y publico, dándole lectura a la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria, siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 28 de octubre de 2008, siendo las 09:30 horas de la mañana, se da inicio al acto del Juicio Oral y Público en la Causa Nº 1U-402-08, seguida contra los ciudadanos acusados H.A.S., V.A.C.S., H.J.S. Y A.G.R., por el delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, teniendo al ciudadano A.R. como autor intelectual, llevada por este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguido por el procedimiento Ordinario, constituido dicho Tribunal, la Juez Unipersonal ABG. NORKA MIRABAL RANGEL, de conformidad con lo consagrado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, da inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el Nº 1M-402-08, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso lo siguiente:

    El presente juicio se inicia por denuncia interpuesta en fecha 21 de enero del año 2004 por ante la Dirección de Secretaria General de la Fiscalia General de la Republica, por la ciudadana J.C.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.727.625, quien manifestó que se estaban cometiendo ilícitos penales ambientales, por la explotación y deforestación de árboles de la especie Saman en la zona protectora del Sector Los Pabones, C.C.d.H.L.T., ubicado en la Parroquia San Antonio, Municipio A.d.E.B..

    El Ministerio Publico, solicito apertura a juicio a los acusados por considerar que en las inmediaciones del sector pabones, dentro de los limites del C.P. y C.C., C.A. y C.E.D., de la Parroquia San Antonio, jurisdicción del Municipio A.d.E.B., se realizó la tala de árboles de la especie Samán, la misma fue realizada con motosierra a orillas de los Caños Changuango, C.A., C.E.D., así como la existencia de una cantidad de rolas de madera de la Especie Saman, que se encontraban empatiadas en diferentes lugares, marcadas con el martillo Nº 339, perteneciente al Ministerio del Ambiente, Barinas.

    La antedicha acusación fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control, ordenándose la apertura a juicio oral y publico en fecha 17 de enero de 2008.

    La defensa opuso excepciones que fueron declaradas sin lugar por considerar que el Juez debe culminar con la recepción de las pruebas de forma que obtenga del contradictorio “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, tal como lo señala el ordinal 3º del artículo 364, que permita arribar a un pronunciamiento de absolución o condena.

    Acto seguido la ciudadana Juez se dirigió a los acusados explicándoles lo sucedido hasta el inicio del juicio y les advirtió el derecho constitucional de declarar o abstenerse de hacerlo. En este punto la ciudadana Juez le manifestó a los acusados: la Fiscalía del Ministerio Publico los está acusando de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo párrafo y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Los acusados manifestaron querer declarar y en consecuencia expusieron:

    Declaración del acusado V.A.C., quien fue debidamente juramentado y expone:

    yo no estuve en el corte de esa madera, por que la señora Yudith me busco por conocedor de las tierras, y serví de baquiano, se empatito la madera y hasta allí llegue, ahí se terminó de empatiar la madera y no trabaje mas. Es todo

    .

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado H.J.S., siendo llamado por el alguacil y expone:

    Bueno yo estoy por que ejecute el trabajo de aprovechamiento que se realizo en ese hato por tener un permiso por el misterio de ambiente, bajo esa condición y en ningún momento se talaron árboles en la zonas protectoras con una atenuante y allí habían focos de invasión y los señores estaban pidiendo recursos, por que no tenían contrato y ellos también tumbaron talas de ábralos y tumbaron madera por que era una invasión y cuando estábamos ejecutando ese permiso estaba la guardia de Apurito al mando de un Teniente y el Ministerio del Ambiente donde determinaron que no había ningún tipo de ilícito y vuelvo y repito que nosotros en ningún momento tumbamos a las orillas de los caño no tumbamos madera por allí, hay pruebas, la guardia de Apurito creo que debe estar en ese expediente, el acta el del Ambiente, todos los trabajos los realizamos con el debido permiso

    . Es todo

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado A.G., siendo llamado por alguacil y expone:

    Con respecto a lo que me acusan rechazo totalmente esas acusaciones, yo compre esos productos forestales a la Señora Yudith mediante un contrato compra y venta basado en un permiso del Ministerio de Ambiente, que la autorizaba a ella de cortar esa madera , del Hato los tranquero soy lo único que conozco que yo mande mis equipos, hablando de maquinarias para realizar el trabajo y eso fue lo que tuve que por que movilizo la madera y se cancelo y no tengo nada que ver allí y lamentablemente la fiscalia esta equivocada o mal informada acusando de algo anormal y de paso me acusa de la parte intelectual

    . Es todo.

    En el debate oral y público de la presente causa se practicaron las siguientes pruebas:

    Declaración del acusado V.A.C..

    Declaración del acusado H.J.S.,

    Declaración del acusado A.G.S.,

    Declaración de testigo J.E.B.,

    Declaración de testigo CARMONA H.M.,

    Declaración de testigo CABO SEGUNDO M.B.D..

    Declaración de testigo Técnico Agropecuario O.R.

    Declaración de testigo PINTO BASTIDAS RUBEN,

    Declaración de testigo R.D.M.B.,

    Declaración de testigo L.R.B.T.,

    Declaración de testigo M.R.L.J.,

    Dado que la presente causa hubo de ser debatida en sucesivas audiencias la ciudadana Juez advirtió a los presentes antes de dar continuidad al debate, respecto a la solicitud del representante del Ministerio Público de prescindir del resto de los testigos, que no han comparecido habiéndose librado en mas de tres oportunidades las respectivas notificaciones, De igual forma dado lo extenso de las documentales, si las partes quisieran se podría prescindir de su lectura si ellas lo manifestaran, dado que igual este Tribunal Unipersonal, al momento de deliberar tomaría en cuenta la valoración de las mismas, pasando en consecuencia al discurso final, replicas, contrarréplicas, y emitir el fallo correspondiente; concedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público AB. L.G., expuso: “Por mi podríamos prescindir de la lectura de las documentales. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada AB. F.E., quien expuso: “La defensa, no tiene objeción alguna de que se prescinden de la lectura de las documentales. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez ordenó a la Secretaria de Sala procediera a dejar constancia en el acta de las Documentales Ofertadas por las partes, a saber:

    1. - Acta de Inspección Ocular de fecha 03-11-05, oficio CR6-DCR69-SIP-1341, Suscrito por el Teniente Coronel R.P.. (Folio 45).

