Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaria Eugenia Rodríguez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-000042

ASUNTO : IP01-D-2006-000042

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal motivar y publicar el fallo dictado en la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy 16/07/2007 en la cual una vez verificada la presencia de la Fiscal Undecima del Ministerio Público Abg. M.G.L., la Defensora Pública Primera Abg. Eucarina Lugo, la victima Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y su Representante legal Y.G., dejándose constancia de la comparecencia de la Adolescente acusada Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y su representante legal E.G., se dio inicio a la audiencia explicándose la naturaleza de la misma y concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone los hechos que motivaron su acusación y acusa formalmente a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, por encontrarse incurso o ser responsable de la comisión del delito de lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 416 del Código penal Venezolano vigente, ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación; solicitando la admisión de la acusación y en virtud de que en el escrito acusatorio solicito la imposición de reglas de conducta por el lapso de un año. Acto seguido la ciudadana Jueza le informa a la Imputada del derecho que tiene de declarar o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las garantías previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para defenderse de las imputaciones hechas por el Representante del Ministerio Publico; Igualmente le informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la posibilidad que tiene de Admitir los Hechos procedimiento consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que se admita la acusación. Manifestando la Adolescente Acusada: NO Querer declarar, dejándose constancia que la misma manifestó llamarse: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna. Acto seguido la ciudadana Jueza le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó que su defendida le manifestó que quería admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción, así como la correspondiente rebaja de ley. De seguidas se le concede la palabra a la representante de la víctima quien manifestó: “Yo lo único que pido es que salgamos de esto rápido, pero que nunca vuelva a suceder esto”.

De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, considerando quien aquí decide que efectivamente la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente en este punto con la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en tal sentido este Tribunal observa que los hechos objeto del presente proceso, constituyen el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y se encuentran establecidos en el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Publico Abg. M.G.L. y explanados en la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy en donde la vindicta pública imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA los siguientes hechos: “…En fecha 24 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, cuando llegó IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y utilizando un tubo de hierro se lo pegó por la nuca, por la espalda y por las costillas, causándole lesiones internas, por lo que ésta perdió el conocimiento por más de cinco minutos, por lo que fue trasladada al Hospital General de Coro…”

Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

Igualmente este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas ofrecidas, de la siguiente manera:

Se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES siguientes:

  1. - Experto Profesional II Dr. A.Z. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas quien practicó informe de experticia médico legal N°0903 de fecha 26/05/2006 a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna indicando en dicho informe que la misma presentaba:

    *Traumatismo cervical posterior

    * Refiere traumatismo toráxico en región dorsal

    * Lesión producida por objeto contundente sana en un lapso de seis días bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, carácter leve, no deja secuelas.

  2. - Testimonio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna quien es la víctima en el presente caso.

  3. - Testimonio de los funcionarios E.M. y E.S. adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas quienes se trasladaron al sitio del suceso con la finalidad de ubicar e identificar a la hoy acusada y quienes realizaron inspección técnica al sitio del suceso.

    Se admiten como PRUEBAS DOCUMENTALES las siguientes:

  4. - Acta de inspección Nro. 796 de fecha 25 de mayo de 2006 suscrita por los funcionarios E.M. y E.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro.

  5. - Resultado de informe de experticia médico legal N°0903 de fecha 26/05/2006 suscrito por el experto profesional II Dr. A.Z. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.

    Se admiten TODAS pruebas antes mencionadas y descritas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada en contra de la imputada supra citado. Y así se decide.-

    Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se le informó a la acusada adolescente de las formulas de solución anticipada contempladas en los artículo 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de las mismas. Seguidamente, se le concede la palabra a la adolescente, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando la adolescente acusada a viva voz: “SI admito los hechos”.

    Este Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al haber la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, admitido los hechos, en la Preliminar, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso: “SI admito los hechos”. Declaró responsable a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

    Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” La conducta desplegada por un Adolescente, debe estar tipificada como delito o falta, por la Ley Penal, para que pueda ser sancionado; Al encuadrar el comportamiento desplegado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, con el tipo penal de Lesiones Personales Leves, puede en consecuencia quien aquí decide imponerle la sanción correspondiente.

    Durante la Audiencia Preliminar la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ADMITIÓ LOS HECHOS. Ahora bien, dada la circunstancia que la acusada se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde.

    A los fines de establecer la Sanción que ha de imponerse a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por ser responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa en el caso de marras, constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES; y considerando las sanciones solicitadas por la Representante del Ministerio Publico; es menester tomar en cuenta, que las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementarán según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial.

    Así mismo, quedó comprobada la participación de la la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializa.d.M.P., a través de las actas de entrevista y de el reconocimiento medico legal ya antes mencionados y al haber Admitido los hechos mediante el acusado mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo la referida adolescente su Responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, siendo el grado de participación la Autoría, quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; Siendo la Culpabilidad un factor esencial para establecer la sanción por aplicar al Adolescente, que según M.G.M., en su trabajo sobre la Ejecución de las Medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Obra de la Universidad Católica A.B., sobre el Primer Año de Vigencia de la LOPNA, la sanción que prevé la Ley Especial, es una Medida de Seguridad post-delictual, “...de finalidad educativa aplicada y ejecutada por un juez especializado, sin ninguna consideración a la peligrosidad del adolescente, dentro de los límites fijados por la norma...” (2001:p. 368); resalta Moráis, la finalidad educativa de las sanciones consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, excluyéndose del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la peligrosidad del Adolescente que imperaba en la Doctrina de Situación Irregular, plasmada en la Ley Tutelar de menores. En la Doctrina de Protección Integral, contenida en la Convención Sobre los Derechos del Niño, plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse al Adolescente la sanción, en correspondencia con su culpabilidad, la cual ha sido comprobada en el presente caso.

    En este orden de ideas, y atendiendo al Principio de la Proporcionalidad estima quien aquí decide que la Medida Reglas de Conducta por el lapso de ocho meses, es proporcional e idónea, para la adolescente acusada, Medida que a criterio de quien aquí decide, permitirán que la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social y a lograr el desarrollo integral de la misma.

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J., en Nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, y la sanciona a cumplir Reglas de Conducta consistentes en la prohibición de acercarse a la victima, así como la obligación de continuar la escolaridad, por el lapso de ocho meses de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente por ser responsable del delito lesiones personales leves previsto en el articulo 416 del Código penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Publíquese la presente decisión, déjese copia de la misma. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme. Cúmplase.

    Abg. M.E.R.

    Jueza Primero de Control

    Sección Penal Adolescentes

    Abg. C.P.C.

    Secretaria de Sala

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