Decisión nº D7-15 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 21 de Julio de 2006

196° y 147°

PONENTE: A.L. BELILTY BENGUIGUI

EXPEDIENTE Nº: 10Aa 1894-06

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JEFFRIE S.M.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.855, en su carácter de defensor del ciudadano M.A.A.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Junio de 2006, en virtud de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 252, cardinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de julio de 2006, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente como sustento del recurso de apelación interpuesto, expuso:

(…)

Apelo formalmente de la decisión de fecha 18 de Junio de 2006, fundamentada por auto separado en fecha 19 de Junio de 2006, en la cual se dicta medida privativa de libertad a M.A.A.S., toda vez que la misma carece de motivación por lo que violenta lo establecido en el articulo246 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y no cumple con el requisito exigido por el articulo 250 eiusdem.

Así observamos que la fundamentacion (sic) de dicha decisión no es mas que una enumeración material e incoherente de actas, inspecciones y entrevistas en donde no se llega a señalar las circunstancias por las cuales el Tribunal consideró que existían y cuales (sic) eran los fundados elementos de convicción que consideró suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito del homicidio imputado, no señala el tribunal la forma en que considera demostrado de cómo ocurrieron los hechos y el motivo razonado del porque lo considera de esta manera. Y la explicación no es otra mas que por el hecho de que la decisión aquí apelada carece de fundamento debido a que no existe en autos un solo indicio serio de culpabilidad en contra de mi defendido, en tal sentido observamos que del cuerpo del delito a pesar de tratarse de un delito de homicidio, solo encontramos algunas Inspecciones practicada al cadáver y al lugar de los hechos en donde no se señala la dirección y en cuanto a la culpabilidad solo cuentan con las entrevistas rendidas por el ciudadano O.R.L.M., al folio (13) padre de la victima quien manifestó:

(…)

La entrevista tomada a la ciudadana INOJOSA DURAN AUDRY YOSELlN, inserta al folio (15 y 16) señala:…

Como se puede observar no existe en autos ningún elemento de convicción serio que tan siquiera señale como autor del homicidio a mi defendido, mucho menos que- describa las circunstancias detalladas de los hechos, ¿Cuántas personas participaron?. ¿Quién o quienes dispararon?, ¿Cuál era sus ubicaciones?, ¿Por qué ocurrieron los hechos? En fin no solo fue señalado mi defendido por la pura presunción de los entrevistados, presunción esta (sic) basada en que lo acusan a su vez de ser "…Ios Únicos que están delinquiendo por la zona...". Considerar esto como un elemento de convicción serio, seria considerar que todos los actos delictivos que se hayan realizado en los últimos tiempos en el Barrio Los Eucaliptos le seria imputables a MARCOS AGUIAR, POR LO QUE CONSIDERO QUE LA DECISION APELADA ATENTA CONTRA LA SEGURIDAD JURIDICA DE LA CIUDADANIA EN GENERAL…

CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público, contesta el recurso presentado por la defensa en los siguientes términos:

(…)

De la Procedencia de la Medida de Privación .Judicial Preventiva de Libertada (sic) del Imputado

En este sentido, es importante destacar previamente, que el principio de proporcionalidad en la imposición de medidas de coerción personal, se encuentra desarrollado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que cualquier medida de aseguramiento judicial debe guardar relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción aplicable.

Es evidente entonces, que el Legislador previó la posibilidad de que una persona pueda estar sometida a una medida de coerción personal, sea cual sea su naturaleza, a los fines de asegurar las resultas del proceso y alcanzar la Justicia.

Es precisamente este bien último (la justicia), la base fundamental que justifica la medida excepcional de detención, para cuya procedencia se reglamentaron una serie de requisitos y presupuestos de carácter legal, establecidos normativamente en nuestra ley procesal, que al verificarse en el mundo real, producen incontrovertiblemente la privación de libertad de las personas sometidas a juicio, por ser convenientes como dije, a conseguir o asegurar las finalidades del proceso.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente establece:

(…)

Analizando el artículo antes trascrito, a la luz de los hechos que fueron narrados y llevados al conocimiento de la juez a-quo, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción para perseguirlos no se encuentra prescrita y sobre los cuales existen suficientes elementos, que consta la presente etapa de la investigación, comprometen la responsabilidad penal del imputado, lo cual se desprende de las actas insertas en el expediente, que de manera cierta acreditan que el día 06.06.06 el imputado en compañía de otro ciudadano conocido como P.S. apodado “Pedrito", le causó la muerte mediante disparos propinados por arma de fuego al ciudadano O.G.L.A., recibiendo este nueve (9) proyectiles en su cuerpo, en .la pIana vía pública, Escalera S.E., parte alta de La Acequia, Barrio Los Eucaliptos, Parroquia San Juan.