    2. - Acta de Retención Preventiva de fecha 13-10-05, suscrita por el funcionario cabo primero (GN) Escalante L.A.. (Folio 47).

    3. - Acta de Deposito de fecha 13-10-07, suscrita por el Cabo Primero (GN) Escalante Luís. (Folio 48).

    4. - Acta de entrevista a testigo R.M.d. fecha 07-11-05. (Folio 50).

    5. - Acta de entrevista a testigo L.R.B. de fecha 07-11-05. (Folio 51).

    6. - Oficio Nº 0992 de fecha 09-06-05, suscrita por el Ingeniero Forestal N.R.L., Directos Estatal Ambiental- Barinas. (Folio 174 y 175).

    7. - Acta Policial de fecha 01-07-05, Nº de oficio S-I-028, suscrito por el Sargento Segundo (GN) Aureza José. (Folio 641, pza I).

    8. - Informe de Experticia Técnica, de fecha 22-09-05, oficio 001229, suscrito por la Arquitecto A.R., Directora Estatal Ambiental – Apure, (Folio 643, Pza. 643 ).

    9. - Oficio Nº 0013, de fecha 20-02-06, Suscrito por el ingeniero forestal J.T., Coordinador de la unidad de Permisiones del Ministerio del Ambiente Barinas. (Folio 573 Pza II ).

    10. - Informe de Inspección de fecha 31-07-06, oficio Nº 00862, suscrito por el Arquitecto A.R.. (Folio 431).

    11. - Acta Policial de Fecha 07-04-06, Oficio Nº DIP-057-0283, suscrito por el Capitán (GN) J.F.. (Folio 332).

    12. - Acta de Retención de fecha 06-04-06, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional G.J. y M.J.. (Folio 337).

    13. - Acta de Retención de fecha 06-04-06, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional G.J. y M.J.. (Folio 338).

    14. - Acta de Depósito de fecha 06-04-06, suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional G.J. y M.J.. (Folio 339).

    15. - Acta de entrevista de testigo de fecha 10-04-06, al ciudadano B.J.E. (Folio 344).

    16. - Acta de Entrevista de Testigo de fecha 10-04-06, al Ciudadano Carmona Piedra Humberto. (Folio 345).

    17. - Acta de Inspección Ocular de fecha 21-04-06, oficio CR6-DCR69-SIP-0522M, Suscrito por el Teniente Coronel de la Guardia Nacional R.P.. (Folio 347).

    18. - Acta de Retención de fecha 21-04-06, Suscrita por el Funcionario Cabo Segundo de la Guardia Nacional, Bracho Miguel. (Folio 349).

    19. - Acta de Retención de fecha 21-04-06, Suscrita por el Funcionario Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bracho Miguel. (Folio 350).

    20. - Acta de Retención de fecha 21-04-06, Suscrita por el Funcionario Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bracho Miguel. (Folio 351).

    21. - Acta de Inspección Ocular de fecha 27-04-06, oficio Nº CR6-DCR69-SIP-0562, Suscrito por el Teniente Coronel de la Guardia Nacional R.P.. (Folio 359).

    22. - Acta de Inspección Ocular de fecha 02-05-06, oficio CR6-DCR69-SIP-0571, suscrito por el Teniente Coronel de la Guardia Nacional Raíl Paredes. (Folio 400 Pza II ).

    23. - Acta de Paralización Preventiva, de fecha 01-05-06. (Folio 404).

    24. - Acta de Paralización Preventiva de fecha 01-05-06. (Folio 403).

    25. - Informe de Inspección Técnica de fecha 26-05-06, oficio Nº 00607, suscrito por el Arquitecto A.R.. (Folio 402).

    26. - Experticia de Reconocimiento de fecha 24-05-06, oficio Nº DIP-081-2006, suscrita por el Capitán L.R.. (Folio 406).

    27. - Experticia de reconocimiento de fecha 24-05-06, oficio Nº DIP-081-2006. (Folio 406).

    28. - Oficio Nº 00862, de fecha 31-07-06, suscrita por la Arquitecto A.R., Director Estatal de Ambiente. (Folio 431 Pieza. II ).

    DURANTE LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO TUVIERON LUGAR LOS SIGUIENTES INCIDENTES

    • En relación al acusado A.S. se decreto la Extinción de la Acción la penal, por muerte del acusado y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con el articulo 318 numeral 3º del COPP, en concordancia con los artículos 48 numeral 1º y 103 del Código Penal Venezolano, el cual riela al folio Mil Doscientos Tres (1.203).

    • Se dejó constancia que se recibió Oficio Nº 1458-08, de fecha 18-11-08, del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 1331 y se procedió a la revisión de las personas citadas, en este caso la Dirección de la Administrativa Regional, envió dicha notificación, manifestando que no cuentan con los Medios necesarios para efectuar las Notificaciones en las áreas Foráneas, razón por la cual no fueron efectuadas.

    • El Fiscal Undécimo del Ministerio Público solicitó prescindir del resto de los testigos por la falta de los mismos en tres oportunidades, en el lapso de casi dos meses, la defensa privada AB. F.E., no tuvo objeción.

    • El Representante del Ministerio Público AB. L.G., solicitó el derecho de palabra y expuso: “Esta fiscalia en función de la buena fe, y conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa, para el ciudadano H.J.S., por cuanto considera que están llenos los extremos del art. 318 numeral 1º, del mismo texto adjetivo, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado en vista de ello presento documento en copia certificada la cual fue consignada por el Abogado de la defensa en fecha posterior a la presentación del escrito de acusación, y en fecha posterior a la realización de la audiencia preliminar, en el cual se puede constatar, que el ciudadano antes mencionado tenia un poder otorgado por la ciudadana Y.C., para la realización de toda la actividad forestal que se realizo dentro del predio del Hato los Tanqueros, y cuyo elemento probatorio surge como un nuevo elemento durante esta etapa del proceso la cual consigno con tres folios útiles con la venia del Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa AB. F.E., quien expuso: “Con relación al planteamiento que hizo la vindicta pública, no tengo ningún tipo de objeción. Es todo”. De seguida se le concedió el derecho de palabra al ciudadano H.J.S., a fin de exponer en relación a la solicitud del Ministerio Público, en razón de los argumentos, y por cuanto presento un poder, y expone: “No tengo nada que decir. Es todo.” El Tribunal Decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano H.J.S., por el delito de Degradación de Suelos Topografías y Paisajes, de conformidad a lo establecido en el art. 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    • El Tribunal por decisión de fecha 05 de noviembre de 2008 declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

    EN SUS CONCLUSIONES LAS PARTES REALIZARON LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES Y SOLICITUDES:

    Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público AB. L.G., a fin de que emitiera su discurso Final quien expuso:

    Lo primero que quiero exponer es que de conformidad con la acusación presentada donde se alega la responsabilidad de los imputados es evidente que en el transcurso del debate se ha podido establecer que ciertamente existen ilícitos ambientales constatados dentro de los predios denominados hato los tranqueros, sin embargo de acuerdo a lo expresado por los funcionarios de la guardia Nacional, en cuanto a que dichos ilícitos existían para el momento de la inspección y lo expresado por los funcionarios del Ministerio del Ambiente de la Dirección Ambiental Barinas, cuando dicen que no encontraron ilícito dentro de dichos predios, esto se ajusta a la verdad, pero como decía uno de los últimos testigos en su deposición a las preguntas hechas en este juicio se dificulta en algunas oportunidades poder establecer la línea divisoria entre un predio y otro, es por ello que al momento en que los funcionarios del ministerio del ambiente del Estado Apure al realizar la inspección y constatar los ilícitos, expone que ciertamente hay árboles de saman talados y que además están fuera de los linderos o en las adyacencias del hato los tranqueros, lo que aquí se trata de establecer no es si fue o no dentro del hato los tranqueros donde se talaron los árboles pues de acuerdo a la acusación no estamos tratando de establecer la propiedad de ningún predio, si no si realmente si los ilícitos existían para el momento de la inspección de la responsabilidad que podían tener la imputados, es claro que otro de los testigos reconocieron claramente que los imputados aquí presentes eran quienes estaban talando árboles de Saman en el Caño el Changuango y el C.A., es claro entonces que los aquí acusados tienen una responsabilidad penal, por los hechos constatados ya que se ha establecido que si realmente fueron los autores de los mismos, es por ello que solicito a este tribunal, la condena de los aquí acusados. Es todo

    .

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada AB. F.E., a fin de que manifestara su discurso Final y expuso:

    La defensa inicia sus conclusiones estableciendo en forma clara y precisa que el Ministerio Público, durante el debate y la realización del presente juicio, no ha logrado establecer, con ningún elemento serio y de convicción en la presente causa la responsabilidad penal de mis defendidos, no existe, un solo elemento o prueba suministrado por la vindicta pública en la que de manera directa clara sin lugar a dudas se determine, que V.C.S., y A.G.R., son responsables penalmente de los delito de Degradación de Suelo Topografía y Paisaje y del delito de Actividad y Ecosistemas Naturales, y es mas claro aun, que efectivamente se realizo una explotación de productos forestales, dentro del fundo o lote de terreno denominado los tranqueros, que dicha explotación se encontraba amparada controlada y vigilada por las autoridades ambientales que rige este país, que existen pruebas documentales debidamente promovidas por la defensa que soportan de manera clara y precisa de la i.d.V.C.S., y A.G.R., por los delitos por los cuales se les acusa, documento del 02-02-2007, donde el asesor legal del Ministerio del Ambiente del Edo. Barinas de manera inobjetable dice que no hay ilícitos que lo que existe es una puja por la tenencia de la tierra mas no así se les acusa a mis defendidos, y a los tenedores y pizatarios, ni se les menciona por los ilícitos existente en dicho lote de terreno en consideración a este invoco solicito que este digno tribunal se declare formalmente la i.d.V.C.S., y A.G.R., por los hechos que el Ministerio Público acuso, toda vez que no existen elementos serios de convicción que determinen de manera inobjetable que ellos fueron responsables de la conducta ilícita que acusa el Ministerio Público. Es todo

    .

    De seguida el Representante del Ministerio Público AB. L.G., solicita el derecho de palabra a fin de ejercer su derecho a replica quien expone:

    Tal como lo expone la defensa el oficio 992, de fecha 09-06-2005, es recibido por la fiscalia 11, y es uno de los elementos de convicción presentados por la fiscalia, es en este instrumento donde el Ministerio de Ambiente de Barinas expone que no encontró ningún tipo de irregularidad de naturaleza forestal dentro del predio del hato los tranqueros, pero también es cierto que el acta de inspección ocular 03-11-2005, suscrita por el comandante R.A.P.d.D.R. Nº 69, dice que si encontró dicho ilícito, así mismo el informe de experticia técnica 22-09-2005, realizada por los funcionarios de la Dirección Estadal Ambiental Apure, establece con puntos de coordenadas, los lugares donde se encontraron árboles de Saman talados, y que efectivamente se encontraban a las márgenes de los caños Changuango y c.a., es decir dentro de las zonas protectoras de los mismos, se ve entonces con claridad que al momento que la inspección del Ambiente de Barinas no hay anormalidad alguna no así en Septiembre y en Noviembre, desde el mismo año 2005, además vuelvo a ratificar que los testigos reconocieron que los acusados aquí presentes fueron las mismas personas que talaron los árboles en dichos lugares, en consecuencia solicito a este tribunal la condena de los ciudadanos V.C.S., y A.G.R., por los delitos de Degradación de Suelos Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el art. 43 segundo párrafo, y debido a la Actividad Forestal Ilícita realizada y que se concreta en la eliminación cobertura vegetal del Suelo y que concurre con el delito de Actividades ilícitas de Ecosistemas Naturales en art. 58, ambos de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto es claro que la tala realizada se ejecuto dentro de una régimen especial o dentro de la zona protectora de un caño, por lo que solicito la condena de los acusados antes mencionados. Es todo

    .