Los hechos aquí expuestos, establecidos en el acta policial de aprehensión de los imputados son corroborados en sendas entrevistas realizadas a los ciudadanos O.R.L.M. e Hinojosa Durán A.Y., quienes manifiestan que el imputado pertenece a una banda criminal denominada ‘Los kilombos’ y que fue este quien le causó la muerte al occiso, afirmaciones estas (sic) en base a las cuales esta representación fiscal se encuentra desplegando sus facultades de investigación.

El Ministerio Público precalificó de manera provisional los hechos narrados, en las previsiones materiales que establece el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, pues efectivamente el imputado en compañía de otro ciudadano le dio muerte intencional al occiso, y sobre lo cual repito, se cuentan con plurales indicios de convicción para estimar que el imputado es el autor del mismo, traducidos en el dicho hasta la presente fecha de dos testigos, la inspección técnica practicada en el lugar del suceso, así como la inspección técnica practicada al cadáver del occiso; siendo menester indicar que los posibles testigos presenciales se encuentran amenazados por el agresor, según los propios dichos de uno de los testigos identificados.

Ahora bien, bastaría revisar entonces si en el presente caso existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, o ambos, pues no es menester la comprobación de todos los supuestos que presuponen ipso jure la presunción de peligro de fuga o de obstaculización para dictar la providencia de detención, por no tener carácter acumulativo, sino establecer a través del análisis de cualquiera de las circunstancias individuales del caso, la derivación de un indicio o una conjetura que produzca certeza sobre la posibilidad de que el imputado realice un acto dirigido a eludir o entorpecer la consecución normal del proceso. Esto quiere decir, que la norma no prejuzga sobre la verificación de una acción concreta a posteriori, sino sobre la mera probabilidad de que ocurra, pues de lo contrario, constituiría un contrasentido en relación con el resultado que se propone evitar y haría inútil su inclusión en el texto normativo

… 251 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:

(…)

Por otro lado, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe lo que sigue:

(…)

Aplicando las disposiciones antes señaladas al caso que nos ocupa, resulta patente que existe peligro de fuga y de obstaculización, pues en primer lugar, debe tenerse en cuenta la pena que podría llegar a imponérseles al imputado en caso de ser condenado, y el daño causado por la comisión del delito que se le atribuye, considerado que el delito imputado violentó el sagrado derecho a la vida de un ciudadano humilde venezolano.

…. estando en libertad el imputado, quien conoce el domicilio los testigos de su acción criminal por residir en el mismo sector, pueda fácilmente desplegar un acto similar o igual al que se le atribuye, o pueda influir para que dichos testigos promovidos por la fiscalía se comporten de manera reticente, no comparezcan al juicio oral y público o informen falsamente sobre los hechos presenciados, dada la gravedad del hecho imputado y su castigo, sin añadir el temor fundado que siente cualquier persona a acudir ante las autoridades para producir pruebas en contra de delincuentes, dentro de un sistema que no les asegura su integridad física y que se encuentra desprestigiado por la opinión pública, en algunos casos con justicia, considerando además la realidad social del pueblo venezolano, actualmente marginados a vivir prisioneros en su domicilio y en constante zozobra por la delincuencia.

En conclusión, se han verificado varios de los supuestos establecidos por el Legislador para considerar la existencia de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, los cuales, cada uno per se, justifican la procedencia de la medida privativa de libertad…

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2006, emitió entre otros pronunciamientos, acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano AGUIAR S.M.A. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Dicha decisión fue fundamentada en fecha 19 de dicho mes y año en los siguientes términos:

(…)

DE LOS HECHOS

En fecha 17/06/2006 aproximadamente a las 5:30 de la tarde, el Ciudadano AGUIAR S.M.A. fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes lo remiten a la Sub delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes encontrándose en labores de investigaciones en la sede del despacho recibieron la Comisión de la Guardia Nacional con el aprehendido AGUIAR S.M.A., quien fue señalado por el ciudadano ORTIZ RESQUIZ L.M., como la persona que le causó la muerte a su hijo O.G.L.A. en fecha 6 de junio de 2006, lográndose constatar en el libro de causas el inicio de la investigación nro. H-342.398, por uno de los delitos contra las personas donde aparece como victima la persona señalada por el denunciante y como investigados M.A.A. y P.S., integrantes de la banda Los KlLOMBOS, hecho ocurrido en la escalera S.E. barrio Los Eucaliptos vía pública, por lo que se recibió el mismo en calidad de retenido.