    Seguidamente el defensor privado AB. F.E., solicito el derecho de palabra a fin de ejercer su derecho a replica y expone:

    El Ministerio Público, en su derecho de contrarréplica hablo de una inspección ocular y otra actuación de la fuerza publica y estableció como año, el año 2005, en mis conclusiones me refería la prueba documental donde el asesor legal en fecha 02-02-2007, establece que no se observaron irregularidades la forestal siendo variada la existencia de flora y fauna en el hato los tranqueros, si mi defendido autorizado por la ambiental en dicho mal pudiera el Ministerio Publico endilgarle el mal proceder o conducta en el hato los tranqueros, toda vez que los mismos no fueron aprehendidos en flagrancia y nadie los señala autores materiales de los ilícitos dentro y fuera del hato los tranqueros. Es todo

    . De seguida el ciudadano Fiscal del Ministerio solicita el derecho de palabra nuevamente a fin de aclarar y expone: “Yo quisiera aclarar que los medios promovidos por la defensa no fueron admitido en la audiencia preliminar. Es todo.”

    Acto seguido la ciudadana Juez expone: “En todo caso el tribunal va a revisar y a valorar la prueba que fue admitida en fase preliminar, o en el auto de Apertura a Juicio. Es todo.”

    Seguidamente la defensa privada AB. F.E., solicita el derecho de palabra y expone: “La juez, en fase de Control, dice se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y por la defensa. Es todo.”

    Acto seguido la ciudadana Juez, expone: “Se da por concluido, el presente debate. Es todo.”

    En este estado se le concede el derecho de palabra a los acusados si ha bien tienen algo que exponer, y de seguida el ciudadano V.C.S., expone: “Yo fui ayudante de una Maquina Rangger, por eso es que vengo para acá. Es todo”.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano A.G.R., y expone: “Lo expuesto por la fiscalia bajo mi punto de vista legal no tiene sentido y validez, dado que A.G., mi persona le ha comprado unos productos forestales a la señora Y.C. y nunca en mi vida me ocupe en el trabajo forestal en el campo, lo mió en este caso ha sido comprar los productos y facilitar los equipos, y el señor aquí presente a mi derecha hay sido ayudante en las labores, de empacamiento, ayudante de carga. Es todo”.

  2. DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En el juicio oral y publico ha quedado demostrado, luego de oídas las argumentaciones aducidas por las partes y las declaraciones de los acusados que efectivamente en las inmediaciones del sector pabones, dentro de los limites del C.P. y C.C., C.A. y C.E.D., del Hato Los Tranqueros perteneciente a la ciudadana J.C.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.727.625, ubicado en la Parroquia San Antonio, Municipio A.d.E.B., se realizó la tala de árboles de la especie Samán, así como la existencia de una cantidad de rolas de madera de la Especie Saman, que se encontraban empatiadas en diferentes lugares, marcadas con el martillo Nº 339, perteneciente al Ministerio del Ambiente, Barinas. El referido Corte de madera fue ejecutado por el Ciudadano H.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.508, autorizado para ello según Documento Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, anotado bajo Nº 43, del tomo 22 del libro de autenticaciones llevadas por dicha notaria, de fecha 04 de febrero de 2005.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Los hechos que se dan por acreditados resultan del análisis de las siguientes pruebas:

    TESTIMONIALES

    Declaración del acusado V.A.C., quien fue debidamente juramentado y expone: “yo no estuve en el corte de esa madera, por que la señora Judith me busco por conocedor de las tierras, y serví de baquiano, se empatito la madera y hasta allí llegue, hay se terminó de empatiar la madera y no trabaje mas. Es todo”.

    Declaración del acusado A.G., siendo llamado por alguacil y expone: “Con respecto a lo que me acusan rechazo totalmente esas acusaciones, yo compre esos productos forestales a la Señora Judith mediante un contrato compra y venta basado en un permiso del Ministerio de Ambiente, que la autorizaba a ella de cortar esa madera del Hato los tranquero soy lo único que conozco que yo mande mis equipos, hablando de maquinarias para realizar el trabajo y eso fue lo que tuve que por que movilizo la madera y se cancelo y no tengo nada que ver allí y lamentablemente la fiscalia esta equivocada o mal informada acusando de algo anormal y de paso me acusa de la parte intelectual”. Es todo.

    Declaración del testigo CARMONA H.M., C. I.: 5.127.943; quien expuso: “Yo lo único es que soy transportaba madera y cargaba todos mis permisos y guías en lo que se refiere al transporte de madera. Es todo. ” Preguntado por el Fiscal del Ministerio Público, expuso: ¿Usted manifiesta ser transportista, y prestaba sus servios y quien contrata sus servios con el producto? “El sr. Alejandro…omissis…¿El producto estaba amparado bajo las guías respectivas? Si contados los permisos ¿Las guías de movilización estaban amparadas bajo que permiso? No recuerdo de que hato ¿Hato los tranqueros? Creo que si…” preguntado por la defensa ABG. F.E., expuso: ¿Tú transportas Madera? Si”…¿Que tiempo tienes trabajando con el Sr. Alejandro? Como 11 años ¿Cada vez que tú haces un viaje que te entregan? Las guías, la remesa y copias del permiso de la explotación”.

    Declaración del testigo CABO SEGUNDO M.B.D., C. I.: 11.757.870; quien expuso, preguntado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expuso: “¿En el momento que hace la determinada Inspección donde era la procedencia de la madera? Del hato los tranqueros. Es todo”.

    Declaración del testigo Técnico Agropecuario O.R.C. I: 4.239.426; promovido por la defensa, luego de reconocer y ratificar su firma, de seguida se procedió a traer a la Oralidad Informe S/Nº de fecha 12-04-05 el cual riela al folio ciento Ochocientos veintidós (822) mediante su lectura, preguntado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expuso: “¿De acuerdo con lo que allí consta, se hizo un recorrido parcial y un chequeo al azar de las especies del aprovechamiento y no determina a plenitud de las especies o árboles de samanes que estaban dentro de las zonas protectoras? Por la data del tiempo buscamos de las zonas protectoras y hicimos los muestreos y no habían y la autorización estaba amparado bajo en Nº 00028 del año anterior el otro problema eran las invasiones y cuando realizo las inspecciones se mantenía todo bien y no había destrucción ecológica. Es todo”. Preguntado por la defensa ABG. F.E., expuso: ¿Ustedes se trasladaron al hato los tranqueros con ocasión de una denuncia de los medios de la cooperativa los corositos? Por la vía Barinas- Libertad ¿Esa zona la cooperativa, presentaron un titulo de propiedad del hato los tranqueros? Mencionan un escrito ¿Esa denuncia la hacen en razón de que? Siempre para hacer quedar mal al de la explotación, recomiendo a los organismos competentes que asesoren ¿En algún momento cuando realizaron la Inspección, notificaron la persona que estaba realizando el corte? Si los mismos denunciantes andaban y más con esas coordenadas hicimos la inspección ¿Y quedo evidencia que esa explotación estaba debidamente autorizada por el Ministerio del ambiente? Si esta evidenciado. Es todo.

    Declaración del testigo R.D.M.B., CI: 13.254.054, quien expuso: “He los señores que cortaron una madera de Saman, en terrenos del Guasimo. Es todo”. Preguntado por Fiscal Undécimo del Ministerio Público AB. L.G., a fin de efectuar alguna pregunta y expone: “¿Recuerda el lugar donde usted dice? Eso es en sabanas de caujarito. ¿Ese lugar llamado sabanas de caujarito esta dentro de un predio? Dentro de los tranqueros. ¿Caujarito esta dentro de lo dominado los tranqueros? Si. Es todo”.

    Declaración del testigo L.R.B.T., CI: 8.169.004, quien expuso: “Bueno, que cortaron una madera allá, y en la orilla d unos caños, y se llevaron la madera, que se la llevaron. Es todo”. Preguntado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público AB. L.G., expuso: ¿Cuando usted dice que cortaron una madera allá, donde queda? En los Tranqueros. ¿Qué era un fundo? Un Hato viejo, un sitio viejo.”

    Declaración del testigo M.R.L.J., CI: 16.630.261, quien expuso: “Lo único que recuerdo yo el sector la población de las flores en el hato los tranqueros donde se recolecto una madera del saman, con su sello del MAC. Es todo”. Preguntado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público AB. L.G., expuso: ¿Usted recuerda la fecha que acudió a la inspección? No. ¿Recuerda el lugar al que asisto? Hato los tranqueros. ¿Recuerda que observo en la inspección? Un lote de rolos de madera que estaban empatiadas, verificando que estuvieran martilladas. ¿Había una rola que no estuviera martillada? No todas estaban. ¿Quienes recorrieron el sector? En eso yo era raso, no recuerdo el nombre del Jefe de la comisión. Es todo”. Preguntado por la defensa privada AB. F.E., expuso: Diga el testigo si el producto se encontraba martillado? Si ¿Recuerda el número de martillo? No. ¿Al estar una rola martillada, esta amparada por un permiso para la explotación? Debería esta tener un permiso por ambientación. ¿Y si no puede hacer una explotación sin el permiso? No. Es todo”.

    Las declaraciones anteriores fueron sometidas al contradictorio de las partes, no fueron impugnadas en forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio en relación al hecho de haberse cortado un lote de madera en las inmediaciones del sector pabones, dentro de los limites del C.P. y C.C., C.A. y C.E.D., del Hato Los Tranqueros perteneciente a la ciudadana J.C.D.P., ubicado en la Parroquia San Antonio, Municipio A.d.E.B., así como la existencia de una cantidad de rolas de madera de la Especie Saman, que se encontraban empatiadas en diferentes lugares. Valor que se les asigna por cuanto los deponentes fueron claros y precisos al señalar esos hechos y no se observó contradicción alguna en su declaración individual ni en su análisis en conjunto. Sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad con respecto a los acusados en la presente causa. Así se declara.

    DOCUMENTALES

    Acta de Inspección Ocular de fecha 03-11-05, suscrita por L.A.E.A., remitida a la Fiscalía actuante del Ministerio Publico según oficio CR6-DCR69-SIP-1341, suscrito por el Teniente Coronel R.P.. (Folio 45).

    Oficio Nº 0992 de fecha 09-06-05, suscrito por el Ingeniero Forestal N.R.L., Director Estadal Ambiental-Barinas. (Folios 174 y 175).

    Documento Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, anotado bajo Nº 43, del tomo 22 del libro de autenticaciones llevadas por dicha notaria, de fecha 04 de febrero de 2005.

    En cuanto a las pruebas documentales antedichas las mismas permiten determinar el lugar donde se realizaron los hechos objeto del debate, valor que les asigna el Tribunal, por cuanto por tratarse de funcionarios públicos d.f.d. procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho. Sin embargo, tal probanza resulta insuficiente a los efectos del establecimiento de responsabilidad penal con respecto a los acusados, pues para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar que fundamente la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable como principio básico en el proceso. Así se declara.

    PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

    TESTIMONIALES

    Las declaraciones de los testigos PINTO BASTIDAS RUBEN, CI: 14.209.299 y J.E.B., C. I.: 11.760.093, se desecha por cuanto sus declaraciones carecen de fuerza inculpatoria o exculpatoria, ya que resulta obvio que la mismas no se refieren a los hechos objeto de juicio.

    DOCUMENTALES

    1. - Acta de Retención Preventiva de fecha 13-10-05, suscrita por el funcionario cabo primero (GN) Escalante L.A.. (Folio 47).

    2. - Acta de Deposito de fecha 13-10-07, suscrita por el Cabo Primero (GN) Escalante Luís. (Folio 48).

    3. - Acta de entrevista a testigo R.M.d. fecha 07-11-05. (Folio 50).

    4. - Acta de entrevista a testigo L.R.B. de fecha 07-11-05. (Folio 51).

    5. - Acta Policial de fecha 01-07-05, Nº de oficio S-I-028, suscrito por el Sargento Segundo (GN) Aureza José. (Folio 641, pza I ).

    6. - Informe de Experticia Técnica, de fecha 22-09-05, oficio 001229, suscrito por la Arquitecto A.R., Directora Estatal Ambiental – Apure, (Folio 643, Pza. 643 ).

    7. - Oficio Nº 0013, de fecha 20-02-06, Suscrito por el ingeniero forestal J.T., Coordinador de la unidad de Permisiones del Ministerio del Ambiente Barinas. (Folio 573 Pza II ).

    8. - Informe de Inspección de fecha 31-07-06, oficio Nº 00862, suscrito por el Arquitecto A.R.. (Folio 431).

    9. - Acta Policial de Fecha 07-04-06, Oficio Nº DIP-057-0283, suscrito por el Capitán (GN) J.F.. (Folio 332).

    10. - Acta de Retención de fecha 06-04-06, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional G.J. y M.J.. (Folio 337).