Constan igualmente en autos las siguientes actuaciones:

Acta de investigación de fecha 6 de junio de 2006 en la que se deja constancia del ingreso al hospital militar del cadáver de una persona que posteriormente fue identificada como O.G.L.A..

Inspección Técnica nro. 593, de fecha 6 de Junio de 2006, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de O.G.L.A..

Inspección Técnica nro. 594, de fecha 6 de Junio de 2006, practicada en el lugar de los hechos.

Acta de entrevista tomada en fecha 6 de junio de 2006, al ciudadano O.R.L.M., en la cual entre otra; cosas manifiesta tener conocimiento de los hechos señalando que el mismo ocurrió en la escalera S.E. delB. losE., el día 6 DE JUNIO DE 2006, aproximadamente a las once de la mañana, señalando como autores del hecho a los ciudadanos M.A.A. y P.S., alias el Pedrito.

Acta de entrevista de la misma fecha, rendida por el ciudadano INOJOSA DURAN A.Y., quien entre otras cosas narra las circunstancias del hecho, señalando como presunto autor a unos sujetos, llamados M.A.A. y P.S..

Acta de entrevista de fecha 16 de Junio de 2006, rendida por el ciudadano TORRES ARANA D.R., quien narra las circunstancias de la aprehensión del ciudadano AGUIAR S.M.A..

Acta de entrevista de fecha 17 de Junio de 2006, rendida por el ciudadano A.M.D., quien narra las circunstancia de la aprehensión del ciudadano AGUIAR S.M.A..

Acta de entrevista de fecha 17 de Junio de 2006, rendida por el ciudadano O.R.L.M., en la cual entre otras cosas señala, que la novia de su hijo de nombre A.H. vio al ciudadano M.A.A. en compañía de dos personas mas efectuar disparos que le causan la muerte a su hijo.

Todos estos hechos fueron debidamente impuestos por el representante del Ministerio Público, al imputado de autos, en la audiencia oral celebrada en éste Despacho el día 18 de Junio de 2.006.¬

En ese mismo acto, el imputado AGUIAR S.M.A., manifestó: “ el señor me acusa que yo mate a su hijo, pero o no fui porque ese día yo estaba trabajando ayer cuando me hicieron la aprehensión que ellos llegaron todos me agredieron diciendo que yo había matado a su hijo, y el dijo que si yo no había sido que yo sabia quien fue, dice que yo amenace a su familia pero mas bien el amenazo a mi mama que iba a Quemar la casa con nosotros, ese día yo me encontraba trabajando y tengo testigo, a mi me decían varon” (sic).

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal considera procedente la pre-calificación jurídica aportada por el representante del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; por encontrarse ajustada a derecho, sin perjuicio que la misma varíe durante el desarrollo de la investigación.¬

Así las cosas, con base en los hechos antes narrados, se le imputa al ciudadano AGUIAR S.M.A., el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, estiman o este Tribunal procedente dicha pre-calificación jurídica, por cuanto el día 6 de Junio de 2.006, aproximadamente once de la mañana, en la escalera S.E. delB.L.E., dicho ciudadano encontrándose en compañía de otros sujetos, efectuó disparos al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de O.G.L.A., según lo manifestado por los ciudadanos O.R.L.M., padre de la víctima, e INOJOSA DURAN A.Y., resultando aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, en virtud del señalamiento efectuado por el padre de la víctima, en fecha 17 de junio de 2006.

IV¬

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

Se observa que el ciudadano AGUIAR S.M.A.. se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece la pena siguiente: PRESIDIO DE DOCE A DIECIOCHO (18) AÑOS, tomándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de:

Estamos en presencia de un hecho punible, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual, merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, todo ello bajo las condiciones fácticas establecidas en los capítulos II y III del presente fallo.¬

Existen acreditados en autos, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos que se les atribuyen, como lo son:

- Acta de Aprehensión policial de fecha 17 de Junio 2006, en la cual se deja constancia de las circunstancia de la aprehensión del ciudadano MACOS (sic) ALEJENDRO (sic) AGUIAR

- Acta de investigación de fecha 6 de junio de 2006 en la que se deja constancia del ingreso al hospital militar del cadáver de una persona que posteriormente fue identificada como O.G.L.A..

- Inspección Técnica nro. 593, de fecha 6 de Junio de 2006, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de O.G.L.A..

- Inspección Técnica nro. 594. de fecha 6 de Junio de 2006, practicada en el lugar de los hechos.