    11. - Acta de Retención de fecha 06-04-06, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional G.J. y M.J.. (Folio 338).

    12. - Acta de Depósito de fecha 06-04-06, suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional G.J. y M.J.. (Folio 339).

    13. - Acta de entrevista de testigo de fecha 10-04-06, al ciudadano B.J.E. (Folio 344).

    14. - Acta de Entrevista de Testigo de fecha 10-04-06, al Ciudadano Carmona Piedra Humberto. (Folio 345).

    15. - Acta de Inspección Ocular de fecha 21-04-06, oficio CR6-DCR69-SIP-0522M, Suscrito por el Teniente Coronel de la Guardia Nacional R.P.. (Folio 347).

    16. - Acta de Retención de fecha 21-04-06, Suscrita por el Funcionario Cabo Segundo de la Guardia Nacional, Bracho Miguel. (Folio 349).

    17. - Acta de Retención de fecha 21-04-06, Suscrita por el Funcionario Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bracho Miguel. (Folio 350).

    18. - Acta de Retención de fecha 21-04-06, Suscrita por el Funcionario Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bracho Miguel. (Folio 351).

    19. - Acta de Inspección Ocular de fecha 27-04-06, oficio Nº CR6-DCR69-SIP-0562, Suscrito por el Teniente Coronel de la Guardia Nacional R.P.. (Folio 359).

    20. - Acta de Inspección Ocular de fecha 02-05-06, oficio CR6-DCR69-SIP-0571, suscrito por el Teniente Coronel de la Guardia Nacional Raíl Paredes. (Folio 400 Pza II ).

    21. - Acta de Paralización Preventiva, de fecha 01-05-06. (Folio 404).

    22. - Acta de Paralización Preventiva de fecha 01-05-06. (Folio 403).

    23. - Informe de Inspección Técnica de fecha 26-05-06, oficio Nº 00607, suscrito por el Arquitecto A.R.. (Folio 402).

    24. - Experticia de Reconocimiento de fecha 24-05-06, oficio Nº DIP-081-2006, suscrita por el Capitán L.R.. (Folio 406).

    25. - Experticia de reconocimiento de fecha 24-05-06, oficio Nº DIP-081-2006. (Folio 406).

    26. - Oficio Nº 00862, de fecha 31-07-06, suscrita por la Arquitecto A.R., Director Estatal de Ambiente. (Folio 431 Pieza. II ).

    En cuanto a las pruebas documentales antedichas, las mismas no permiten determinar de manera concreta los hechos objeto del debate, valor que les asigna el Tribunal, por cuanto por tratarse de funcionarios públicos d.f.d. procedimiento realizado, pero no hacen referencia directa al hecho de haberse ejecutado hechos que le permitieran al tribunal deducir que se habían realizado actos de degradación de suelos o destrucción de flora en zonas protectoras ubicadas en el “Hato Los Tranqueros”. Así se declara.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    CULPABILIDAD

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    ACUSADO:

    H.J.S.

    Durante el desarrollo del debate, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico consignó documento en copia certificada con tres folios útiles en el cual se puede constatar que el ciudadano H.J.S. tenia un poder otorgado por la ciudadana J.C., para la realización de toda la actividad forestal que se realizo dentro del predio del Hato los Tanqueros, en consecuencia solicitó el sobreseimiento de la causa, para dicho ciudadano, por cuanto considera que están llenos los extremos del art. 318 numeral 1º, del mismo texto adjetivo, al considerar que el hecho no puede atribuírsele al imputado. Ahora bien: ¿es procedente tal solicitud una vez que se ha emitido el acto conclusivo y se ha dado inicio al juicio oral y publico? La respuesta está en encontrar nuevas circunstancias que hagan evidente y justa la razón para dictar otro acto conclusivo distinto al ya emitido. Esta es la única razón por la cual el Ministerio Público puede cambiar su decisión de concluir una investigación con otro acto distinto al inicial. Ejemplo: Si un Fiscal acusa pero luego surgen nuevos testigos que tornen la conducta del acusado como nunca realizada, o como presupuesto de un estado de necesidad o de legitima defensa, sería absurdo pretender continuar con la acusación y aumentar el perjuicio para el imputado, y más aún si el Ministerio Público debe actuar de buena fe y la persona se encuentra cumpliendo una medida cautelar. Claro, el margen de discrecionalidad es mínimo, y son, como se verá más adelante, circunstancias excepcionales las que justificarán el cambio de acto conclusivo. En ese sentido y en el presente caso, tal documento se incorpora por vía de excepción como nueva prueba a petición del Fiscal en vista de que dicho documento fue consignado por el Abogado de la defensa en fecha posterior a la presentación del escrito de acusación, y en fecha posterior a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a la prueba documental antedicha la misma permite determinar que efectivamente el documento en comento contiene un mandato especial de parte de la ciudadana J.C.d.P., quien es la denunciante en el presente proceso, por el cual autoriza amplia y suficientemente sin limitación alguna al Ciudadano H.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.260.508, para que realice actividades propias de APROVECHAMIENTO SELECTIVO DE PRODUCTOS FORESTALES PRIMARIOS, en un área aproximada de 2000 hectáreas dentro del fundo “Hato Los Tranqueros”, ubicado en la Parroquia San Antonio, Municipio A.d.E.B.. Dicha autorización comprende la cantidad de Un Mil Setecientos Veintitrés y Medio Metros Cúbicos (1.723,500 M3) de la especie Saman. Durante el juicio quedó suficientemente demostrado con el dicho de los testigos que fue el ciudadano H.J.S., quien efectuó el corte de madera, tal como se evidencia del antedicho medio de prueba documental.

    Dicha prueba se valora como prueba suficiente respecto a la autorización que contiene dicho documento, que por ser documento público autentico, merece fe pública.

    Adminiculado dicho documento con las testimoniales evacuadas en la audiencia oral y pública, así como con pruebas documentales incorporadas a juicio resulta inexorable concluir que no hay delito ambiental en la actuación del ciudadano H.J.S. por cuanto no se le puede atribuir a este una voluntad culpable. Al respecto las testimoniales siguientes refuerzan el contenido del documento.