- Acta de entrevista tomada en fecha 6 de junio de 2006, al ciudadano O.R.L.M.… hechos señalando que el mismo ocurrió en la escalera S.S. delB.L.E., el día 6 de junio de 2006, aproximadamente a las once de la mañana, señalando como autores del hecho a los ciudadanos M.A.A. y P.S., alias el Pedrito.

-Acta de entrevista de la misma fecha, rendida por el ciudadano INOJOSA DURAN AUDRY YOSELlN, quien entre otras cosas narra las circunstancias del hecho, señalando como presunto autor a unos sujetos llamados M.A.A. y P.S..

- Acta de entrevista de fecha 16 de Junio de 2006, rendida por el ciudadano TORRES ARANA D.R.. quien narra las circunstancias de la aprehensión del ciudadano AGUIAR S.M.A..

- Acta de entrevista de fecha 17 de Junio de 2006, rendida por el ciudadano A.M.D., quien narra las circunstancia de la aprehensión del ciudadano AGUIAR S.M.A..

- Acta de entrevista de fecha 17 de Junio de 2006, rendida por el ciudadano O.R.L.M., en la cual entre otras cosas señala que la novia de su hijo de nombre A.H. vio al ciudadano M.A.A. en compañía de dos personas mas efectuar disparos que le causan la muerte a su hijo.

Igualmente, concurre una presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que la pena establecida en la norma para el delito de Homicidio Intencional, excede de diez años en su límite máximo: por otra parte, considerando el daño causado a la víctima y el bien jurídico tutelado como lo es la vida de las personas. Así mismo, considerando la conducta predelictual del referido ciudadano contra quien cursa causa por ante el Juzgado 33° de Control.

Por otra parte, concurre un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues al imputado podrían influir sobre las víctima y testigos quienes se encuentran identificados, para que informen falsamente o se comporten de manera contumaz; pues en efecto ha manifestado la víctima en la audiencia para oír al imputado, haber recibido amenazas por parte del hoy imputado,

En consecuencia de ello, este Tribunal DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano AGUIAR S.M.A., ampliamente identificados supra; por la presunta comisión del los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de O.G.L.A., todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251, ordinales 2,3,5 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

ANÁLISIS DE LA SALA

El recurrente denuncia como motivos del recurso incoado, la falta de motivación del fallo dictado por el tribunal de Control y la ausencia del elementos requeridos para el decreto de Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra de su defendido; a los fines de resolver el mismo, la Sala observa lo siguiente:

1) En relación con el vicio de inmotivación:

Este Tribunal Colegiado, observa que toda decisión debe explicar las razones en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión con expresión clara y determinada de cuales son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación explícita de los motivos en que se funda para declararlos acreditados.

La Sala Constitucional, así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado en reiteradas y constantes sentencias, acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, que constituye una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuyo objeto es evitar la arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable y víctimas a comprender de la resolución judicial que les afecta

En consecuencia, la motivación debe abarcar la fundamentación del relato fáctico que se acreditado, la adecuación de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo); así como la resolución clara de cualquier punto jurídico alegado por las partes.

Ahora bien, la decisión recurrida, señaló los hechos objetos de la presente causa; analizó los elementos de convicción que acreditaban el mismo y los subsumió en el tipo de Homicidio Intencional, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal; y señaló la presunta participación del imputado de autos; igualmente expresó las razones por las cuales a su juicio estaban llenos los extremos en esa etapa procesal, para considerar el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad; finalmente dio respuesta a todos los alegatos expuestos por las partes; motivos por los cuales, al no asistirle la razón al recurrente; ya que la Juez de Control, expresó las razones de hecho y de derecho, sustento de su fallo; lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el motivo incoado. ASÍ SE DECIDE.

2) En cuanto a la Medida Preventiva Privativa de Libertad:

En cuanto al decreto de Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretado por el Tribunal de Control, esta Sala previamente observa que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:

- Acta de Investigación de fecha 06 de junio de 2006, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Paraíso, donde se dejó constancia de la siguiente actuación policial: “…se recibió llamada telefónica de parte del funcionario C.G., adscrito a la sala de transmisiones, informando que en el Hospital Militar, Doctor C.A., se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, procedente a su vez de los Eucaliptos… Morgue del referido hospital, donde logramos inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante en posición decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino… identificado… O.G.L. ALEXANDER…”