    TESTIMONIALES

    Palabras del acusado H.J.S., quien expuso: “Bueno yo estoy por allí había problema un conflicto a esos denunciantes se los llevaron presos por que estaban pidiendo 30 millones de bolívares y levantamos la madera con la autorización del fiscal del ambiente y ahora van a decir que estábamos realizando un ilícito, hemos trabajado lícitamente, que rompimos el suelo por se necesita la maquina para ese, que talamos los árboles si fueron 700 samanes con la autorización debida. Es todo.”

    Declaración del acusado A.G., quien expuso: “Con respecto a lo que me acusan rechazo totalmente esas acusaciones, yo compre esos productos forestales a la Señora Judith mediante un contrato compra y venta basado en un permiso del Ministerio de Ambiente, que la autorizaba a ella de cortar esa madera del Hato los tranquero…”

    Declaración del testigo CARMONA H.M., quien expuso: Yo lo único es que soy transportaba madera y cargaba todos mis permisos y guías en lo que se refiere al transporte de madera. Es todo. Preguntado por el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “…” “¿El producto estaba amparado bajo las guías respectivas? Si contados los permisos ¿Las guías de movilización estaban amparadas bajo que permiso? No recuerdo de que hato ¿Hato los tranqueros? Creo que si. Es todo.”

    Declaración del testigo Técnico Agropecuario O.R., quien preguntado por el Fiscal del Ministerio Público, expuso: ¿De acuerdo con lo que allí consta, se hizo un recorrido parcial y un chequeo al azar de las especies del aprovechamiento y no determina a plenitud de las especies o árboles de samanes que estaban dentro de las zonas protectoras? Por la data del tiempo buscamos de las zonas protectoras y hicimos los muestreos y no habían y la autorización estaba amparado bajo en Nº 00028 del año anterior el otro problema eran las invasiones y cuando realizo las inspecciones se mantenía todo bien y no había destrucción ecológica. Es todo. Preguntado por la defensa ABG. F.E., expuso: “…” “¿Y quedo evidencia que esa explotación estaba debidamente autorizada por el Ministerio del ambiente? Si esta evidenciado. Es todo”.

    Declaración del testigo R.D.M.B., quien expuso: “He los señores que cortaron una madera de Saman, en terrenos del Guasimo. Es todo”. Preguntado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público AB. L.G., expuso: “¿Recuerda el lugar donde usted dice? Eso es en sabanas de caujarito. ¿Ese lugar llamado sabanas de caujarito esta dentro de un predio? Dentro de los tranqueros. ¿Caujarito esta dentro de lo dominado los tranqueros? Si. Es todo”. Preguntado por la defensa privada AB. F.E., expuso: “¿Diga el testigo quien corto los productos forestales? La motosierra. ¿Quién, los corto? J.C., y H.S.. Es todo”

    Declaración del testigo L.R.B.T., quien expuso: “Bueno, que cortaron una madera allá, y en la orilla de unos caños, y se llevaron la madera, que se la llevaron. Es todo”. Preguntado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público AB. L.G., expuso: ¿Cuando usted dice que cortaron una madera allá, donde queda? En los Tranqueros. ¿Qué era un fundo? Un Hato viejo, un sitio viejo. ¿Cuando usted dice cortaron una madera, podría decirme quienes cortaron esa madera? H.S., tengo entendido que fue H.S.. ¿Como sabe eso? Porque se llamaba así. “…” . Preguntado por la defensa privada AB. F.E., expuso:”…” “¿Diga el testigo quien es el dueño del hato los tranqueros? Y.C.. ¿Diga si tiene conocimiento de un permiso para explotar producto en el hato los tranqueros? Tengo entendido que tenía un permiso y estaba vencido. ¿Quien era el dueño, del permiso? No se. ¿A nombre de que persona estaba el permiso? No se, pero estaba vencido. ¿Quien era el dueño? H.S.. Es todo.”

    Declaración del testigo M.R.L.J., quien expuso: “Lo único que recuerdo yo el sector la población de las flores en el hato los tranqueros donde se recolecto una madera del saman, con su sello del MAC. Es todo”. Preguntado por Fiscal Undécimo del Ministerio Público AB. L.G., expuso: ¿Usted recuerda la fecha que acudió a la inspección? No. ¿Recuerda el lugar al que asisto? Hato los tranqueros. ¿Recuerda que observo en la inspección? Un lote de rolos de madera que estaban empatiadas, verificando que estuvieran martilladas. ¿Había una rola que no estuviera martillada? No todas estaban. ¿Quienes recorrieron el sector? En eso yo era raso, no recuerdo el nombre del Jefe de la comisión. Es todo”. Preguntado por la defensa privada AB. F.E., expuso: Diga el testigo si el producto se encontraba martillado? Si ¿Recuerda el número de martillo? No. ¿Al estar una rola martillada, esta amparada por un permiso para la explotación? Debería esta tener un permiso por ambientación. ¿Y si no puede hacer una explotación sin el permiso? No. Es todo”.

    Las declaraciones anteriores fueron sometidas al contradictorio de las partes, no fueron impugnadas en forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio en relación al hecho de que el ciudadano H.J.S. cortó un lote de madera en las inmediaciones del sector pabones, dentro de los limites del C.P. y C.C., C.A. y C.E.D., del Hato Los Tranqueros perteneciente a la ciudadana J.C.D.P., ubicado en la Parroquia San Antonio, Municipio A.d.E.B., así como la existencia de una cantidad de rolas de madera de la Especie Saman, que se encontraban empatiadas en diferentes lugares. Valor que se les asigna por cuanto los deponentes fueron claros y precisos al señalar esos hechos y no se observó contradicción alguna en su declaración individual ni en su análisis en conjunto. Es evidente que tal probanza es insuficiente para establecer que el acusado causó deterioros al medio ambiente degradando el suelo o realizando actividades en áreas especiales en la presente causa. Así se declara.

    Al dictarse el auto de apertura de juicio quedo configurado como hecho objeto del proceso la explotación y deforestación de árboles de la especie Saman en la zona protectora del Sector Los Pabones, C.C.d.H.L.T..

    Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según las cuales el juzgador debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos de explotación y deforestación de árboles de la especie Saman en la zona protectora del Sector Los Pabones, C.C.d.H.L.T., objeto del presente proceso no se le pueden atribuir al acusado H.J.S., por lo que tal situación factica se subsume dentro de la hipótesis de hecho prevista en el ordinal primero del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente dictar el sobreseimiento de la causa con respecto al acusado H.J.S., y en consecuencia se pone fin al procedimiento iniciado en contra del acusado H.J.S.. Así se decide.