- Inspección técnico policial, de fecha 06 de junio de 2006, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Paraíso, practicado al cuerpo sin vida del ciudadano O.G.L.A., en el depósito de cadáveres del Hospital Militar, donde se dejó constancia de lo siguiente: “EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: Se observa lo siguiente: 1) Una (1) herida de forma irregular en la Región Inguinal derecha. 2) Una (1) herida de forma irregular en la Región Anterior del Brazo derecho. 3) Una (1) herida de forma irregular en la Región de la cara Anterior del antebrazo derecho. 4) Una (1) herida de forma irregular en la Región dorsal del brazo derecho, 5) Una (1) herida de forma irregular en la Región Costal derecha. 6) Una (1) herida de forma irregular en la Región media del brazo derecho. 7) Una (1) herida de forma irregular en la región del antebrazo derecho. 8) Una (1) herida de forma irregular en la región de la Cadera del lado derecho. IDENTIDAD DEL CADAVER:… O.G.L. ALEXANDER…”

- Acta de entrevista practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Paraíso, al ciudadano O.R.L.M., quien expuso: “Yo me encontraba laborando en la Castellana, sonó el teléfono y cuando respondo me informa mi yerna de nombre Marluis que le devolviera la llamada, me informa que mi hijo de nombre O.G.L.A., le habían efectuado unos disparos y se encontraba en el hospital militar…”.

Dicha declaración fue ampliada ante el mismo órgano policial, oportunidad en que manifestó que vio al ciudadano que le dio muerte a su hijo, de nombre M.A.A. SILVA y se lo informó a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

- Acta de entrevista practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Paraíso, a la ciudadana INOZOJA DURAN A.Y., quien expuso: “… me encontraba en mi casa doblando la ropa, en ese momento escucho que mi concubino quien estaba en la parte de afuera de mi casa, me dice buenos días, yo no le respondí, pero luego escucho que dice No me dispares, cuando volteo escucho el primer disparo y le grite (sic) corre, el salió corriendo hacia la parte baja del barrio, y sonaron otros disparos mas, luego me encerré en el cuarto con mis hijos y cuando salí me dijeron que lo habían llevado al Hospital Militar.”

- Acta de entrevista practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Paraíso, al ciudadano TORRES ARANA D.R., quien expuso: “…me encontraba cumpliendo Servicios de Guardia en el Operativo Seguridad Ciudadana, ubicado frente al Parque del Oeste, J.V., estando allí en compañía del Distinguido Á.M., fuimos abordados por seis personas aproximadamente, las cuales señalaban a un ciudadano que se encontraba frente el punto de control como el responsable (sic) causarle la muerte a un familiar y que la denuncia la habían colocado en esta Dependencia Policial… AGUIAR S.M. ALEJANDRO…”

- Acta de entrevista practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Paraíso, al ciudadano A.M.D.C., quien expuso: “Estando en el punto de control frente al parque del Oeste de la avenida Sucre , llegaron varias personas, entre ellas un señor de nombre O.R.L.M.… señalaron a un sujeto que estaba parado en la otra acera, como la persona que había matado a su hijo de nombre O.G.L. ALEXANDER… ‘A preguntas formuladas, manifestó que la persona retenida respondía al nombre de AGUIAR S.M.A..”

Del examen de dichas actuaciones, se evidencia que el ciudadano Aguiar S.M.A., fue presuntamente la persona que el día 06 de junio de 2006, le produjo la muerte por medio de disparos con arma de fuego a quien en vida respondiera al nombre de L.A.O.G., cuando éste se encontraba en el barrio Los Eucaliptos, escalera S.E. delB.L.E.; hechos que se subsumen hasta esta etapa procesal en el tipo de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En consecuencia, ha quedado plenamente acreditada la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el tipo indicado; fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano M.A.A.S., es presuntamente autor en la comisión del mismo y también existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, atendiendo a: La pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual es superior a los diez años; la magnitud del daño causado; al lesionar el bien fundamental y esencial para el desarrollo armónico de la sociedad, como es la vida de un ser humano; la conducta predelictual del imputado, a quien se le sigue causa por ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; además de existir la grave sospecha de que el imputado, influirá para que testigos, familiares de la víctima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En virtud de lo expuesto, se cumplen con los extremos denominados por la doctrina como, fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)

Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado: “La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

Igualmente en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: S.D.G.S.) se señaló que:

...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas

.

Así en sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2005, N° 490, se indicó: “En este orden de ideas, precisa esta Sala señalar, que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen, debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo”.

En virtud de lo expuesto, a juicio de la Sala, lo procedente y ajustado a derecho es declarar también SIN LUGAR la apelación interpuesta y por ende confirmar la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano Aguiar S.M.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JEFFRIE S.M.V., en su carácter de defensor del ciudadano Aguiar S.M.A.; y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de junio de 2006, en virtud de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 252, cardinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H. TINEO

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. WENDI SAEZ RAMIREZ

(Ponente)

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10Aa 1894-06

RHT/ALBB/WSR/CMS/e.oses

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