    ACUSADO:

    V.A.C.

    Demostrado como ha sido suficientemente que los hechos de “degradación de suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos” y “el que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial, se dedicare a actividades…o alteración o destrucción de la flora o vegetación”, que es la hipótesis de hecho que establece la norma invocada en la acusación traída a juicio, que la Representación Fiscal alegó como merecedores de las penas señaladas en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente no se pueden atribuir al ciudadano H.J.S., por estar éste debidamente autorizado para ello, tanto por el dueño del predio como por el organismo encargado de aplicar las normas sobre la materia, es forzoso concluir que ante la inexistencia de ilícitos de carácter ambiental lo procedente y ajustado a derecho es declarar ABSUELTO al ciudadano V.A.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.623.521, por cuanto ha quedado demostrado en el desarrollo del juicio que el referido ciudadano se limitó ha trabajar a las ordenes de H.J.S. y J.C., tal como se evidencia de las siguientes declaraciones:

    Declaración del acusado V.A.C.

    yo no estuve en el corte de esa madera, por que la señora Yudith me busco por conocedor de las tierras, y serví de baquiano, se empatito la madera y hasta allí llegue, ahí se terminó de empatiar la madera y no trabaje mas. Es todo

    .

    Declaración de A.G.R., en el acto final de conclusiones:

    Lo expuesto por la fiscalia bajo mi punto de vista legal no tiene sentido y validez, dado que A.G., mi persona le ha comprado unos productos forestales a la señora J.C. y nunca en mi vida me ocupe en el trabajo forestal, en el campo lo mió en este caso ha sido comprar los productos y facilitar los equipos, y el señor aquí presente a mi derecha (refiriéndose a V.C.) ha sido ayudante en las labores, de empacamiento, ayudante de carga. Es todo

    .

    En relación a la solicitud de la representación fiscal en sus conclusiones, que V.A.C. sea condenado en virtud de haber sido reconocido por los testigos, el tribunal ha evaluado las deposiciones de los mismos no encontrando acto de reconocimiento alguno incorporado de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido es importante acotar que el medio de prueba invocado por el Fiscal del Ministerio Publico es improcedente por cuanto no es una prueba obtenida legalmente, toda vez que dicho reconocimiento del acusado se ha realizado, en la sala de audiencia, sin cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de admitirse implicaría la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el articulo 49. En consecuencia por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente señalados, se declara ABSUELTO al ciudadano V.A.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.623.521. Así se decide.

    ACUSADO: A.G.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº E-497.925.

    Con respecto al acusado A.G.R., la fiscalia solicita se le condene como Autor Intelectual del delito DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo párrafo y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

    Corolario de las decisiones que sobresee la causa a H.J.S. Y absuelve a V.A.C., es la absolución de A.G.R.. En efecto, ha quedado establecido que no existe hecho punible en relación a los hechos que fueron ejecutados por el ciudadano H.J.S., quien fue el ciudadano que dentro de los limites que fue autorizado cortó la madera en los predios del “Hato Los tranqueros”, razón por la cual la representación fiscal solicito el Sobreseimiento de la causa, Decidida por este Tribunal.

    Así las cosas, es importante destacar que la figura del “Autor Intelectual”, no aparece llamada en nuestra legislación penal, sin embargo, el tribunal interpreta que la figura invocada es la de “instigador” o mas concretamente la de “determinador” tal como se señala en el aparte único del articulo 83 de nuestro Código Penal Vigente: “en la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer delito”. Se trata de la conducta de un sujeto que ha movido la voluntad de otro en orden a la realización de un hecho punible.

    Al analizar el caso en concreto se determinó que los hechos ejecutados en los predios del “hato El tranquero”, no pueden atribuírsele al ciudadano H.J.S., dado que éste estaba autorizado para ello, en consecuencia mal puede atribuírsele a A.G.R., la autoría intelectual en la comisión de un hecho punible que no fue probado en el curso del debate probatorio, aunado a ello, fue la propia fiscalia quien solicitó el sobreseimiento de la causa por considerar que esos hechos fueron ejecutados en el marco de una autorización que cumplió con la normativa establecida. Por todos los argumentos de hecho y de derecho, lo procedente es absolver, como en efecto se ABSUELVE, al ciudadano A.G.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº E-497.925, de los cargos solicitados por la fiscalia como Autor Intelectual del delito DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo párrafo y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

    DISPOSITIVA:

    Examinados suficientemente los medios de prueba incorporados al juicio conforme a lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, actuando en fase de juicio en forma Unipersonal por el Juez AB. NORKA MIRABAL RANGEL, previa deliberación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:

PRIMERO

Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano H.J.S., de los delitos de Degradación de Suelos, topografías y paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Penal del Ambiente, y Actividades en Áreas Especiales o ecosistemas naturales previsto y sancionado en el artículo 58 ambos de la Ley penal del Ambiente, se le otorga la L.P., desde esta sala de audiencia.

SEGUNDO

Se Declara ABSUELTO, como autor material al ciudadano V.A.C.S., de los delitos de Degradación de Suelos, topografías y paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Penal del Ambiente, y Actividades en Áreas Especiales o ecosistemas naturales previsto y sancionado en el artículo 58 ambos de la Ley penal del Ambiente, se le otorga la L.P., desde esta sala de audiencia.

TERCERO

Se declara ABSUELTO, como autor intelectual al ciudadano A.G.R., de los delitos de Degradación de Suelos, topografías y paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Penal del Ambiente, y Actividades en Áreas Especiales o ecosistemas naturales previsto y sancionado en el artículo 58 ambos de la Ley penal del Ambiente, se le otorga la L.P., desde esta sala de audiencia.

CUARTO

Se exonera en costas por ser la Justicia Venezolana Gratuita.

En virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, SE ORDENA: Notificar a las partes en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley.

Diarícese, Regístrese, Déjese copia. CUMPLASE.

LA JUEZ

NORKA MIRABAL RANGEL

EL SECRETARIO

EDWIN BLANCO

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

EL SECRETARIO

EDWIN BLANCO

Causa Nº 1M-402-08

NMR/jali

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